ASUNTO : SP21-S-2015-000477
RESOLUCION N°176 -2015

En la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha martes 08 de diciembre de 2015, el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ, defensor técnico del acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, fecha de nacimiento [...] residenciado en [...] a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, solicito el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, requiriendo su sustitución por una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal con fundamento en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a emitir pronunciamiento al planteamiento de la defensa técnica, en los términos que siguen:

I
DE LA PETICION DE LA DEFENSA

El abogado defensor JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ, En la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha martes 08 de diciembre de 2015, solicito al Tribunal la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre su cliente, en los términos siguientes: “En relación a la experticia que se practicaron que son de naturaleza seminal y Hemática sobre un cobertor, un boxer, un blúmers, y una toalla sanitaria o protector diario, examinando que estas pruebas o análisis son de certeza probatoria, donde el acto conclusivo deja constancia que no hay muestras de naturaleza seminal ni tampoco de naturaleza hemática, tres de estas que fueron colectadas por los funcionarios en el día o minutos después del día en que ocurrieron los hechos presuntamente, Ciudadana Jueza, solicito muy respetuosamente que le de valor a estas pruebas y vuelvo nuevamente pronunciar, que estudie la posibilidad de otorgarle a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de fácil cumplimiento, hago de su saber que mi defendido tiene arraigo en el país, tiene hijos con que compartir, no tiene dinero, como tampoco quiere evadir la justicia, esta dispuesto en presentarse en todo lo que conlleva este proceso para determinar su inocencia ya que le ha causado un daño moral y psicológico al estar privado de la libertad, todo fundamentado con los principios fundamentales, como lo establece la Carta Magna a fin de que toda persona se le concede la presunción de inocencia. Es todo.”.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Dados los términos en los que el abogado de la defensa plantea su petición, considera necesario esta Juzgadora como conocedora del derecho, considerar lo siguiente: no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, su respeto y ejercicio, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito, Esta sentenciadora considera importante señalar que tomando en consideración lo tipificado en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal Vigente, que establece: “El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el asunto sub-examine solicita la DEFENSA se ACUERDE a favor del ciudadano: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS identificado plenamente en las actas, una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, por lo que una vez analizados los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho, esta Jueza especializada considera importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio del país contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, al hoy acusado, como ya se indicó, en la fase de investigación, el Juzgado Primero de Control Audiencia y Medidas le impuso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre tal situación, es importante resaltar que no puede desconocerse por esta Jurisdiscente el hecho que el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas, en la celebración de la audiencia preliminar admitió en todas sus partes la acusación fiscal y ratifico la medida de coerción personal, por cuanto estimo necesario que con los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, y los medios de prueba ofertados por la fiscalía sexta del Ministerio Público en su acto conclusivo, el justiciable pudiera tener responsabilidad como autor del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ, tomando en cuenta también que el delito atribuido, al que hace referencia el articulo 15.6 de la Ley Orgánica Especial, en los siguientes términos: “Es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo esta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha” (negrilla y resaltado del Tribunal), es un ilícito de género considerado por la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como un hecho punible que constituye un atentado aberrante contra la mujer, porque vulnera su libertad sexual considerada esta como el bien jurídicamente tutelado, que afecta no solo la salud emocional de la victima sino también su vida sexual futura, en el entendido que lesiona su dignidad, su integridad y su condición de mujer, visto como un derecho humano, lo cual representa la magnitud del daño causado a la victima y la entidad del delito, en este mismo sentido es importante traer a colación un extracto de la Exposición de Motivos de ese texto legal, donde se deja sentado lo siguiente: “…La violencia de genero encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades…(Omisis)…se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales...