REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

205° y 156°

EXPEDIENTE N° 384

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nro. 16 de fecha 06 de febrero de 1956, siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 41, Tomo 20-A de fecha 03 de noviembre del 2004, representada por el ciudadano LUIS ANTONIO ALVAREZ RUBIO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 13.792.849.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, Johan Miguel Sánchez Montilla y María Migdalia Chacón, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 28.357, 63.745 y 137.155.

PARTE RECURRIDA: HERNANDEZ DE PARRA ZOILA, JOSE GREGORIO PARRA HERNANDEZ, SORLEY JOHANNA PARRA HERNANDEZ y GRACES SORLEY PARRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.023.984, V-11.503.917, V-12.634.270 y V-16.408.954, por una parte, y por la otra la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN ACOSTA SEBILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.815.460, quien actúa en nombre y representación de sus tres hijos los hermanos PARRA ACOSTA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: Abogados Ottoniel Agelvis Morales y Mahony Nathaly Agelvis Morales, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 78.742 y 161.088.

MOTIVO: APELACIÒN de la decisión dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 20 de julio de 2015.
I
ANTECEDENTES
Correspondió conocer a este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del recurso ordinario de Apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2015 por el abogado Johan Miguel Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.745, quien actúa en nombre y representación de la parte demandada la “Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A”, contra la sentencia definitiva dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de julio 2015, (folios 285 al 291) que declaró:
“… omissis… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos HERNANDEZ DE PARRA ZOILA, JOSE GREGORIO PARRA HERNANDEZ, SORLEY JOHANNA PARRA HERNANDEZ y GRACES SORLEY PARRA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.023.984, V-11.503.917, V-12.634.270 y V-16.408.954, por una parte, y por la otra la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN ACOSTA SEBILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-27.815.460, quien actúa en nombre y representación de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) y los niños (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), todos representados por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, en contra de la Empresa SEGUROS LOS ANDES C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Táchira, bajo el Nro. 16 de fecha 06 de febrero de 1956, e integramente reformado por asiento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 32, Tomo 5-A de fecha 14 de febrero de 1995, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. En consecuencia SE ORDENA: El cumplimiento del Contrato de Póliza de Seguro No. AUIN-1016102600 de fecha de vigencia desde el 18/08/2010 hasta el 18/08/2011, suscrito entre la Empresa Aseguradora para que el vehículo Marca: Toyota, Modelo Hilux, DC 4WD 1G año 2007, color rojo, clase camioneta, Tipo Pick-Up D/cabina, uso Carga, Placa A95AJ1S, Serial de Carrocería 8XA33ZV2579001042, SEA REPARADO y entregado a los herederos del tomador antes identificado en optimas condiciones de funcionamiento…omissis…”
Contra la anterior decisión en diligencia de fecha 23 de julio de 2015, el abogado Johan Sánchez, apoderado judicial de la parte demandada Seguros Los Andes C.A., ejerció recurso ordinario de apelación (folios 292 al 294) señalando lo siguiente:
“…omissis… Formalmente impugno la sentencia publicada en su íntegro el día 20 de julio de 2015, y en consecuencia formalmente apelo del fallo… omissis…” (Negritas y cursivas esta Alzada)
Por auto de fecha 29 de julio de 2015, la a quo admitió la apelación en ambos efecto, ordenando remitir a este Juzgado Superior el expediente, con oficio Nº 618 de esa misma fecha (Folios 295 y 296).
En fecha 31 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente (Folios 297 y 298).
Por auto de fecha 07 de agosto de 2015, este Juzgado Superior fijó para el día MIERCOLES 29 DE SEPTIEMBRE DE 2015, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la celebración de la Audiencia de Apelación (Folio 299).
En escrito de fecha 13 de agosto de 2015, el abogado Johan Miguel Sánchez Montilla, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 63.745, con el carácter de co- apoderado judicial de la parte recurrente Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A., presentó su escrito de formalización de la Apelación, cumpliéndose lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folios 300 al 302), en los siguientes términos:
“ …omissis… PRIMERO: SITUACIÓN DE HECHO GENERAL ACAECIDA. En efecto, tal como se relaciona en el fallo y consta de las actas procesales, el tema a decidir, quedó enmarcado en la discusión de dos elementos: 1) La procedencia o no de la causal de rechazo de la reclamación; 2) LA procedencia o no de la pretensión demandada.
En este caso, la parte actora se limitó a pedir en el libelo de la demanda, única y exclusivamente o la condenatoria a cumplir el contrato mediante el pago de la cantidad de bolívares 202.000,00 correspondiente a la suma asegurada en la Póliza por pérdida total, sin fundamentar ni relacionar los daño, es decir, un petitorio genérico; no instando al Tribunal a emitir condenatoria de orden de reparación u otra forma de cumplimiento contractual.
