REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
205º y 156º.

ASUNTO PRINCIPAL: 30.792

EXPEDIENTE. 419

JUEZA INHIBIDA: Abogada MILAGROS DEL VALLE GARCÍA MARTINEZ JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN CON FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


MOTIVO: “INHIBICIÓN”.

I
RELACIÓN DEL CASO

Correspondió conocer a este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la inhibición propuesta por la abogada: MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Al folio (02) corre inserta el acta de Inhibición planteada por la Abg. MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Corre inserto al folio 14 del expediente, auto dictado por éste Juzgado Superior de fecha 26 de noviembre de 2015, mediante el cual se acordó resolver la Inhibición planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia, antes mencionada, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II
DE LA INHIBICIÓN

Cumplidos los trámites procesales, pasa este Tribunal a decidir la incidencia dentro del lapso de Ley, en los términos siguientes:

La Inhibición es un acto procesal que emana del Juez ó de cualquier otro funcionario que intervienen en la función jurisdiccional, a través del cual se pretende separar a este, de forma voluntaria y razonada, en virtud de encontrarse subjetivamente impedido, del conocimiento de una causa ó juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes ó con el objeto de la litis.

Al igual que en la Recusación, el objeto perseguido en este acto del Juez ó Jueza, esta orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de esta delicada función de administrar Justicia, un acto parcializado. Sin duda, que la inhibición es imperativa para el Juez, Jueza ó Funcionario Judicial, puesto que no solo esta facultado, sino también obligado a hacerlo cuando exista causal para ello.

En este sentido, cabe destacar que la Inhibición debe estar debidamente fundamentada, en circunstancias fácticas y jurídicas que permitan al Juez ó Jueza que corresponda conocer de la incidencia de Inhibición llegar a la plena convicción de que efectivamente se encuentra probados los hechos; los cuales deben encuadrar dentro de los supuestos procesales previstos en la norma y a tal efecto el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé:
“Artículo 35. El juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarará con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho…omissis…”
En concordancia con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 88.- El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes…omissis…”
En el presente caso, la jueza inhibida plantea su inhibición de conformidad con el contenido del numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone lo que a continuación se transcribe:
“omissis… Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:…omissis…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y…”
Asimismo, para fundamentar los hechos o circunstancias que motivan su inhibición, en su correspondiente acta de inhibición de fecha 09 de noviembre de 2015, la jueza inhibida procedió a exponer lo siguiente:

