ASUNTO : SP21-S-2014-002756

RESOLUCION N° 174 -2015


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL UNICO DE JUICIO


JUEZA ESPECIALIZADA: DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN.

SECRETARIA: ABG. ESTHER SUPELANO.

ALGUACIL DE SALA: JESUS RICO.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ FISCAL SEXTO

IMPUTADO: ANDRES ROSALES, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-20.424.638, de 24 años de edad, fecha de nacimiento [...], de ocupación metalúrgico, letrado, residenciado en [...]

DEFENSA: ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN DEFENSA PUBLICA N° 2.


CALIFICACIÓN JURIDICA

DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, por la acción delictiva desplegada en contra de la ciudadana: MONICA ANDREA VILLAMIZAR ANGULO.

Visto que en la Audiencia de apertura del Juicio oral y reservado de la presente Causa, celebrada en fecha jueves tres (03) de diciembre de 2015, el acusado: ANDRES ROSALES Admitió los hechos que le fueran atribuidos por la Fiscalía sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Jueza de Instancia pasa a dictar Sentencia Condenatoria en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos admitidos por el acusado de autos ya identificado, a quien la fiscalía sexta del Ministerio Público, le atribuye responsabilidad como autor de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 77 numeral 12 del Código Penal y ROBO PROPIO tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MONICA ANDREA VILLAMIZAR ANGULO, quedan establecidos así:
“…En fecha 20-06-2015 en horas de la mañana, se encontraba la ciudadana MONICA ANDREA VILLAMIZAR ANGULO, en una tienda de ropa la cual es de su propiedad, ubicada en la calle (…) cuando llego un sujeto a tocar la puerta del local, la victima le preguntó que necesitaba, respondiéndole la ciudadana que necesitada averiguar unos precios, por lo que la victima le señala que viniera con la muchacha y es en ese momento que el agresor le dice : “que chimbo que personas le vieran la cara de malandro y que desconfiaran así de él, que venía a comprar un regalo” situación esta que provocó que la víctima le abriera la tienda y lo dejara entrar, una vez adentro el agresor le dice a la victima que le muestre un pantalón , y esta le pide disculpas por no haberlo dejado entrar en un primer momento, señalándole que es por la inseguridad, el agresor le pregunta el precio de una blusa la cual estaba ubicada en la parte de atrás de la tienda, por lo que la victima se dirige a mostrarle la blusa al agresor y es cuando este la empuja contra el baño cerrando la puerta, le dice que esto le pasaba por ser así, que tenía que confiar mas en la gente, que no fuera tan desconfiada, le dijo que necesitaba plata respondiéndole la víctima que no tenía, ya que no había vendido nada en el día, le dice que se quite el vestido, la victima le decía que se llevara lo que necesitaba de la tienda, tenía mucho miedo y comenzó a quitarle el vestido, mientras que el agresor comienza a desabrochar el pantalón, le dijo que se quitara todo, obligándola a que le realizara el sexo oral, la victima lo hace y el agresor se apoyo contra la pared diciéndole que se montara encima de él penetrándola por la vagina con su pene, le pedía que se moviera, que le dijera que lo tenía grande, que quería escucharla excitada, que dijera que rico, le besaba los senos, la boca, ella no quería pero igual la obligaba, después le dijo que se volteara y se apoyara en la poceta, para penetrarla nuevamente hasta que eyaculó en la poceta y bajo la palanca, el agresor le señaló que si decía algo la iba a buscar, porque el conocía a todos lo PTJ, todos los policías, la victima le señala que no iba a decir nada, respondiéndole: “TODO EL TIEMPO DICEN LO MISMO”, despojándola de su teléfono y de su anillo de grado, para salir de la tienda y marcharse. La victima logra llamar a su novio el cual se apersona en la tienda y le presta auxilio llevándola a la casa de este, para luego acudir a denunciar lo sucedido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal…”
II
ANTECEDENTES
En fecha 01 de julio de 2014, se ordena el inicio de la investigación por la Fiscalía sexta del Ministerio Público.
En fecha 05 de septiembre de 2014, se realizó el acto de reconocimiento en rueda de individuos, donde el acusado ANDRES ROSALES fue plenamente identificado por la victima MONICA ANDREA VILLAMIZAR ANGULO.
En fecha 14 de octubre de 2014, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas, acuerda la prórroga solicita por la fiscalía sexta del Ministerio Público.

En fecha 15 de octubre de 2014, se celebro el acto de prueba anticipada, oportunidad legal en la cual se escuchó en testimonio de la victima MONICA ANDREA VILLAMIZAR ANGULO.
En fecha 10 de julio de 2015, la Fiscalía sexta del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano: ANDRES ROSALES por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y ROBO PROPIO tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MONICA ANDREA VILLAMIZAR ANGULO, por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas.

En fecha 03 de agosto de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas realizó el acto de audiencia preliminar oportunidad procesal en la cual admitió en su totalidad la acusación fiscal y el acervo probatorio ofrecido por las partes, y ordenó la apertura a juicio oral y publico.

En fecha 28 de septiembre de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio le da entrada a la causa y se avoca al conocimiento del asunto, y fija audiencia de juicio oral para el día 13 de octubre de 2015.