La demandada contestó, opuso como defensa expresamente que para el caso no prosperar la causal de exoneración, los daños al vehículo no podían ser estimados bajo el concepto de pérdida total, sino bajo los postulados regulativos de la pérdida parcial y para lo cual opuso como prueba la experticia de tránsito que forma parte de un documento administrativo con apariencia de documento público que determina que los daños fueron en la cantidad de Bs. 76.000,00, el cual hace plena fe hasta que no sea desvirtuado e impugnado, hecho que no ocurrió en el proceso.
En tal respecto se debe valorar que esta experticia es la única prueba portada para las partes para demostrar la cuantía y existencia de los daños que fue ratificada expresamente por el demandante en la audiencia de juicio oral, por tanto, era de obligatorio resolución por la Juzgadora expresar los motivos legales por los que se apartaba.
Ahora bien, cuando en el fallo recurrido se ordenó que SEGUROS LOS ANDES C.A, quedaba obligada a la reparación del vehículo a título de indemnización parcial con base a la experticia practicada por de oficio. En razón es incuestionable que la juzgadora:
Uno: Alteró los hechos controvertidos en la trabazón de la litis, por cuanto se salió de los argumentos defensas opuestos por las partes.
Dos: Aportó un elemento nuevo al proceso al establecer una condenatoria fuera de lo pretendido por el demandante, que era el pago indemnizatorio de una cantidad de dinero, creando indefensión ala demandada, toda vez que le mermó el derecho a exponer las defender en su oportunidad procesal, que es la contestación de la demanda.
Tres: Desconoció la naturaleza y regulaciones legales y contractuales del Contrato que ordena su ejecución, ua que el mismo solo prevé la obligación de pago monetario para la indemnización o de los daños el ajuste de inflación.
Cuarto: Le dio validez a una experticia viciada tanto de forma como de fondo, los cuales fueron denunciados en la audiencia oral y que damos por reproducidos. Es así como se debe valorar, que si en la demanda no se relacionaron o describieron daños materiales al vehículo, mal puede el experto nombrado de experto de oficio haber hecho una discriminación de estos y su valoración, cuando ni siquiera recibió una indicación del Tribunal de los puntos de hecho sobre lo que realizaría en su peritaje, par determinar el valor se cimiento en páginas web de un mercado secundario, quebrantando leyes en la materia como la de Venta de Vehículos Nuevos, Usados, Ley contra la especulación Ley de Costos Justos. LA determinación de daños se apartado d lo establecido en la única prueba legal existente para demostrar su existencia cono es la experticia de tránsito promovidas por ambas partes; es decir, que la Juzgadora contradijo la actividad probatoria de las partes.
SEGUNDO VICIOS DENUNCIADOS Esta actividad desarrollada por la Juzgadora en la sentencia se encuentra inficcionada entre otros de los siguientes vicios: I DENUNCIA DE LA INFRACCIÓN DE LOS ARTICULOS 243 ORDINAL 5° EIUSDEM POR INCURRIR EN EL VICIO DE INCONGRUENCIA. Al sentenciar la Juzgadora ordenando la reparación del vehículo, saliéndose de la pretensión demandada, es incuestionable que el fallo es AINCONGRUENTE, en razón porque NO se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente si es acertada o errónea. (…)
Objeto de la denuncia. Que el Juez de Alzada corrija el vicio y acuerde sentencia con apego a las pretensiones y defensas expuestas, por cual, sólo sería procedente condenar al pago parcial en base a la experticia de tránsito y su indexación.
II. MENOSCABO DEL DERECHO A LA DEFENSA POR QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS PROCESALES Y DE LOS TRAITES PREVISTOS EN EL ARTICULO 463 Y 466 DEL CPC. En efecto, si la Ley prevé que debe notificar 24 horas de anticipación a la práctica de la experticia, es claro que al no haberse realizado, mermó el derecho a las partes a ejercitar el principio de control de pa prueba en su formación, de hacer las observaciones previstas en el artículo 463.(…)
III. INFRACCION DE LA LEY POR QUEBRANTAMIENTO DEL ARTICULO 451 DEL CPC AL ORDENAR LA REALIZACIÓN DE LA EXPERTICIA DE OFICIO SIN DETERINAR LOS PUNTOS DE HECHO SOBRE LOS CUALES RECAERÍA EL DICTAMEN. El artículo 7 del CPC ordena que “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código.”; En tal sentido el artículo denunciado como quebrantado (451) regula que la experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a pericón de parte En los casos en cuestión se debe analizar que en la demanda no se relacionaron ninguna clase de daños materiales por lo cual la Juzgadora carecía de un soporte para fijar e instruir al experto cuales eran los puntos de hecho o cuales eran los daños sobre los cuales iba a realizar el peritaje. No obstante de ello, el vicio de ello, el vicio se configura cuando la Juez inobservando absolutamente la normativa legal, se limitó a ordenar hacer una experticia en términos genéricos sin indicar sobre qué puntos recaería, por lo cual dejó en manos del perito que es un auxiliar de justicia y no le es dable establecer situaciones de derecho, que este se extendiera en hacer valoraciones, peritajes o determinaciones no instruidas como cálculos de valor actualizado y cuantificación de los daños.
