REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
205 ° y 156°.

ASUNTO: 411.-

PARTE RECURRENTE: ADOLESCENTES (SE OMITEN SUS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) Y EL CIUDADANO YEAMPOL KEVIN DUARTE MOLINA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogada Carlos Alberto Carrero Álvarez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 58.688 y Leyeira Carol Useche Gómez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 31.094

PARTE RECURRIDA: ZAYRI IVONNE DIAZ ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 14.418.323.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abogado Dulce Carolina Agelvis Martínez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 164.724.

MOTIVO: APELACION (RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA) Apelación de la decisión Interlocutoria de fecha 01 de Octubre de 2015, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara SIN LUGAR la CUESTIÓN PREVIA del artículo 346 ordinal 9 – cosa Juzgada – pretendida por la parte demandada.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 08 de Octubre de 2015, por la ciudadana LEYEIRA CAROL USECHE GOMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 31.094; actuando en representación de los adolescentes OMSLINGS JOSE DUARTE FLORES y MARIA JOSE DUARTE FLORES y el ciudadano KEVIN YEANPOL DUARTE MOLINA, con el carácter de partes recurrentes; contra la decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaro SIN LUGAR; la cuestión previa del articulo 346 ordinal 9, incoado por la ciudadana ZAYRI IVONNE DIAZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.418.323, Inserto a los folios (218 al 222), la cual es del siguiente tenor

“…Omissis… en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del articulo 346 ordinal 9- Cosa Juzgada- pretendida por la parte demandada en su escrito de contestación; en la ciudad de san Cristóbal el primer día del mes de .…omissis..” (Negritas de esta alzada)

Contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado, mediante diligencia de fecha 08 de Octubre del 2015, la Abogada LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero, 31.094, en representación de los adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y el ciudadano KEVIN YEAMPOL DUARTE MOLINA, en su carácter de de partes recurrentes, ejercieron recurso ordinario de apelación.
En fecha 08 de octubre de 2015, la abogada LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 31.094 co-apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia ejerció recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado a-quo, (folio 224 AL 226), señalando lo siguiente:
“…omissis…El recurso de apelación lo ejerzo por ser la sentencia incongruente, contradictoria, no apegada a los principios procesales, de respeto a los lapsos del proceso, competencias y recursos en contra de las sentencias definitivamente firmes proferidas por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela e interpretación errónea de la Ley y la jurisprudencia. omissis… (Negritas y cursivas de esta Alzada)