“…omissis…Habiendo leído las denuncias realizadas por la defensora pública Solange Arias, conocidas a través de los oficios 2179/015 y 2227/015, remitidos por la Coordinación de este Circuito Judicial; contra la función jurisdiccional que realizo, aseveraciones en ellos contenidos, infundadas, desproporcionados e inobjetivas; las cuales rechazo por ser nuevamente son sorprendentes e irrespetuosas. La abogada Solange Arias, dedicó todo el primer semestre de este año 2015, a crear un clima indecible en varias causas, promovió intencionadamente actos en mi contra con no sé, cuál, intensión, ahora, una vez más, inicia una nuevo ataque, con la fantasiosa invención de existir COMPLOT, en el cual ella es la victima, perpetrado por mi y trabajadores de este circuito. Ya, el Superior Juzgado ha tenido en cuenta mis argumentos e inhibición propuestas en las causas 18.761 y 21.587, cuya defensora es la abogada Arias, aun cuando fue decretada mi inhibición respecto de la ciudadana del expediente 21.587; la misma no vinculó a esta defensora pública, pese a haberlo advertirlo en la propia acta y mediante oficio 866 de fecha 04 de febrero de 2015, con asiento de diario Nro. 53 (véase como anexo 1 adjunto a esta acta). Es lamentable para mi como juez, tener que insistir en que es muy evidente la permanente irascibilidad con la cual ejerce la funcionaria Solange Arias, ésta, interpreta que la actividad jurídica propia del tribunal, y realizada por este juez o por cualquier otra juez de este circuito es un ataque a la virtud, a ella, a los particulares; no es la primera vez que emprende intencionadamente denuncias contra una juzgadora. (Véase a este respecto, anexo 2; es acta de fecha 13 de agosto de 2015, la cual guarda relación con el mismo expediente 30.792, pues los sucesos ahí relatados se produjeron con ocasión a la inconformidad de la defensora pública por una decisión.) La abogada Solange Arias, confunde procedimientos y cuando no es satisfecha a su pretensión, la forma de repararlo es idear la existencia de un estado de conmoción hacia ella, junto a endilgarme a mi todo género de subrepticias conductas; presuntamente perpretadas en su detrimento, junto a cualquier persona o personas que conozcan el expediente, en el que ella labore; la defensora, en lugar de utilizar los recursos dispuestos en la ley, hace uso de las denuncias. Ciertamente se le han hecho llamados de atención, como el que se le hace en el expediente 27.439, cuando como fundamento para obtener una medida cautelar señaló: “Ciudadana Jueza, no quiero que los Gritos de Mis Hijos SEAN Ignorados, y silenciados, como el caso del niño de Guanare, estado Portuguesa, y el caso reciente del niño Tachirense, de cinco (5) años de edad, que falleció en Maracaibo por los maltratos y golpizas que recibió de su Padrastro, y por la complicidad omisiva de la Madre. Donde el Poder Judicial es responsable indirectamente de estas muertes, por no haber hecho uso de las (sic) Amplios Poderes del Juez, y haber decretado la medida Preventivas en beneficio del interés Jurídico Tutelado, que es del tomar como consideración primordial El interés superior de los Niños .”(folio 2 expediente 27439) Dando esta Juez contestación del siguiente modo: Omissis…”CUARTO: (…). Obiter Dictum, es importante volver significar que me denuncia incluso, en causas en las cuales ni siquiera se han producido las respectivas audiencias, como en la causa del expediente 33.144; ella misma señaló en su propio escrito que no se ha realizado pero insiste en que yo agredí a una ciudadana, propone en número de teléfono de la señora e inventa la situación para crear el efecto del escándalo que al parecer tanto disfruta; también en la oportunidad de oposición a la medida de la causa 30.972, la defensora arremetió con una conducta procesal impropia contra la Juez que suplía mis funciones, hechos estos arto conocidos en este circuito judicial, de manera que sus acciones , son reiteradas . (Corresponde al anexo 2) La abogada. Solange Arias, ha constituido una declarada y animadversa intención de agravio contra mi actividad jurisdiccional, con lo cual, ha pretendido convertirse en mi ENEMIGA, y existiendo en la mente del legislador que los seres humanos pudiéramos vernos envueltos en situaciones como estas, siendo además que la única misión como funcionarios del Estado Venezuela, es estar en donde estamos para ser útiles y servir no puedo, por mandato de la ley y de las funciones que la republica me encomendó y en beneficio de los justiciables, quienes no son responsable de la emocionalidad mal encaminada que puedan ostentar los operadores de justicia, continuar conociendo la causa contenida en el expediente 30.792; me INHIBO de seguir conociendo la causa 30.972 por DISCONFORMIDAD y cualquier otra en la que esté vinculada ciudadana, abogada SOLANGE ARIAS. Y así se decide.…..”.

En tal sentido, observa esta Jueza Superior, que efectivamente la Jueza inhibida expresó en forma clara y precisa los motivos sobre los cuales fundamenta su inhibición, manifestando que estos hechos afectan su imparcialidad, en la causa 30.792 de DISCONFORMIDAD. Asimismo, se observa que la Jueza inhibida precisó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos que comprometen su imparcialidad, todo lo cual se evidencia y quedó explanado en el Acta de Inhibición respectiva; y siendo, que los hechos alegados constituyen razones válidas y suficientes conforme a derecho. Es Por lo que resulta forzoso para esta Jueza Superior, declarar Con Lugar la Inhibición planteada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por la abogada MILAGROS DEL VALLE GARCIA MARTINEZ, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto signado con el Nº 30.972, como en efecto se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

En mérito de todos y cada uno de los argumentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la inhibición planteada en fecha 09 de Noviembre de 2015, por la abogada MILAGROS DEL VALLE GARCIA, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para seguir conociendo del asunto principal signado con el Nº 30.972, contentivo del juicio de DISCONFORMIDAD, suscrito por el ciudadano JOSE ALEXANDER HERRERA GARCIA, todo ello de conformidad a lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Remítase el presente expediente a la Jueza inhibida y remítase copia certificada de la presente decisión, a los Jueces y Juezas que integran el Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal y archívese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a un día (01) días del mes de Diciembre del dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Abg. INDIRA RUIZ USECHE
Jueza Superior del Circuito Judicial de Protección
De Niños, Niñas y Adolescentes.


Abg. NANCY MOLINA
Secretaria (T)


En la misma fecha se dicto y se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal, remitiéndose el presente expediente con oficio Nro. 306 a la Jueza Inhibida, y remitiendo copia cerificada de la decisión a las Juezas, Segunda, Tercera y Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y a la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, con oficios Nro. 307, 308 ,309 y 310.

Abg. NANCY MOLINA
Secretaria

Exp. 419 Inhibición
IMRU/LARS