IV DENUNCIA POR INFRACCIÓN LEGAL POR QUEBRANTAMIENTO DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 1, 2, 15 DE LA LEY DE VENTA DE VEHICULOS USADOS, ARTICULO 2, 7 Y 51 DE LA LEY DE PRECIOS JUSTOS Y LEY CONTRA LA ESPECULACIÓN. (…) En efecto, como consta en el debate e la audiencia oral, el experto al hacer la exposición de su dictamen a los fines de someter al principio de contradicción, señaló que los precios indicados “… se establecían en base aun mercado secundario por imposibilidad que las concesionarias TOOTACHIRA Y DIMCA radicadas en la ciudad de San Cristóbal, le extendieran presupuestos, por lo cual recurrió a las páginas web de Mercado Libre, Tu Carro Punto com.: En las repreguntas indicó que esos precios del mercado secundario no eran parejo a símiles a los establecidos por los concesionario. El vicio se configura toda vez que las novísimas Leyes sancionan el mercado especulativo existente en Venezuela especialmente prohíbe a las páginas web, establecer precios superiores o diferentes a los regulados como Costos Justos, por lo cual, la juzgadora para ser cónsona con la legislación, mal podía darle viso de legalidad a un dictamen que precisamente fue levantado transgrediendo Leyes, siendo lo precedente declarar su nulidad absoluta, por cuanto dicho peritaje atenta contra el orden público, las buenas costumbres, la soberanía y estabilidad económica del país. Objeto de la denuncia de los vicios denunciados a los numerales II, III y IV que se deje sin efecto la experticia por haber creado estado de indefensión, para el no cumplimiento de los trámites y por atentar contra el orden público.
V DENUNCIA DE INFRACCIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 38 Y 58 DELK DECRETO LEY DE CONTRATO DE SEGUROS Y POR VÍA DE CONSECUNCIA LOS ARTICULOS 21 EIUSDEM, ARTICULOS 1160, 1276, 1264 DEL CODIGO CIVIL. (…) En la dispositiva estableció: SE ORDENA El cumplimiento del Contrato Póliza de Seguro, …. SEA REPARADO y entregado a los herederos del tomador antes identificado en optimas condiciones de funcionamiento. Verificación del vicio denunciado. Es así como se debe establecer el Quebrantamiento del régimen para la valoración de los daños previstos en el contrato. El decreto le del Contrato de Seguros vigente a partir del años 2001, establece artículo 58. El seguro no puede ser objeto de enriquecimiento para el asegurado o beneficiario. Para la determinación del daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.
En el caso en concreto se demandó la ejecución de un contrato y la Juzgador consideró procedente ordenar a la empresa el cumplimiento del contrato a título de pérdida parcial, es de establecerse que atendiendonos al régimen legal y que la única prueba legal no viciada de los daños materiales causados al vehículo, era la experticia de tránsito, al Juzgador no le quedaba otra alternativa que ordenar el pago de la cantidad valorada en esta experticia que se realiza al momento inmediato de ocurrir el accidente y ordenar la corrección monetaria en la sentencia. (…)
VI DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LA MAXIMAS DE EXPERIENCIA Y LA JURISPRUDENCIA PATRIA EN MATERIA DEINDEXACIÓN. La sentencia se motiva Dado el tiempo transcurrido desde la fecha en que se realizó el avalúo hasta la actualidad, resulta irrisorio que este Tribunal tome en cuanta el monto del mismo para determinar los gastos de reparación actuales del vehículo en cuestión ya que es un hecho notorio el desenvolvimiento económico de nuestro país en cuanto a la fluctuación de los precios y de repuestos de vehículos. En tal particular se debe apreciar que el presente caso no se discute materia extracontractual para fijar daños y perjuicios por cumplimiento ilícito culposo, sino que se ventila es una acción conforme al artículo 1167 del Código Civil denomina de cumplimiento contractual donde las obligaciones están expresamente determinadas en el contrato, por lo cual, si efectivamente la Juzgadora consideró que se debía cumplir el contrato, su obligación era condenar el pago de los daños determinados en el avalúo y ordenar la indexación, tal como lo prevé la Ley en la materia. (…)
VII DENUNCIA DEL QUEBRANTAMIENTO DE LAS MAXIMAS DE EXPERIENCIA, LOGICIDAD Y SENTIDO COMÚN. En efecto, aún cuando se ha denunciado los vicios de la experticia, no por ello la juzgadora podía dejar de considerar que de ellas se extrae un hecho cierto comprobable, en el sentido que debido al accidente como lo informaron ambos expertos el vehículo sufrió daños irreversibles en los seriales de identificación. Esta situación trae como consecuencia del punto de vista jurídico de acuerdo a la Ley Terrestre que el vehículo debe ser declarado obligatoriamente por la empresa aseguradora como pérdida total, notificar su desincorporación del Registro Nacional de Vehículos del INTT y por tanto, no puede ser objeto de ninguna negociación jurídica válida. Es decir, lo máximo que podría conseguir la comunidad de Sucesores es que un Tribunal penal lo entregue en guarda y custodia para su uso únicamente. Ahora bien, bajo esta circunstancias legales es de tenerse en cuenta que si efectivamente el vehículo no puede ser objeto de comercialización debido al que los seriales están dañados y ninguna autoridad va a emitir una certificación para el traspaso d la propiedad, ello conlleva igualmente a considerar que o podrá existir división de carácter patrimonial o dineraria para que los niños reciban la parte correspondiente a su herencia que no es mayor al 5% de los derechos de la masa hereditaria por lo cual es reentenderse que el vehículo quedará siempre en manos y en custodia de la máxima propietaria, es que la esposa y cónyuge del asegurado y abuela de los niños, quienes tiene una residencia y domicilio diferente. En tal caso es de establecerse que si la Juez recurrida hubiese aplicado la logicidad la sana crítica, el sentido común, tendría que haber razonado que la reparación del vehículo ordenada (contrariando los postulados del derecho procesal y al contrato de seguro) no tienen desde el punto de vista ninguna finalidad en beneficio de los niños que aparecen en la herencia toda vez que a ellos no se le podrá ser liquidada su correspondiente alícuota parte al no poder objeto de partición jurídica el bien por estar fuera del comercio, por lo tanto el razonamiento lógico y aplicando la indexación como ordena la Ley y disponer que se le depositara en el Tribunal la parte correspondiente a los menores a fin de garantizar sus derechos …omissis” (Negritas y cursivas de esta Alzada).