Por auto de fecha 21 de octubre de 2015, la a quo admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir a este Juzgado Superior el Expediente signado con el Nro. 29.236, de Reconocimiento de Unión Concubinaria, con oficio Nº 8846-12 de fecha 21 de Octubre de 2015, inserta a los folio 233 y 234, en su orden.
En la misma fecha 21 de octubre de 2015, se remitió el expediente con oficio Nro. 8846-12 (folio 234), siendo recibidas en fecha 28 de octubre de 2015 las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folio 239 y 240 ).
Por auto de fecha 06 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día viernes 27 de Noviembre de 2015, a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 241).
En fecha 16 de Noviembre de 2015, el abogado CARLOS ALBERTO CARRERO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.152.687, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en Nro. 58.688; actuando en representación de los adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del ciudadano KEVIN YEAMPOL DUARTE MOLINA, identificados en autos como co demandados, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA; presento escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 242 AL 244), en el cual alegó lo siguiente:
“…omissis…“Yo, CARLOS ALBERTO CARRERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad V.-10.152.687, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 58.688, con domicilio procesal en carrera 4 entre calles 2 y 3, Edificio los Daniel’s, nivel 1, oficio L14, Tariba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, actuando en representación de los adolescentes(Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del ciudadano KEVIN YEAMPOL DUARTE MOLINA, identificados en autos como codemandados, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA; representación que se desprende de del poder Apud Acta que, formalidades de ley, me fuera conferido y que se encuentra agregado al expediente; LA SENTENCIA QUE DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA (propuesta por esta representación, contemplada en el artículo 346 ordinal 9), POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION, EJECUCION Y REGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA procedo a hacerlo de conformidad a lo establecido en el Articulo 488-A de la Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: FUNDAMENTACION DE LA APELACION. El recurso de apelación se ejerce por ser la sentencia incongruente, contradictoria, no apegada a los principios procesales, de respeto a los lapsos del proceso, competencias y recursos en contra de las sentencias definitivamente firmes proferidas por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela e interpretación errónea del articulo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ( publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.483, del 9 de agosto del 2010, y N° 39.522, del 1 de octubre de 2010), que en su numeral 10 dispone lo siguiente: (…). Por virtud de la disposición vulnerada y apoyado en la Jurisprudencia patria en casos similares, es menester señalar que hay incongruencias en la sentencia, toda vez que la juzgadora, enumera una serie de normas de rango constitucional, donde resalta entre otros, el derecho a la justicia que conlleva a la seguridad jurídica y la protección y amparo de los derechos humanos todos. Resalta del mismo modo e importancia el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que establece como principio y garantía constitucional, el respeto al derecho a la defensa y el debido proceso, y señalo el numeral 9, que indica “….que ninguna persona podrá ser sometido a juicio por los mismos hechos…”los cuales el A Quo dice valorar, pero no dio cumplimiento en su interpretación (negrillas y subrayado mío), siendo que, además, no se refirió en ningún momento a la intangibilidad de la cosa juzgada, ya que en el derecho venezolano la inviolabilidad de la cosa juzgada es inquebrantable , y es extrema su protección tal como expresa nuestra constitución en su articulo 49, numeral 7. Es por ello que solo excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución es posible revisar sentencias que hayan adquirido el carácter de cosa juzgada. Al respecto, ha sido reiterado el principio de la intangibilidad de Sentencia en la Jurisprudencia patria toda vez que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución tiene un carácter complejo porque se desagrega en varios atributos a saber: el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la efectividad de la tutela de los derechos e intereses invocados y la prontitud de la decisión. Haciendo abstracción de los otros atributos del mencionado derecho, queda claro que la tutela es efectiva, real, material, cuando las decisiones judiciales definitivamente firmes resultan intangibles, a lo cual por supuesto se debe agregar la obligación de su ejecución. Esa efectividad comporta ‘ope constitutionem’ la interdicción de la modificación de las sentencias definitivamente firmes, pues si se admitieran su “modificabilidad” los procesos no concluirían nunca, y la tutela judicial carecería de sentido, es decir, sería inútil”. Seguidamente se hace una exposición de los derechos a ser amparados por los Tribunales en el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, esto de conformidad con los artículos 299 y 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Hay incongruencia