(Omisis)…Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objeto de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas…” ello en sintonía con el contenido del articulo 1 ejusdem, cuando refiere “…Objeto: La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica…” en este contexto, es necesario también hacer mención al criterio esgrimido en la sentencia Nº 172 de fecha 30 de Abril de 2009, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, donde se adopta el siguiente criterio: “….La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades existentes hoy día, en las que prevalecen estructuras de subordinación y discriminación hacia la mujer……Es así como cualquier negativa o rechazo a la autoridad masculina es vivido por el hombre agresor como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la violencia de su reacción en contra de la mujer. Se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de la libertad, respeto, capacidad de decisión, y sobre todo, del derecho a la vida….”; desde esta perspectiva, es importante resaltar, que la valoración de los medios de prueba que se van evacuando en el juicio corresponde hacerla a esta Jueza de Instancia, en la oportunidad que concluya el debate probatorio y pase a dictar sentencia, no es pertinente la petición del defensor en sustentar la sustitución de la medida de coerción personal, en el argumento de que las experticias 1.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL SEMINAL Y HEMATOLÓIGICO SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-134-LCT-0400-2015 DE FECHA 28-01-2015, SUSCRITO POR LA DETECTIVE EXPERTA ANDREA MALDONADO INSERTO EN EL FOLIOS N° 79 Y SU VUELTO DE LA PIZA 1 DEL EXPEDIEINTE. 2.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL SEMINAL Y HEMATOLÓIGICO SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-134-LCT-0401-2015 DE FECHA 28-01-2015, SUSCRITO POR LA DETECTIVE EXPERTA ANDREA MALDONADO INSERTO EN EL FOLIOS N° 80 Y SU VUELTO DE LA PIZA 1 DEL EXPEDIEINTE, 3.-RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL SEMINAL Y HEMATOLÓIGICO SIGNADO CON EL NÚMERO 9700-134-LCT-0402-2015 DE FECHA 28-01-2015SUSCRITO POR LA DETECTIVE EXPERTA ANDREA MALDONADO INSERTO EN EL FOLIOS N° 81 Y 82 Y SU VUELTO DE LA PIZA 1 DEL EXPEDIEINTE tengan resultados contrarios a otros medios de pruebas que se están debatiendo, habrá que esperar la culminación del juicio para determinar si le asiste o no la razón al defensor, aspecto que de todas formas será revisado por esta Sentenciadora al momento de decidir, de lo cual se deduce, que se mantienen vigentes los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal, que hacen procedente que esta medida se confirme, aunado a que en este asunto opera de pleno derecho el peligro de fuga que estipula el parágrafo primero del articulo 237 del Texto Adjetivo Penal, dado que el delito de VIOLENCIA SEXUAL endilgado al justiciable, esta sancionado con una pena superior a los diez (10) años, y visto que esta medida de coerción personal se mantiene con el propósito fundamental de garantizar la sujeción del acusado al proceso y su comparecencia a todos los actos de esta etapa de juicio. En razón de todo ello, SE DECLARA SIN LUGAR LA PETICION efectuada por el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ defensor técnico del acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS y en razón de ello, SE CONFIRMA la medida de privación judicial preventiva de la libertad que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado, por el Juzgado Primero de Control, Audiencia y Medidas. Ratificándose como recinto de reclusión la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
III
DISPOSITIVA

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la petición efectuada por el abogado JOSE ALFREDO GUERRERO GAMEZ defensor técnico del acusado: OSCAR ENRIQUE VERGARA CONTRERAS venezolano, con cédula de Identidad N° V.-5.686.968, de 50 años de edad, fecha de nacimiento [...]de profesión Contador publico, letrado, residenciado en [...]a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: ARAUXY STEPHANNIE MEDINA MARTINEZ y ACUERDA MANTENER la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, que le fuera impuesta al ciudadano antes mencionado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad a lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 250 ejusdem, ratificándose como centro de reclusión el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal. SEGUNDO: se ordena notificar a las partes de la presente decisión, en la audiencia de continuación del juicio de fecha MIERCOLES 16 DE DICIEMBRE DE 2015. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
DRA. . ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.

JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO.
ABG. JESUS PINZON

SECRETARIO