En fecha 10 de noviembre de 2015, una vez se reanudó la presente causa, la cual se encontraba suspendida a solicitud de las partes, desde el 29 de septiembre del presente año, se celebró la Audiencia de Apelación en la cual el abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas anteriormente identificado, quien expuso:

“ El recurso que se interpone contra la sentencia dictada por la a quo, que se ratifican en este acto las denuncias de fondo del escrito de fundamentación. Haciendo un bosquejo de la situación y por que llegamos al recurso, debemos tomar en cuenta que la acción es de cumplimiento de contrato, donde la parte demandante manifestó su inconformidad ante la carta derechazo y solicitó al tribunal se reconociera improcedente la carta de rechazo y se condenara a mi representada del monto total de la cantidad asegurada, no siendo otro el petitorio, con la particularidad de que no se especificaron los daño, solo se hizo mención a la pretensión del pago. En la contestación mi representada se opuso en base a: La improcedencia del rechazo por la culpa grave, en segundo lugar que la demanda es improcedente, en virtud de que no se relacionaron los daños, siendo carga del demandante, y opusimos que la pretensión no eran doscientos dosmil bolívares, por cuanto a las actuaciones de tránsito, se especificaron los daños en 76 mil bolívares, por lo que esta es nuestra obligación de pago por concepto de pérdida parcial, siendo aplicable el contenido del articulo 58 de la Ley de Seguros, igualmente pusimos que el obligado debía transferir la propiedad del vehículo, porque esto lo establece la ley. Las pruebas que se aportaron sobre los hechos debatidos quedaron circunscritos a uno: La existencia de los daños, la jueza a quo en el juicio de oficio ordenó la realización de una experticia que nosotros impugnamos pues fue realizada en contravención a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue la juez la que ordena la experticia en noviembre y es a finales de enero que proceden a nombrar el experto, ya estaba roto la estadía del proceso y debieron notificar a las partes, denunciamos un vicio de fondo, pues la a quo no determinó los puntos sobre los cuales debió versar la experticia, y denunciamos que se quebrantó el derecho a la defensa pues el experto tenia la obligación de notificar en el expediente a las partes, el día que se iba a realizar la experticia a los fines del control de la prueba, la a quo señaló que constó la experticia, y en la misma audiencia el experto cuando vino a señalar indicó en primer término que los dalos que el había realizado eran superiores a la experticia de tránsito, porque consideraba que era muy corta. De dónde sacó esos daños? Justamente de la experticia de transito que los delimita, pero el punto mas álgido es que el experto indica que tomo valores del mercado secundario, porque no consiguió una cotización de los daños por parte de dimca y toyotachira, y recurrió a las páginas de Internet, lo que contraviene la normativa legal, de precios justos, por lo tanto no pueden tomarse como punto de referencia y mal podemos tener estos puntos de referencia y eso lo prohíbe la Ley. La recurrida señala que efectivamente dos situaciones: Señala que no ha derecho la causal de rechazo, pero señala que el demandante no probó que era una pérdida parcial y que lo único que estaba probado es el valor de los 76 mil bolívares y por lo tanto era un perdida parcial, pero que en virtud del principio del interés del menor, se apartaba de la Ley y ordenó la reparación del vehículo; es decir, cambió la estructura de la pretensión de las partes. Tenemos que tener en cuenta que si bien estamos en una jurisdicción especial, también no es menos cierto que el presente juicio es de contenido patrimonial, no de crianza, alimentos, ni ninguna situación donde la ley exige un máximo de garantía al Juez, en este caso, denunciamos específicamente que la recurrida se parta de lo que establece la legislación, porque si estimamos en un contrato de seguros, y la ley es especial debemos ir a la condiciones contractuales y legales y éstas están previstas en el Decreto Ley de Contrato de Seguros, que rige las contrataciones y el cumplimiento, y entonces el intérprete no debe apartarse ellas, el articulo 58 de dicha ley señala en forma clara la indemnización del siniestro, el valor del día siguiente al siniestro y en caso de retardo el asegurado tiene derecho a la corrección monetaria, y en ninguna parte señala que el contrato se cumple mediante una obligación de hacer, que fue lo que ordenó la a quo: reparar el vehiculo conforme al avalúo, y ni siquiera dice cuales son los daños, este es el fundamento de la apelación el quebrantamiento de lo establecido en la Ley especial de seguros; incluso si no estuviera esta legislación que obliga el juez a someter su conducta a los criterios jurisprudenciales, donde dicen que en caso de retardo del proceso, el único paliativo que tiene el juez es la indexación, y es este es otro de los motivos del recurso, pues la juez se aparta de estas máximas de experiencia, porque la juez dice que el monto de los daños de tránsito es ínfimo, con lo que estamos de acuerdo, pero lamentablemente desde el punto de vista judicial no podemos apartarnos de la ley; por otra parte denunciamos que la sentencia incurre en el vicio de incongruencia y extrapetita, porque si se pide el pago de los 202 mil bolívares, y en la contestación yo digo solo estoy obligado por 76 mil, mal puede en el juicio alterarse este proceso y nos salgan con una pretensión al acordar algo diferente a lo pedido en el libelo. La cuarta denuncia está relacionada con lo de la experticia, que la valora la ciudadana Juez y demandamos se declare su nulidad, por violación al artículo 463 y violación al debido proceso. La última denuncia, son las reglas del sentido común y la logicidad, se entiende que en esta materia se busque proteger al niño, y en el presente juicio no se da este caso; en la primera experticia se determina que los seriales están dañados, y en la segunda también, y que consecuencia tiene este hecho? Que el vehículo nunca podrá ser vendido y para la aseguradora surge el deber de notificarlo inmediatamente a la superintendencia para ser desincorporado del sistema. Ahora el punto álgido es que si tomamos en cuenta la distribución de la herencia encontramos que del 100 por ciento a la abuela le corresponde el 50% mas una parte, y lo que queda se divide entre 5 hijos, lo que sería menos del 12%. Que pasaría si se aplica la sentencia en los términos que señaló la recurrida? Que a los niños no se les estaría garantizando ningún derecho, el vehiculo no puede ser vendido, el vehículo está con la avuela, la juez debió analizar que el interés superior del niño es recibir ordenar a la aseguradora pagar, y de esta manera garantizar la parte del niño, porque la ordenar la reparación no se le garantiza derecho alguno púes el vehículo permanecerá el custodia de la abuela, por estas razones ratificamos la apelación y solicitamos la revocatoria de la sentencia, por los vicios denunciados. Por último quiero dejar constancia que se trató la mediación en los términos que se señalaron, la señora fue a la empresa, se le hizo la siguiente oferta: El pago de la suma asegurada y la indexación, es mas se le sugirió los doscientos mil bolívares pero no la perdida total y la señora pide la reparación del vehículo. Y por ello solicito se declare con lugar la apelación”.

En estos términos quedo trabada la litis en la presente causa.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por la parte recurrente, como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el caso sub-judice observa, que la recurrente fundamento su apelación en el hecho de que la decisión dictada por la a quo adolece del vicio de incongruencia, es violatoria del derecho a la defensa y fue dictada en violación a las máximas de experiencia.

Para resolver esta Juzgadora observa:

Demandan los ciudadanos HERNANDEZ DE PARRA ZOILA, JOSE GREGORIO PARRA HERNANDEZ, SORLEY JOHANNA PARRA HERNANDEZ y GRACES SORLEY PARRA HERNANDEZ, y los herederos por derecho de representación del ciudadano RAMON EDUARDO PARRA MENDEZ, los hermanos PARRA ACOSTA, representados por su progenitora la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN ACOSTA SEBILLA, el Cumplimiento por parte de la empresa de seguros “Seguros Los Andes C.A.”, de su obligación de indemnizar la pérdida sufrida al materializarse el siniestro cubierto por la póliza No. 1016112600, y convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal a las siguientes cantidades:

A) La cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 202.000,00) por concepto de la cobertura amplia por pérdida total, correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de Seguros, por concepto de la referida póliza de seguros-casco de vehículos suscrita por su causahabiente, cantidad esta de la que legalmente a pretendido liberarse de cumplir.
B) Las costas y gastos del presente juicio.
C) La correspondiente corrección monetaria al monto que sea condenado por la demandada.