en la sentencia cuando en su exposición motiva, expresa que el Estado es garante del derecho a la defensa y el debido proceso, de la tutela judicial efectiva, lo que conlleva a que debe existir seguridad jurídica de las partes en todo proceso, pero no concatena estos principios constitucionales con el caso que nos ocupa, ya que la cosa juzgada invocada como cuestión previa se basa en la indudable circunstancia de haberse proferido, hace mas de año, una sentencia definitivamente firme, por un tribunal distinto al que hoy declara sin lugar la misma. En consecuencia, la referida decisión, fue vulnerada y modificada en sus efectos por la REVISION que de ella hizo un juez distinto, no competente y en un tiempo procesal que no se corresponde con el previsto en el ordenamiento jurídico para la aclaratoria, modificaciones, ampliación o revisión de las decisiones judiciales, lo cual viola lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: (…). El a-quo, no obstante reconocer la intangibilidad de la cosa juzgada, derivada del articulo 49, numeral 7, de la Constitución Patria, perece obviar la competencia de la potestad excepcional de revisar sentencia definitivamente firmes del citado articulo 336, numeral 10 Constitucional y el articulo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su numeral 10. De tal modo que cualquier sentencia definitivamente firme que presente las características para esta excepcional revisión, solo será susceptible de ser revisada por la Sala Constitucional “Con el propósito de imponer la potestad constitucional de la Sala Constitucional de la Sala Constitucional de actuar como máxima y último intérprete de la Constitución”. (Resaltado mío). Igualmente, respecto a la procedencia de dicha facultad revisora, de la Sala Constitucional, mediante decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), estableció lo siguiente (…). Los llamados a revisar las sentencias definitivamente firmes bajo excepciones restringidas y discrecionales es la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando haya sido solicitada por la parte a la cual se le haya afectado algún derecho o garantía constitucional, no siendo la a-quo a quien le corresponde fijar criterio basado en los supuestos de hecho que no fueron atacados en su debida oportunidad, lapsos y recursos procesales que otorga la ley para aclarar, apelar y revisar la misma. Es contradictoria, cuando la sentenciadora hace una interpretación errónea a la jurisprudencia aplicada con carácter vinculante, en su pronunciamiento al expresar que puede “ella” de manera legal revisar una sentencia que ha alcanzado la firmeza y que según ella dicha revisión no altera u ataca la seguridad jurídica de mis representados, sino que se trata de dar preeminencia a la justicia, sobre la necesidad de preservar la estabilidad de una decisión Judicial que ha alcanzado aparente firmeza, como podemos observar la sentencia emanada del juez de juicio en el expediente No. 20.173 de fecha 06 de febrero de 2014, alcanzó su firmeza y carácter y carácter de cosa juzgada que pone fin al proceso hace más de un (1) año y la misma no fue objeto de recurso alguno que permitiera subvertir el orden jurídico o el fin ultimo o la consecuencia jurídica de la misma, es decir, no hizo uso de todos y cada uno de los recursos incluyendo de revisión, por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual, a decir de la decisoria, la sentencia aquí apelada, no afecta ni vulnera los derechos de mis representados, afirmación soportada sobre una premisa alejada de la realidad, puesto que no solo afecta los derechos de mis representados, sino que vulnera el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela jurídica efectiva, con afectación directa del principio del interés superior del niño. En tal sentido, es menester señalar lo sostenido por el autor Gerardo Sauri (1998) al indicar: “El principio interés superior del niño o niña como un conjunto de acciones y procesos tendientes y garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y efectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.”. En este orden de ideas, es necesario destacar, que por errónea interpretación de la juzgadora, al declara sin lugar la cuestión previa propuesta por esta representación, afecta directamente los derechos de la niña como un conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y efectivas que les permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible.”.En este orden de ideas, es necesario destacar, que por la errónea interpretación de la juzgadora, al declara sin lugar la cuestión previa propuesta por esta representación, afecta directamente los derechos de la niña y del adolescente, (Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y del ciudadano KEVIN YEAMPOL DUARTE MOLINA, ya que de volver a iniciarse un debate sobre el reconocimiento de UNION CONCUBINARIA, por parte de la demandante, con su fallecido padre JOSE REINALDO DUARTE SIERRA, seria crearle una inseguridad jurídica, sobre el acervo hereditario de los llamados débiles jurídicos, y que el Estado está obligado a resguardar en todos sus derechos y garantías constitucionales en protección del INTERES SUPREMO de los niños, niñas y adolescentes. Finalmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar. Es Justicia en San Cristóbal a los 16 días del mes de noviembre de 2015. …omissis…”. (Negritas y cursivas nuestras)

