REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
205° y 156°.

ASUNTO: 410

PARTE RECURRENTE: RAUL IVAN PEREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.664.888.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ADIB BEIRUTI BRACHO abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 152.061.

PARTE RECURRIDA: ALICE MARIA GARCIA: venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 3.976.989

MOTIVO: Apelación de la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional.

I
ANTECEDENTES

Correspondió conocer a este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Recurso Ordinario de Apelación interpuesto en fecha 16 de octubre de 2015, por el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.674.282 , contra la decisión de fecha 13 de Octubre de 2015, dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y que riela a los folios 46 al 47, la cual es del siguiente tenor:

“…omissis…La Jurisprudencia Nacional ha admitido que para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales es necesario que no exista “Otro medio procesal adecuado” no hace falta entonces acudir a un análisis Jurisprudencial minucioso para afirmar que con el Amparo Constitucional se corre el riesgo de eliminar o dejan reducido a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en la Ley. Este carácter extraordinario de Recurso de Amparo ha sido consolidado por la Jurisprudencia al interpretar una forma extensiva la causal de inadmisibilidad en el numeral Quinto del Artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando “”… el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales preexistentes…”, refiriéndose a los casos en que el particular primero acuda a la vía ordinaria y luego pretenda intentar un Amparo Constitucional, entendiendo igualmente que el amparo es inadmisible cuando el particular teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha via, no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario, de manera que habiendo sido intentado la Acción de Amparo constitucional por la presunta violación al uso de la propiedad del accionante como arrendatario, es evidente que la tutela de la sede Jurisdiccional podría haberla obtenido el querellante a través de las sustanciación del procedimiento que para la materia posesoria o petitoria tiene previsto el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, y demás Leyes que rigen la Materia. Por consiguiente, el Juzgado ante la interposición de una acción de amparo constitucional, verifica el agotamiento de las vías ordinarias preexistentes y que encontrando que las mismas no han sido utilizadas, declara inadmisible el amparo solicitado, sin que sea necesario que efectué el análisis de la idoneidad especifica de dichos medios, pues el carácter tuitivo de la Constitución vigente desde 1999 les atribuye a todas las vías y medios procesales ordinarios la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. Por todo lo anteriormente expuesto, esta Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad e la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, suscrita por el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAUL IVAN PEREZ VIVAS, en su condición de padre y representante legal de las adolescentes. ASI SE DECIDE: …omissis…” (Negritas nuestras).

En escrito de fecha 16 de Octubre de 2015, el abogado ADIB BEIRUTI BRACHO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 152.061, apoderado Judicial del ciudadano RAUL IVAN PEREZ VIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 5.664.888, ejerció recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado a-quo, folios 48, señalando lo siguiente:

“…omissis… con el carácter que le acredita en este juicio que cursa en este Tribunal marcado bajo el número 33.689 expuso: Estando dentro dl lapso legal para apelar a esta sentencia y lo hago de la siguiente manera “APELO” a la decisión emanada por este honorable tribunal, por cuanto no se ajusta a derecho y se le negó el derecho a la justicia a mi cliente que es agraviado en la causa que motivó a la solicitud de este Amparo Constitucional. Es todo… omissis…” (Negritas de esta Alzada).

En fecha 19 de octubre de 2015, mediante auto el Juzgado a quo, admitió la apelación en un solo efecto, ordenando la remisión de las copias certificadas señaladas por el apelante a este Juzgado Superior, con oficio Nro. 884 de fecha 21 de octubre de 2015. (Folios 49 al 52).

En fecha 28 de Octubre de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándose entrada y el curso de ley en esa misma fecha, señalándose que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al quinto (5to) día de despacho siguiente se fijara por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora para la celebración de la audiencia de apelación (folios 53 y 54) del presente expediente.

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día Viernes 27 de Noviembre de 2015, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m); la celebración de la Audiencia de Apelación (folio 55).