Por su parte, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechaza el hecho de que el accidente en que se vio involucrado el vehiculo amparado por la póliza cuyo cumplimiento se demanda, deba ser calificado como un hecho tipo accidental de la victima, como pretende darle el carácter la parte actora en toda la extensión del libelo de la demanda, con el objeto de sustentar su estratagenta procesal para debatir la causal de exoneración alegada por su representada al expedir la causa de rechazo; y que para el supuesto negado de que se admitiese que su representada se encuentra obligada a asumir las consecuencias del siniestro por ser improcedente la causal de rechazo que contiene la comunicación de fecha 07/09/2011, rechazamos y contradecimos la pretensión para que su reasentada sea condenada a cancelar las cantidades demandadas , y a todo evento oponen la estimación de los daños según el Acta de Avalúo No. 1108/100 de fecha 17/08/2011, levantada por el perito avaluador de Tránsito Terrestre que forma parte del acta policial SC-0144-11, que determina el valor de reposición por costos de repuesto y mano de obra del vehículo y que ascienden a la cantidad de Bs. 76.400,00.

Partiendo de estos postulados, esta Alzada a los efectos de establecer si es procedente o no la pretensión, pasa esta a examinar los medios de prueba aportados al proceso, y al respecto observa:

I.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En escrito de fecha 13 de agosto de 2012, el abogado Ottoniel Agelvis Morales, apoderado judicial de la parte demandante, promovió:

1- Copia certificada del Acta de Defunción Nro. 487 de fecha 12 de mayo de 2011, perteneciente al ciudadano RAMON EDUARDO PARRA MENDEZ, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta a los folios 15 al 17, y en la cual se certifica que en fecha 07 de mayo de 2011, falleció el referido ciudadano, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe del fallecimiento del ciudadano Ramón Eduardo Parra Méndez.

2.- Copia simple del Acta de Defunción Nro. 24 de fecha 31 de octubre de 2011, perteneciente al ciudadano JEAN CARLOS PARRA HERNANDEZ, expedida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Táchira, inserta a los folios 19 al 21, y en la cual certifica que en fecha 31 de octubre de 2015, falleció el referido ciudadano, la cual fue agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe del fallecimiento del ciudadano Jean Carlos Parra Hernández.

3.- Copia simple del Acta de Matrimonio Nro. 61 de fecha 26 de noviembre de 1998, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, inserta al folio 23, en la cual consta el matrimonio civil de los ciudadanos Jean Carlos Parra Hernández y Johana del Carmen Acosta Sevilla. la cual fue agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe del matrimonio civil contraído entre ambos ciudadanos en fecha 26 de noviembre de 1998.

4.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 395 de fecha 26 de julio de 1999, expedida por el entonces, Prefecto Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira, inserta al folio 25, perteneciente a la adolescente Parra Acosta, de 16 años de edad, hija de los ciudadanos Jean Carlos Parra Hernández y Johana del Carmen Acosta Sevilla, la cual fue agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la filiación de la adolescente respecto de los ciudadanos Jean Carlos Parra Hernández y Johana del Carmen Acosta Sevilla.

5.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 525 de fecha 01 de abril del 2005, expedida por el Registrado Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta al folio 27, perteneciente al niño Parra Acosta, de 10 años de edad, hijo de los ciudadanos Jean Carlos Parra Hernández y Johana del Carmen Acosta Sevilla. la cual fue agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la filiación del niño respecto de los ciudadanos Jean Carlos Parra Hernández y Johana del Carmen Acosta Sevilla.

6.- Copia simple de la Partida de Nacimiento Nro. 887 de fecha 13 de octubre de 2011, expedida por el Registrado Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta a los folios 28 al 30, perteneciente a la niña Parra Acosta, de 04 años de edad, hija de los ciudadanos Jean Carlos Parra Hernández y Johana del Carmen Acosta Sevilla, la cual fue agregada en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la filiación de la niña respecto de los ciudadanos Jean Carlos Parra Hernández y Johana del Carmen Acosta Sevilla.

7.- Copia simple del Cuadro Recibo de la Póliza de Seguro de Automóvil, Nro. AUIN 1016102600, inserta a los folios 31 y 32, suscrita por el ciudadano Ramón Eduardo Parra Méndez, titular de la cédula de identidad Nro. 4209011, con Seguros Los Andes C.A., sobre el vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DC 4WD 1G AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIOONETA, TIPO:PICK UP CABINA, USO:CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2579001042, SERIAL MOTOR: 1GR0797571, PLACA: A95AJIS. En lo que respecta a este medio probatorio observa quien aquí juzga que aunque se trata de un documento sin firma traído a los autos en copia simple, a los fines de probar que la empresa aseguradora se comprometió a cancelar el monto asegurado en caso de daños al vehículo objeto de la misma, en razón de lo cual, visto que no fue impugnada por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8.- Original del Certificado de Registro de Vehículo Nro. 27792549/8XA33ZV2579001042-1-2, de fecha 02 de noviembre de 2009, inserto al folio 33, emitido a nombre del ciudadano Ramón Eduardo Parra Méndez, de un vehículo de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DC 4WD 1G AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO:PICK UP CABINA, USO:CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2579001042, SERIAL MOTOR: 1GR0797571, PLACA: A95AJIS, con la cual se demuestra la propiedad del vehículo por medio de un título idóneo, otorgado por un organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre (S.E.T.R.A.), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura., de tal forma que le otorga valor probatorio al ser promovida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue tachada dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 41 de la Ley de Tránsito Terrestre, y por tanto hace plena fe que el causante Ramón Eduardo Parra Méndez es el titular del derecho de propiedad sobre el vehículo.

9.- Copia simple del Expediente Administrativo N° SC-0144-11, relacionado con el accidente de tránsito ocurrido el día 31 de julio de 2011 en el cual se encuentra involucrado el vehículo Placa A95AJIS, conducido por el ciudadano Jean Carlos Parra, inserto a los folios 34 al 47, la cual fue aportada en copia fotostática simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señalan los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y con el cual se demuestra la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo objeto de la presente acción.