En fecha 19 de noviembre de 2015, esta Juzgadora Superior acordó oír la opinión de los adolescentes (Se omiten sus nombres de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día MIERCOLES 25 DE NOVIEMBRE DEL 2015, a las 10:00 de la mañana.(folio 245)
En fecha 25 de noviembre de 2015, esta Juzgadora Superior escucho a los adolescentes
En fecha 27 de noviembre del 2015, se dicto auto en el cual se Difiere la audiencia fijada para celebrar el día 27 de noviembre de 2015, por cuanto no hubo despacho los días 23 y 24, en virtud de que la ciudadana Jueza se encontraba en la ciudad de caracas asistiendo a la capacitación sobre el modulo de información de captura de datos y una vez vencido dicho lapso, por auto expreso se fijara día y hora para la celebración d la audiencia de Apelación.
En fecha 27 de Noviembre de 2015, la abogada DULCE CAROLINA AGELVIS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.505.928, Inscrita en el Inpreabogado con el número 1642.724, presentó escrito de contestación de la Apelación; (folios 248 y 249), en el cual expuso lo siguiente:
“…omissis…Yo, DULCE CAROLINA AGELVIS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V-11.5055928, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 1642.724, actuando en este acto como co-apoderada judicial de la ciudadana ZAYRI IVONNE DIAZ ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.323, con domicilio procesal en la calle 4 con carrera 4, Centro Profesional la Casona, oficina 8 San Cristóbal, Estado Táchira; ante Usted ocurro y expongo: Estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para realizar observaciones a la formalización de la apelación, procedo de la siguiente manera: Ciudadana Jueza, la presente apelación obedece a que por ante este circuito judicial cursan dos expedientes; el primero signado con el numero 20173, en donde las partes desistieron del procedimiento en la audiencia de juicio, siendo homologado el desistimiento en fecha 06 de febrero de 2015, y el expediente signado con el numero 29236, el cual se encuentra en conocimiento de la jueza Primera de Primera Instancia de Mediación de Sustanciación y Ejecución de este Tribunal. Vale señalar; que en el primer expediente indicado; el tribunal de juicio cometió un error material involuntario, pues se homologo, el desistimiento de la acción, cuando lo correcto era que se homologara el desistimiento de la causa, es decir del procedimiento, tal cual fue la intención de las partes en el proceso. Posteriormente, conforme a lo establecido en el articulo 26 de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta operadora de justicia introdujo una nueva demanda de reconocimiento de la unión Concubinaria a la cual la parte recurrente interpone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del articulo 346 del código de Procedimiento civil, como lo es la cosa juzgada; consignando copía certificada de la sentencia dictada en el expediente 20173. Ante esta situación, solicite la aclaratoria del error material involuntario cometido en el expediente 20173, el cual fue corregido en fecha 20 de julio de 2015. Procedimiento en tiempo hábil a consignar copia fotostática certificada de la sentencia dictada en el expediente 29236, para contradecir la cuestión previa alegada por la parte recurrente. Ahora bien; el día y la hora señalada en el expediente 29236, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de sustanciación de la fase preliminar, la ciudadana jueza de instancia una vez verificado el error material cometido por el tribunal de juicio en el expediente 20173, conforme a lo establecido en el articulo 12 del código de procedimiento civil declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada por los recurrentes. No obstante; la parte recurrente alega que la sentencia recurrida es incongruente contradictoria, no apegada los principios procesales de respeto a los lapsos procesales, competencias y recursos en contra de la sentencia definitivamente firmes proferidas por los tribunales de la Republica, argumentos precarios para recurrir en la presente causa; toda vez que de la revisión del expediente 29236, la ciudadana jueza de primera instancia del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes de la circunscripción judicial del estado Táchira declarado sin lugar la cuestión previa de cosa juzga alegada por los accionantes como se puede apreciar la jueza de primera instancia decidió conforme a los alegado y probado en autos así como también oyó la apelación en tiempo hábil y tramito su remisión a esta alzada dentro de los lapsos procesales establecido para ello. Despierta suspicacia para esta operadora de justicia el hecho de que la parte recurrente pareciera atacar el medio de prueba con que la ciudadana jueza de primera instancia declara sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada, es decir, la aclaratoria de la sentencia proferida en el expediente 20173, cuando lo correcto es que deberían basar su formalización sobre la sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2015, dictada en el expediente 29236, muy respetuosamente considera esta defensa técnica que mal podrían lo recurrentes atacar el auto de fecha 20 de julio de 2015 dictado en el expediente 20173, en esta instancia, cuando ellos mismo apelaron de dicha resolución y dejaron fenecer íntegramente el lapso de formalización de la apelación en el expediente 405. Considera quien suscribe, que la sentencia interlocutoria dictada en el expediente 29236, constituye una garantía del derecho de acción el cual se estaba haciendo notorio para mi representada por un error material involuntario de transcripción cometido por el tribunal de juicio de este circuito judicial en el expediente 20173, el cual fue aprovechado por los recurrentes para alegar la cosa juzgada y hacer asi nugatorio los derechos de mi poderdante al reconocimiento público de la unión Concubinaria, que ostenta con los herederos del causante por los razonamientos antes expuestos es que muy respetuosamente solicito a este tribunal superior se desestime la formalización de la apelación suscrita por abogado CARLOS ALBERTO CARRERO ALVAREZ, Inpreabogado N° 58.688, y se confirme la sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre de 2015. Así mismo, solicito que el presente escrito sea admitido y tramitado conforme a derecho..…omissis...”