En fecha 18 de Noviembre de 2015, el ciudadano Raúl Iván Pérez Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.664.888, asistido por el abogado Adib Beiruti Bracho, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 152.061, formalizó su apelación (folios 56 al 58) cumpliendo con lo previsto en el artículo 488-A, en los siguientes términos:

“…omissis…Ciudadana Juez Superior, la ciudadana juez que le correspondió conocer la solicitud de este amparo constitucional lo declaró inadmisible fundamentando su decisión en que no fueron llenos los extremos para declarar con lugar dicho amparo constitucional alegando en que no se agotó el procedimiento ordinario como debe ser. Acción que a mi criterio es totalmente equivocada, por cuanto la sentenciadora no estimó, tanto los recaudos anexados al libelo de la solicitud de amparo o no tomo ningún valor a lo alegado en libelo de la demanda. Para su conocimiento ciudadana Juez Superior, paso a narrar concretamente lo sucedido. Mi mandante el señor RAUL IVAN PEREZ VIVAS, ya identificado es inquilino de un inmueble usado como habitación, en el segundo piso de una vivienda, en Patiecitos, MUNICIPIO GUASIMOS ESTADO TACHIRA. La cual ocupa con su familia desde hace ocho (8) años. Através de un contrato de arrendamiento firmado con el ciudadano PABLO VIVENTE TOVAR, titular de la Cédula de identidad Número V- 1.860.095, durante este tiempo ha pagado el canon de arrendamiento al día y sin atraso. El día 01 de Noviembre del Año Dos Mil Quince, a las nueve (9) de la mañana hace acto presencia en el inmueble que ocupa mi poderdante con su familia, una ciudadana de nombre ALISE MARIA GARCIA, acompañada con dos personas uno de ellos es el señor que dio en alquiles el inmueble a mi cliente el señor PABLO VIVENTE TOVAR, y la otra persona desconocemos quien es. De inmediato la señora ALICE MARIA GARCIA, llamó a la esposa del señor RAUL IVAN PEREZ VIVA, ya identificado, y les manifestó que tienen que desocupar la casa, no se van a coger este inmueble, que no es de ustedes, y le voy a tapar la tubería de agua negra a ver que van hacer. Efectivamente ciudadana juez superior, un señor desconocido entró a la planta baja del inmueble y empezó a romper el piso, una hora después la ciudadana ALISE MARIA GARCIA, le manifestó a la esposadle Señor Raúl subió al inmueble donde viven y soltó el agua de los baños y estaba tapada, no bajando las aguas negras. En el momento que sucedió este hecho el inquilino señor RAUL IVAN PEREZ VIVAS, estaba en la ciudad de Barinas, cuando llega se encuentra con esta sorpresa. De inmediatote llamó, ya que soy su abogado y me notificó de lo sucedido, de inmediato me llamó, ya que soy su abogado y me notificó de lo sucedido, de inmediato como abogado de él me movilice y procedí a consultar a la ciudadana Juez Superior provisoria por estar los Tribunales de vacaciones Judiciales, y me manifestó verbalmente que: Doctor agote primero el recurso administrativo ante la oficina de protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Guasímos del estado Táchira. Efectivamente procedí en elaborar el escrito y fui a la oficina antes nombrada, fui atendido por una funcionaria se identifico como la abogada encargada de esta oficina; le presente el escrito me manifestó verbalmente y