10.- Original del Acta de Avalúo de fecha 17 de agosto de 2011, inserta al folio 48, realizado por el Perito Avaluador de Tránsito, José Reinaldo Silva Fernández, sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DC 4WD 1G AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO:PICK UP CABINA, USO:CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2579001042, SERIAL MOTOR: 1GR0797571, PLACA: A95AJIS, en el cual determina como afectadas las siguientes partes del vehículo: “ PARACHOQUES DELANTERO Y BASE DAÑADOS, PARRILLA FRONTAL Y EXTENSIÓN (MATA BURROS) DAÑADOS, FAROS Y CRUCES DELANTEROS DAÑADOS, EXPLORADORAS DAÑADAS, MARCO FRONTAL Y CAPO DAÑADOS, GUARDAFANGOS DELANTEROS DAÑADOS, PARABRISAS PARTIDO, TECHO ABOLLADO, PANEL TRASERO DE CABINA ABOLLADO, PUERTA TRASERA DERECHA DESCUADRADA, CONDENSADOR Y RADIADOR DAÑADOS, CAUCHO Y RING DELANTEROS DERECHOS DAÑADOS, RING TRASERO DERECHO DAÑADO, SISTEMA DE BOLSAS DE AIRE ACONDICIONADO, MANILLAS Y CONTROLES DE A/A DAÑADOS, PROTECTOR METALICO DEL MOTOR DAÑADO, TREN DELANTERO Y DIRECCIÓN GOLPEADOS Y DESAJUSTADO.”; e igualmente estima que el valor determinado de la reparación de los daños identificados, a la fecha ascienden a la cantidad aproximada de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 76.400,00), documental que aprecia y valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por un experto Avalador de Tránsito de Venezuela, persona con conocimientos especiales en la materia, con la misma se demuestra los daños del vehículo objeto de la presente acción y su estimación.

11.- Copia simple de la Carta de Rechazo de fecha 07 de septiembre de 2011, inserta al folio 49, emitida por Seguros Los Andes C.A., al Asegurado Ramón Eduardo Parra Méndez y a la productora de la Póliza Ana Virginia Pérez Zambrano, de conformidad con la Cláusula 11 Numeral 6 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil, con fundamento a que de las actuaciones de transito consignadas por el asegurado se indica que el conductor del vehículo asegurado incumplió con las norma de circulación. Documental que esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto la parte demandada no hizo uso de su derecho a impugnarla, por el contrario su certeza pudo ser constatada mediante la presentación de su original, y con la misma demuestran los demandantes, la negativa al pago de la cobertura contratada por parte de la aseguradora.

12.- Copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 152 de fecha 26 de julio de 1979, inserta a los folios 51 y 52, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, en la cual consta el matrimonio civil entre los ciudadanos Ramón Eduardo Parra Méndez y Zoila Hernández Contreras, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe del matrimonio civil de los ciudadanos Ramón Eduardo Parra Méndez y Zoila Hernández Contreras.

13.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 4386 de fecha 30 de octubre de 1972, inserta a los folio 54 y 55, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente al ciudadano José Gregorio Parra Hernández, hijo de los ciudadanos Ramón Eduardo Parra Méndez y Zoila Hernández Contreras, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la filiación del ciudadano José Gregorio respecto de los ciudadanos Ramón Eduardo Parra Méndez y Zoila Hernández Contreras.

14.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 3841 de fecha 01 de septiembre de 1976, inserta a los folio 57 y 58, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Sorley Johanna Parra Hernández, hija de los ciudadanos Ramón Eduardo Parra Méndez y Zoila Hernández Contreras, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la filiación de la ciudadana Sorley Johanna respecto de los ciudadanos Ramón Eduardo Parra Méndez y Zoila Hernández Contreras.

15.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 961 de fecha 19 de junio de 1978, inserta al folio 60, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira, perteneciente al ciudadano Jean Carlos Parra Hernández, hijo de los ciudadanos Ramón Eduardo Parra Méndez y Zoila Hernández Contreras, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la filiación del ciudadano Jean Carlos Parra Hernández respecto de los ciudadanos Ramón Eduardo Parra Méndez y Zoila Hernández Contreras

16.- Copia certificada del Acta de Nacimiento Nro. 5277 de fecha 10 de noviembre de 1982, inserta a los folios 63 y 64, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Grace Sorley Parra Hernández, hija de los ciudadanos Ramón Eduardo Parra Méndez y Zoila Hernández Contreras, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de la filiación de la ciudadana Grace Sorley respecto de los ciudadanos Ramón Eduardo Parra Méndez y Zoila Hernández Contreras

17.- De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promovió la exhibición de los siguientes documentos a favor de sus representados, que se encuentra en poder de la empresa Seguros Los Andes C.A., parte demandada en el presente procedimiento y que fueron anexados en copia simple al libelo de la demanda:

Primero: La Póliza de Seguro de Automóvil, Cobertura Amplia No. AUIN-1016112600 contratada con la empresa antes mencionada en fecha 30 de julio de 2010, cuya vigencia era desde el 18 de agosto de 2010 hasta el 18 de agosto de 2011, debiendo exhibir a este Tribunal tanto los recibos y cuadros de póliza así como el Condicionado General y Particular de la Póliza y sus anexos.

Segundo: CARTA DE RECHAZO de fecha 07 de septiembre de 2011, emitida por la empresa Seguros Los Andes C.A.

Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba, no tiene esta juzgadora materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la parte demandada, de quien se solicita la exhibición, promovió en la oportunidad legal correspondientes original de dichas documentales, y en la audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada en fecha 24 de septiembre de 2012, folios 163 al 165, la a quo consideró inútil su evacuación.

II.- MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Copia certificada del Expediente Administrativo N° SC-0144-11, relacionado con el accidente de tránsito ocurrido el día 31 de julio de 2011 en el cual se encuentra involucrado el vehículo Placa A95AJIS, conducido por el ciudadano Jean Carlos Parra, inserta a los folios 136 al 149, la cual fue aportada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señalan los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, y con el cual se demuestra la ocurrencia del accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el vehículo objeto de la presente acción.