Por auto de fecha 30 de noviembre de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día viernes 04 de Diciembre de 2015, a las diez y treinta minutos de la tarde (10:30 a.m.); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 250).
En fecha 04 de diciembre de 2015, se celebró Audiencia de Apelación en la cual la parte recurrente quien a través de su co-apoderada judicial Abogada LEYEIRA CAROL USECHE GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 31.094, expuso:

“… OMISSIS…Por la apelación sobre la sentencia la juez de Mediación con respecto a la declaratoria sin lugar de la Cuestión previa de cosa juzgada donde declara ordinal 9 la apelaciones y fundamento incongruente no apegada a los principios procesales derechos a la defensa tutela efectiva en contra del articulo 215 tribunal y en su articulo y 310 de la CRBV por cuanto hace una revisión de un sentencia firme de un expediente terminado 20173 de tribunal primera instancia declara un acuerdo la parte, esa etapa del proceso en cual desistió de común acuerdo sale la sentencia el tribunal decide y homologa el desistimiento de la acción pasa el tiempo la parte demandada no recurre no aclara no apela no pide revisión en 6 meses y queda firme esta sentencia la opongo las mismas partes y hecho y la juez segundo los declara sin lugar alegando una serie de principio donde dice que los jueces no son de meros derechos no ocasionen daños en los cuales yo fundamente contradigo si lo pueda leer solo de manera excepcional la sala tiene la potestad revisar las sentencias definitivamente firmes amparo constitucional juzgado del país las sentencias firme de control de leyes del tribunal supremo de justicia hayan sigo dictadas por este tribunal o otros sala algunas interpretación al fallo impugnado al aplicar indebidamente por esta sala o por lo demás tribunales que de manera hayan en un escrito grotesco o la interpretación de errores control de cuestiones que sucede en la fecha. Que oponemos la cuestión la parte demandas pide un aclaratoria el tribunal hace desapegada a quitándole el carácter firme sin ningún tipo de control judicial y hace una aclaratoria error material, apelamos la sentencia estudio y no se formalizo por cuanto seguiríamos errando luego de un daño de haber tenido la oportunidad de haberse solicitado recurso que estable la ley cuando se ha resanado un documento es quien conoce o debe conocer el TSJ y es el quien nos dice quien es la persona y tiene la capacidad el llamado para hacer una sentencia verdadera firme es la sala constitucional esta decisión que toma la Juez no es un error material el Articulo 49 numeral 7 de la constitución no puedes demanda por los mismos hechos a su favor el principio de tangibilidad esta sentencia no puede ser subsanada por un tribunal ajeno o en su defecto el articulo 310 establece que el único tiene competencia revisión es la Sala Constitucional el TSJ por estos hecho recurrimos en apelación al tribunal de lo sucedido. ES TODO. … OMISSIS…”

En uso de su derecho de palabra a la parte recurrida, a través de su apoderado judicial la Abogada Dulce Carolina Agelvis Martínez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 164.724, expuso:

“… OMISSIS…para explicar lo que obedece es que existe dos expediente uno expediente 20173 se establece el desistimiento y el otro es el presente con el numero actual de alzada 411 esta alzada la cuestión es ese expediente 20173 error material involuntario ninguno llevo pruebas y los dos en ambos acuerdo desisten del procedimiento , intento entonces el procedimiento de unión Concubinaria, la otra parte lleva las copias certifica 20173 pido aclaratoria por el error se homologo y sale este año en curso consigno la prueba contradecir cuestiones previas, fijada la sustancia la Doctora se da cuenta, se presenta en el expediente declara sin lugar la cuestión previa alegan que es contradicho, viola principio de competencia, celeridad en cuanto la sentencia se va a la alzada y se repite la sentencia del expediente declarado sin lugar, pienso que la doctora sentencio ajustado a la Ley y lo probado en autos y la otra parte hace ver que es contradictoria despierta suspicacia mal para ellos y así poder cambiar la situación, se baso en lo que esta en autos y la Doctora se ajusto a derechos a lo presentado en la audiencia no consideramos que sea la apelación formalizada que la misma es una sentencia firme donde apelo se escucho y la mando hasta alzada recibida con todas las formalidades ellos hicieron y tuvieron su oportunidad en el 20173 folio 157 esta el auto donde dice pero el lapso y esta la sentencia firme donde se declara perecido el recursos por las partes esta ajustada seria nugatorio que sea algo contrario a la ley para ellos poder cercenar de esa reunión concubinaria respecto al causante concluyo la defensa pedimos sea desestimada esa formalización debe atacar es la sentencia 20173 ejercer un recurso porque lo desestima esa es contraria a la ley como abogado recurrir y no denunciar a ese derecho desde mi punto de vista es nugatorio…OMISSIS… ES TODO”

En estos términos quedó trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVA

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la recurrente fundamento su apelación en el hecho de que hay incongruencias en la sentencia, que es contradictoria, no apegada a los principios procesales, de respeto a los lapsos del proceso, competencias y recursos en contra de las sentencias definitivamente firmes, e interpretación errónea del artículo 25 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia que es un error la interpretación de la Juez A quo, al declarar Sin Lugar la Cuestión Previa, por cuanto afecta directamente los derechos de la niña y del adolescente, seria crearle una inseguridad jurídica ambos de manera latente sobre el acervo hereditario de su causante (padre), además de que el fundamento de la recurrida señala que la parte recurrente pareciera atacar el medio de prueba, cuando lo correcto es que deberían basar su formalización sobre la sentencia interlocutoria de fecha 01 de octubre del 2015, considera que la sentencia interlocutoria dictada en el expediente 29236, constituye una garantía del derecho de acción el cual se estaba haciendo nugatorio por un error material involuntario de transcripción cometido por el Tribunal de Juicio, fue aprovechado por la parte recurrente para alegar la cosa juzgada y hacer nugatorio los derechos al reconocimiento de la unión concubinaria, que ostenta con los herederos del causante.
Ahora bien; considera esta Jueza Superiora necesario puntualizar lo siguiente; el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que:
“…Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.…” (Negritas, subrayado y cursivas de este Juzgado Superior).
Del artículo en comento se desprende que las decisiones interlocutorias que no ponen fin al juicio, como lo es el caso que nos ocupa, es decir, aquellas que son dictados por el Juez o Jueza en el decurso del proceso, para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento y por orden de la Ley especial pueden ser recurribles, pero de forma diferida o reservada. Pues la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes introdujo que para aumentar la concentración procesal se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias y por ello se adoptó un sistema idéntico a la Casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, allí quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubiere producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, por lo que considera esta alzada que la a quo no debió admitir la apelación de forma inmediata, sino de forma diferida, tal como lo prevé la Ley Especial.
En este orden de ideas es oportuno traer a colación la opinión e interpretación de uno de los miembros de la comisión redactora del Proyecto de reforma, el Dr. Enrique Dubuc, en relación al recurso de apelación en el nuevo procedimiento, veamos:
“…omissis…Para aumentar la concentración procesal, se eliminó la apelación inmediata de las interlocutorias, porque la mayoría de las veces el trámite era tan lento, que llegada la oportunidad para decidir el mérito, todavía no se había emitido pronunciamiento sobre la incidencia, lo cual además se prestaba a ciertas inconsistencias entre las decisiones, cuando no a contradicciones, por el hecho de que la decisión correspondía a jueces superiores distintos. Para ello se adoptó un sistema idéntico a la casación reservada o diferida, que va a permitir que al proponer la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma, sin necesidad de que el recurrente tenga que indicarlo al interponer su apelación, pues se presume que el recurso las comprende a todas, teniendo sólo que indicar en su formalización, los motivos que tiene para cuestionar cada decisión y dejando a salvo, claro está, la apelación contra las interlocutorias con fuerza de definitiva, las cuales conservan su apelación inmediata….”
En virtud de lo expuesto, y tomando en consideración que en el presente expediente se observa que la audiencia preliminar en fase de sustanciación fue fijada para su iniciación mediante auto de fecha 25 febrero de 2015, y hasta la presente fecha no se ha concluido la misma; así como que; este Juzgado Superior en anteriores oportunidades ha realizado llamados de atención a la presente Juez por el mismo motivo por lo que esta Jueza Superiora considera necesario tomar las medidas pertinente para que en lo sucesivo el Órgano de Administración de Justicia actúe con diligencia y se evite dilatar las causas, por estar en ellas involucrado el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA APELACION, oída por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 21 de Octubre de 2015, y remitida a esta Alzada en fecha 21 de octubre del año en curso, dado que la oportunidad legal para admisión de la misma es junto con la apelación de la sentencia que pone fin al juicio, quedando comprendida en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma.
SEGUNDO: SE MODIFICA el auto de fecha 21 de octubre del 2015, que admitió el recurso ordinario de apelación de manera inmediata.
TERCERO: Se ordena la devolución del presente expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que manera inmediata continúe con el procedimiento.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.



ABG. NANCY MOLINA DE MATEUS
La Secretaria (T)




En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

ABG. NANCY MOLINA DE MATEUS
La Secretaria (T)




Expediente 411
IMRU/Nancy M