tajantemente, que por esta oficina no se puede ventilar este caso. Le pedí que me diera algo por escrito y se negó me mandó al ministerio de Sanidad al departamento de higiene, efectivamente me presente ante la oficina de higiene del ministerio de sanidad en Táriba Municipio Cárdenas, y me manifestaron que ellos no pueden hacer nada, me presente ante la defensoría del pueblo me mandaron a agotar el recurso ante la oficina SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS. Efectivamente elaboré un escrito dirigido al Superintendente Nacional de Arrendamiento de Viviendas. Me recibieron el escrito y me informaron que volviera en OCHO (8) días; vencidos los ocho días me presente en la misma oficina me manifestaron que ya se abrió un expediente y le corresponde el número (3025), que vulva en los próximos ocho días; ciudadana Juez Superior vencidos los ochos días volví, para recibir la solución al problema planteado, inclusive fui acompañado por las adolescentes involucradas, y así, pudieran los funcionarios públicos verificar la gravedad del problema planteado. Pero en ningún momento fuimos atendidos, más bien fuimos, maltratados por una de las funcionarias que laboran en esa institución.Dos días después, me ví en la obligación en solicitar inspección judicial, y le correspondió a la ciudadana juez PRIMERO DE MUNICIPIOS Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES, QUIEN AL CONOCER EL MOTIVO DE INMEDIATO ACORDÓ REALIZAR LA INSPECCIÓN. ESTA SE PRACTICÓ. PARA SU CONOCIMIENTO CIUDADANA JUEZ , A PESAR DE QUE LA DOCTORA ANA LOLA SIERRA SE IDENTIFICO COMO JUEZ DE MUNICIPIO NO QUERIAN ATENDERLA, POR POCO MANDA ARRESTAR A LA FUNCIONARIA QUE NO LA QUISO ATENDER. En la inspección judicial se dejó constancia, de la existencia del expediente relacionado en este caso, sin solución hasta la presente. Durante esto acontecimiento, tanto las adolescentes como el padre y la madre de ellas, están pasando lo peor que puede pasar una familia en el día de hoy. Una familia integrada por (4) personas en un inmueble sin servicio de aguas negras para los baños, es una situación muy difícil, para realizar sus necesidades. (Es una falta a sus derechos humanos). Ciudadana juez pregunto, ¿Qué otra cosa puedo hacer como abogado de esta familia, para lograr que ellos recuperen sus derechos? Lo alegado por la ciudadana juez que conoció de la solicitud de amparo, hay que agotar el recurso ordinario, como puede observar ya se ha agotado todos los recursos necesarios para solventar este daño causado. El criterio de la sentenciadora en que es necesario solicitar el amparo interdicta. Y también quienes están agraviadas es esta causa son adolescentes. El artículo 55 de la Constitución Bolivariana de Venezuela ordena el derecho de protección por parte del Estado. Además derecho a la salud a la vivienda, consagrado en nuestra carta magna. Los hechos realizados por la ciudadana ALISE MARIA GARCIA, ya identificada; SON VERRANTEES NO TIENE RAZON DE SER. DE TAPARLE LAS TUBERIAS DE AGUAS NEGRAS A UNA FAMILIA POR MAS QUE SEA EL CASO. Por lo tanto ciudadana juez superior solicito a Usted muy respetuosamente en aplicar justicia y ordenar inmediato la reposición de este servicio que es vital para una familia numerosa. …omissis… (Negritas y cursivas de esta alzada).