2.- Original del Acta de Avalúo de fecha 17 de agosto de 2011, inserta al folio 135 y folio 48, realizado por el Perito Avaluador de Tránsito, José Reinaldo Silva Fernández, sobre el vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DC 4WD 1G AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO:PICK UP CABINA, USO:CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2579001042, SERIAL MOTOR: 1GR0797571, PLACA: A95AJIS, en el cual determina como afectadas las siguientes partes del vehículo: “ PARACHOQUES DELANTERO Y BASE DAÑADOS, PARRILLA FRONTAL Y EXTENSIÓN (MATA BURROS) DAÑADOS, FAROS Y CRUCES DELANTEROS DAÑADOS, EXPLORADORAS DAÑADAS, MARCO FRONTAL Y CAPO DAÑADOS, GUARDAFANGOS DELANTEROS DAÑADOS, PARABRISAS PARTIDO, TECHO ABOLLADO, PANEL TRASERO DE CABINA ABOLLADO, PUERTA TRASERA DERECHA DESCUADRADA, CONDENSADOR Y RADIADOR DAÑADOS, CAUCHO Y RING DELANTEROS DERECHOS DAÑADOS, RING TRASERO DERECHO DAÑADO, SISTEMA DE BOLSAS DE AIRE ACONDICIONADO, MANILLAS Y CONTROLES DE A/A DAÑADOS, PROTECTOR METALICO DEL MOTOR DAÑADO, TREN DELANTERO Y DIRECCIÓN GOLPEADOS Y DESAJUSTADO.”; e igualmente estima que el valor determinado de la reparación de los daños identificados, a la fecha ascienden a la cantidad aproximada de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 76.400,00). Documental que aprecia y valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por un experto Avalador de Tránsito de Venezuela, persona con conocimientos especiales en la materia, con la misma se demuestra los daños del vehículo objeto de la presente acción y su estimación.

3.- Original de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro en las cuales se establecen las condiciones, normativas contractuales que rigen para tramitar un reclamo. Inserto a los folios 122 al 133. En lo que respecta a este medio probatorio observa quien aquí juzga que aunque se trata de un documento sin firma traído a los autos en original, a los fines de probar que la empresa aseguradora se comprometió a cancelar el monto asegurado en caso de daños al vehículo objeto de la misma, en razón de lo cual, visto que no fue impugnada por la parte demandada, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Original de la Carta de Rechazo de fecha 07 de septiembre de 2011, inserta a los folios 119 y 120, y folio 49, emitida por Seguros Los Andes C.A., al Asegurado Ramón Eduardo Parra Méndez y a la productora de la Póliza Ana Virginia Pérez Zambrano, de conformidad con la Cláusula 11 Numeral 6 de las Condiciones Generales de la Póliza de Automóvil, con fundamento a que de las actuaciones de transito consignadas por el asegurado se indica que el conductor del vehículo asegurado incumplió con las norma de circulación. Documental que esta juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio por cuanto la parte demandada no hizo uso de su derecho a impugnarla, por el contrario su certeza pudo ser constatada mediante la presentación de su original, y con la misma demuestran los demandantes, la negativa al pago de la cobertura contratada por parte de la aseguradora.
5.- EXPERTICIA ACORDADA DE OFICIO. Consta al folio 239, que en la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 27 de noviembre de 2014, la a quo ordenó la práctica de una experticia sobre el vehículo objeto de la presente acción, designando para ello como experto al Lic. Juan Carlos Chacón Angulo, Licenciado en Administración y Avaluador Profesional, consignando éste a los folios 245 al 268, las resultas del avalúo practicado al vehículo. En cuanto al valor probatorio de este medio de prueba, observa esta juzgadora que dicha prueba no fue evacuada conforme al procedimiento previsto en los artículos 460 al 460 del Código de Procedimiento Civil, violándose de esta manera el derecho al control y contradicción de la misma por las partes, en consecuencia se desecha la misma.

Analizados y valorados de manera exhaustiva todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, y conforme al principio de unidad y comunidad de la prueba, corresponde entonces a este Juzgado decidir si la parte demandada debe o no cumplir en los términos demandados, con el contrato de seguro Nro. AUIN1016102600, suscrito con el causante Ramón Eduardo Parra Méndez, sobre el vehiculo de su propiedad, el cual tiene las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: HILUX DC 4WD 1G AÑO: 2007, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP CABINA, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XA33ZV2579001042, SERIAL MOTOR: 1GR0797571, PLACA: A95AJIS, o si por el contrario la demandada solo está obligada a pagar la reparación del vehículo.

En la presente causa, de los medios de prueba analizados, a juicio de quien aquí juzga, que quedó demostrada, ya que no fue un hecho controvertido, la hipótesis general y abstracta prevista en el artículo 548 del Código de Comercio como es la existencia del contrato de seguro (póliza) entre el ciudadano RAMÓN EDUARDO PARRA MENDEZ y la parte demandada la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A.

En este orden de ideas se tiene que el artículo 1159 del Código Civil, señala:
“Los contratos tienen fuerza entres las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Conforme a la norma transcrita, el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes; así mismo, es necesario señalar, que el Contrato de Seguro esta definido en la artículo 5 de la Ley del Contrato de Seguro, como aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

Así mismo, tomando en consideración lo establecido en el Artículo 1.160 del Código Civil, que señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso y la Ley, y lo concatenamos con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte final señala:

“… en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad, y de la buena fe.”


Ahora bien, los principios de interpretación a los cuales se contrae el Artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para el caso de que sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principios siguientes:

“1° Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe…omissis…”

En ese mismo orden de ideas es conveniente destacar el criterio que sobre la materia ha señalado Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 0087 del 11 de febrero de 2004; y, 3.668 del 2 de junio de 2005, que señala lo siguiente:

“…omissis… Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho. Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZALEZ PEREZ, Jesús, “El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo”, 2º Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)…omissis…”

Establecido lo anterior se tiene que el quid en el presente asunto viene a estar determinado por precisar si la conducta del conductor del vehículo se subsume dentro del supuesto general y abstracto previsto en la cláusula 11, numeral 6 de las condiciones generales de la póliza que señala:

“Sin perjuicio de otras exoneraciones de responsabilidad establecidas en la presente Póliza, la Empresa de seguros no está obligada al pago de las indemnizaciones en los siguientes casos:
(…)
6. Si el tomador, el Asegurado, el beneficiario actúan con culpa grave o si el siniestro ha sido ocasionado por culpa grave del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario. No obstante la Empresa de Seguros estará obligada al pago de la indemnización si el siniestro ha sido ocasionado en cumplimiento de deberes legales de socorro o en tutela de intereses comunes con la Empresa de Seguros en lo que respecta a la Póliza.”…“

Esta cláusula, ciertamente prevé causal de exoneración para la empresa y la misma en su defensa alega la ocurrencia de la misma en razón del accionar del demandante, por lo que debe analizarse si resultaría suficiente que el presunto incumplimiento de las ormas de circulacio´n por parte del conductor del vehículo, puede ser calificado como una “Culpa Grave” y en consecuencia, razón suficiente para eximir de cumplimiento de indemnización a la empresa aseguradora, en virtud de la existencia de una conducta no acorde con la desplegada por un buen padre de familia.