En fecha 19 de noviembre del 2015, esta Juzgadora Superior acordó oír la opinión de las adolescentes (se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para el día jueves 26 DE NOVIEMBRE DEL 2015, a las 2:00 de la tarde.

En fecha 27 de noviembre del 2015, se presentaron las adolescentes (Se omite su nombre de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes sostuvieron entrevista con la ciudadana Jueza.

En fecha 27 de noviembre del 2015, se dejo constancia que siendo el quinto día que señala la mencionada norma para la presentación del escrito contentivo de la contestación a la formalización presentada por la parte Recurrente y habiendo concluido el mismo, la parte Recurrida no hizo uso de su derecho ni pos i ni por medio de Apoderado o Apoderada.

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día JUEVES 03 DE DICIEMBRE DE 2015, a las dos y treinta (2:30) de la tarde, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 65).

En fecha 03 de Diciembre del año en curso, se celebró Audiencia de Apelación en la cual la parte recurrente por intermedio de su abogado apoderado ADIB BEIRUTI BRACHO, anteriormente identificado, expuso:

“Es un inquilino desde el año 2007 hasta la presente fecha desde el 01 de septiembre estaba trabajando se presento un acontecimiento uno de nombre Alice y otro Pablo le hicieron movimientos de tierras y taparon las aguas negras de todo el sitio donde viven no pueden usar baños ni cocina y ellos me llamaron e hice acto de presencia aquí en este Tribunal y la Jueza me informo que fuera que fuera a la Defensoría hice actos en la Defensoría del Pueblo me envío a la oficina que corresponde al departamento de Salud de Tariba informaron no tener competencia ni personal, fui a la oficina me recomendó el defensor del pueblo manifestó no procesar, manifesté la gravedad del caso de las aguas negras dijeron van hacer algo si me tomaron en cuenta procedí en hacer un procedimiento a través de una inspección de Primera instancia para demostrar lo que esta tapado y casi nos mandan arrestar se explico el asunto y la ciudadana jueza indico lo que ocurrió y expediente 3025 solicitando se reponga el daño se dejo constancia en la inspección que existe el expediente y dure 15 días no me atienden voy a la defensoría no atienden a la defensoría de niños y no atienden y el departamento de salud por esa razón acudí a este Tribunal.
La Juez: Disculpe porque quien le dijo ir a Sunavi
Contesto: La defensoría del Pueblo
La Juez: como ayuda sunavi
Contesto: Ellos realizan acto conciliatorio, citan y tratan de solucionar pero ni modo no hubo manera, casi meten preso a la señora por la inspección solicitada porque no dejaron entrar, luego se disculparon y entonces me dejaron entrar y se comprometieron en hacer algo pero fui y nada, volví y nada y así me tuvieron.
La Jueza: Son inquilinos celebraron un contrato
Contestaron: Si, toda esta en el expediente
La Jueza: Ciudadana juez que otro procedimiento
Si me han enviado a diferentes sitios y se han negado en ayudar tiene 3 mese sin usar agua, se visten y bañan donde unos vecinos solicito sea considerado mi solicitud y disculpe se los oye a la parte…omissis…”

En estos términos quedaron planteados los hechos en la presente causa.
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (…)

De dicho dispositivo se observa que los criterios atributivos de la competencia son [1] la materia relacionada con la naturaleza de los derechos o garantías constitucionales violadas, [2] el lugar en donde han ocurrido los hechos lesivos a los derechos o garantías constitucional y [3] el grado del tribunal que va a conocer.
Por su parte la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha ratificado la competencia de los tribunales de primera instancia para conocer de los Amparos Constitucionales, al señalar lo siguiente:

Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (Sentencia No.01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000, expediente No.00-0002).

Específicamente en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el conocimiento de Amparo Constitucionales corresponde a los Juzgados

Ahora bien, en el caso en estudio, el acto denunciado por el quejoso se le imputa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al ser este Tribunal Superior el único con competencia en esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional como Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA INADMISIBILIDAD

La Acción de Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; en consecuencia únicamente es aplicable cuando existan quebrantamientos de normas de rango constitucional, por lo que es un mecanismo extraordinario de tutela de derechos y garantías constitucionales, pues de lo contrario, el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Y así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre el fondo del asunto, advierte conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia N°.1813 de fecha 24/08/2004), para pronunciarse sobre la admisibilidad de un Amparo Constitucional, es necesario que los Tribunales previamente revisen si fue agotada la vía ordinaria que disponía el accionante para la tutela de los derechos que denuncia como violados, conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
… (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;…omissis…” (Resaltadoy Negrillas de esta Alzada)


Siendo por naturaleza la Acción de Amparo de carácter “extraordinaria”, la doctrina y la jurisprudencia advierten, que es necesario para la admisibilidad y procedencia, no solamente la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario además que no se hay acudido al empleo de otro medio procesal para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Por tanto, al no constar en autos que la accionante haya agotado las vías ordinarias existentes para la tutela de los derechos que ella denuncia como violados, como lo era demandar por vía inquilinaria para así exigir el cumplimiento de las obligaciones del arrendador de garantizar el uso y goce de la cosa arrendada; juicio en el cual las partes pudieran solicitar medidas cautelares para el restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida y con ello la protección de los Derechos Constitucionales.

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano RAUL IVAN PEREZ VIVAS, asistido del abogado ADIB BEIRUTI BRACHO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.061 contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
SEGUNDO: SE CONFIRMA, con diferente motivación la decisión dictada por de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas a la quejosa, dada la naturaleza de la presente acción.

CUARTO: REMITASE el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en el despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de Diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superiora de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Abg. NANCY MOLINA DE MATEUS
Secretaria Temporal


En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

ABG. NANCY MOLINA DE MATEUS
Secretaria Temporal



EXPEDIENTE 410
NANCY M
APELACIÓN (AMPARO CONSTITUCIONAL)