En el caso que nos ocupa, es base de la negativa de cumplir dada por la parte demandada, la existencia de “culpa grave” por parte del tomador, asegurado o beneficiario de la póliza de seguro de vehículo terrestre, como causa generadora del siniestro asegurado.

Esa culpa grave o intencional, denominada también dolo o delito (culpa lata), es un error o un actuar de conducta caracterizado por constituir un acto maligno. Esto es, su característica se configura por un estado de conciencia presente en el agente del daño (animus noscendi), por ello es necesario escudriñar el accionar del agente para descubrir, si existió o no la intención maligna, requiriendo que el daño haya sido querido o al menos determinado por él.

La “culpa grave” negligencia grave o culpa lata, consiste en una negligencia extrema que no cometen ni aun las personas mas descuidadas, y en materia civil, la culpa grave equivale al dolo; es una conducta tan grosera y descuidada que la ficción de equipararla a la positiva intención de causar un perjuicio presente plena justificación, modificando el régimen de la prueba conforme al artículo 789 del Código Civil.

Por el contrario, la culpa leve, un descuido ligero o descuido leve, consistente en la falta de diligencia que un hombre juicioso, un buen padre de familia, empleada en el manejo de sus negocios ordinarios, y la Culpa levísima, aquella en que se incurre cuando no se observa el cuidado propio de las personas más diligentes y prudentes en el manejo de sus negocios importantes.

En este orden de ideas se tiene que conforme al artículo 1270 del Código Civil, en la legislación Venezolana, se establece el sistema de apreciación de la culpa “in abstracto”, al equiparar la conducta del sujeto cuestionado con la que habría observado un hombre de prudencia y diligencia normales, abstractamente considerado.

Por ello, y así lo señala la propia representación actoral la conducta a seguir es la que habría observado el buen padre de familia en unas circunstancias similares a las planteadas en el juicio de que se trate.

En consecuencia, conforme al propio condicionado general de la póliza de seguros cuyo cumplimiento se pretende, la aseguradora (demandada) sólo estaría exenta de pagar la indemnización del riesgo acordado por el siniestro ocurrido, cuando mediare culpa grave o dolo por parte del tomador, asegurado o beneficiario de la póliza; de tal modo que conforme a los hechos ocurridos debe precisarse la existencia o no de una culpa grave o dolosa por parte del conductor del vehículo asegurado, para eximirse la demandada de cumplimiento de su obligación del pago de la indemnización del siniestro por la ocurrencia del riesgo asegurado, no siendo suficiente la apreciación unilateral que de ella hace la demandada. Y así se declara.

Ahora bien en cuanto a la forma de cumplir el contrato, los actores demandan el pago de la cobertura amplia por pérdida total del vehículo, y al respecto observa esta juzgadora que conforme a la Cláusula 1 de las Condiciones Particulares de la Póliza (folio 127) la pérdida total implica el Robo o Hurto del vehiculo o cuando el importe de la reparación de los daños sufridos por el mismo y amparados por la póliza sean igual o mayor al 75% de la suma asegurada indicada en el Cuadro de Póliza Recibo.

Respecto a la determinación de los daños, consta en autos Acta de Avalúo de fecha 17 de agosto de 2011, inserta al folio 135 y folio 48, realizado por el Perito Avaluador de Tránsito, José Reinaldo Silva Fernández, al vehiculo objeto de la presente acción, la cual no fué desvirtuada por la parte demandante, en la que se estimó el valor de la reparación de los daños identificados, en la cantidad aproximada de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 76.400,00), en consecuencia, aplicando lo dispuesto en la misma Cláusula 1 de las Condiciones Particulares de la Póliza, visto que el vehículo no sufrió daños en un equivalente al 75% de la suma asegurada, por lo que conforme a la definición de perdida parcial contenida en la cláusula citada, visto que el importe de la reparación es inferior a dicho porcentaje, la perdida fue parcial y no total, debiendo la demandada conforme a la Cláusula 9 de las Condiciones Particulares de la póliza pagar el importe de los daños conforme al monto del avalúo los cuales ascienden a la cantidad aproximada de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 76.400,00), debidamente indexados conforme lo establece el artículo 58 del Decreto Ley del Contrato de Seguros. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por los motivos expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de julio de 2015 por el abogado Johan Miguel Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.745, quien actúa en nombre y representación de la parte demandada la “Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A”, contra la sentencia definitiva dictada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de julio 2015.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada la “Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES C.A”, al pago de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 76.400,00), cantidad en la que se estimó el valor de la reparación de los daños identificados, en el acta de avalúo de fecha 17 de agosto de 2011, realizado por el Experto Avaluador de Tránsito, José Reinaldo Silva Fernández, sobre el vehículo objeto de la presente acción amparado por la Póliza de Seguro de Automóvil, Cobertura Amplia No. AUIN-1016112600 contratada con la empresa antes mencionada en fecha 30 de julio de 2010, ordenándose la indexación sobre dicha cantidad, calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, mediante una experticia complementaria del fallo, con el nombramiento de un Experto Contable que tomaran en cuenta la tasa inflacionaria que indique el Banco Central de Venezuela, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Queda en estos términos modificada la decisión apelada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de que no hubo vencimiento total.

QUINTO: Remítase el presente expediente en la oportunidad procesal al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada refrendada en la sala de despacho del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Táchira, en San Cristóbal al primer (1) día del mes de diciembre de 2015.


Abg. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
Jueza Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes



Abg. NANCY MOLINA
Secretaria Temporal

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se publicó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 489 literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Ley de Registro Público y del Notariado, imprimiéndose dos (2) ejemplares de un mismo a tenor y a un solo efecto.

Abg. NANCY MOLINA
Secretaria Temporal



Exp. N° 384
IMRU/wendy