En fecha jueves 3 de diciembre de 2015, se llevo a cabo la audiencia de apertura del juicio oral y reservado, oportunidad procesal en la que el acusado ANDRES ROSALES admitió los hechos que le atribuyera la fiscalía sexta el Ministerio Público, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ADMISION DE LOS
HECHOS POR EL ACUSADO
Una vez constituido el Tribunal y verificada la comparecencia de las partes, la Jueza de Juicio especializada, declaró abierto el acto e informó al acusado ANDRES ROSALES sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo que suceda en el curso del mismo, informándole igualmente que pude comunicarse con su abogada defensora, salvo cuando este declarando o siendo interrogado, instando a las partes a litigar de buena fe y a que mantengan en sala una actitud de decoro y respeto, posteriormente, la Jueza impuso a las partes de la disposición contenida en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la posibilidad de efectuar el debate oral y público, en forma reservada, decidiendo la Jueza efectuarlo totalmente a puerta cerrada a solicitud del fiscal sexto del Ministerio Público, dado que se trata de un asunto donde se le atribuye al acusado presunta responsabilidad en un delito de género que atenta contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de la mujer victima. Se le otorgo la palabra al representante fiscal y a la abogada defensora, quienes hicieron sus alegatos en relación a la apertura del juicio, seguidamente se impuso al acusado del precepto consagrado en el articulo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que en este caso puede hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, que de acogerse a el recibiría una rebaja de la pena de un tercio, esto se puede evidenciar con claridad en el acta de Audiencia de apertura del juicio oral y reservado, a quien se le concedió la palabra y libre de todo apremio, en forma libre y espontánea manifestó: “ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSO LA FISCALIA, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”, y estando el acusado de autos en presencia de su Defensora, solicitó la aplicación del Procedimiento de Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE. Es visto que la admisión de hechos realizada por el acusado: ANDRES ROSALES es el producto del libre y espontáneo consentimiento y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en el juicio; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde acerca de la cual y de las ventajas procesales que podrían derivarse de ella fue previamente informado por este Tribunal, Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por la fiscalía sexta del Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del hoy acusado: ANDRES ROSALES Y ASI SE DECLARA.
IV
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de las máximas experiencias, expresamente ordenadas por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fue oída la declaración de:

• ANDRES ROSALES a quien se le impuso del contenido del precepto previsto en el artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho por el que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados. Así, encontrándose libre de juramento, coacción o apremio, en forma libre y espontánea, manifestó:“ASUMO LA RESPONSABILIDAD Y ADMITO LOS HECHOS POR LOS QUE ME ACUSO LA FISCALIA, SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA DE LEY. ES TODO”

Al analizar la anterior declaración, se observa que es proveniente del acusado de autos, quien previamente impuesto del precepto Constitucional, y demás disposiciones legales, cumpliendo las formalidades y en resguardo de las garantías y derechos que le asisten en su condición de acusado, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó su deseo de declarar y libremente señaló que admitía su responsabilidad por el hecho imputado.

El Tribunal estima su declaración, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo el propio acusado quien manifestó su deseo de declarar, y luego de impuesto del precepto Constitucional, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Lo anterior, contribuye a demostrar que el acusado ANDRES ROSALES cometió los hechos que generaron la investigación en la presente causa, y por los que presentó acto conclusivo la fiscalía sexta el Ministerio Público.
V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público presentó acusación en contra del justiciable, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO PROPIO tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MONICA ANDREA VILLAMIZAR ANGULO.

En cuanto al delito de VIOLENCIA SEXUAL, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, prevé:

Artículo 43 “Violencia sexual. “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años…”

Con respecto al delito de ROBO PROPIO el artículo 455 del Código Penal estatuye: “quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años.”

En el caso de autos, en cuanto a los hechos cometidos en perjuicio de la ciudadana MONICA ANDREA VILLAMIZAR ANGULO calificados por la fiscalía sexta como VIOLENCIA SEXUAL y ROBO PROPIO, se aplicó lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando demostrada su comisión y autoría, por la declaración libre y espontánea que este ciudadano realizara en la audiencia, configurándose así el supuesto establecido en el artículo in comento, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo CONDENA, por la comisión de los ilícitos penales atribuidos. ASÍ SE DECIDE.

VI
DOSIMETRIA

El Tribunal habiendo oído la declaración de culpabilidad del acusado ANDRES ROSALES por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO PROPIO tipificado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MONICA ANDREA VILLAMIZAR ANGULO, pasa a computar la pena correspondiente de conformidad con los artículos 37 del Código Penal y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con aplicación de la atenuante genérica consagrada en el articulo 74.4 del Código Penal, de la siguiente manera: El delito de: VIOLENCIA SEXUAL impone una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio en aplicación al articulo 37 del Código Penal: DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Por su parte del delito de ROBO PROPIO estipula una pena de PRISIÓN DE SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS, siendo su término medio, tal y como lo ordena el artículo 37 del Código Penal: NUEVE (09) AÑOS DE PRISION. Por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, debe tomarse en cuenta la pena del delito mas grave y la mitad de la pena del otro hecho punible atribuido, así las cosas, y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado en este acto, procede solo la rebaja del 1/3, en los términos que refiere el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implica que la pena sería de: ONCE (11) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, esta Sentenciadora, en el marco de sus facultades, decide aplicar la atenuante consagrada en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal, tal y como lo solicitó la abogada defensora, lo cual indica que la pena en definitiva a imponer al acusado ANDRES ROSALES, es de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, MÁS LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE AL ACUSADO: ANDRES ROSALES, venezolano, con cédula de Identidad N° V.-20.424.638, de 24 años de edad, fecha de nacimiento [...] de ocupación metalúrgico, letrado, residenciado en [...] por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y ROBO PROPIO, tipificado en el articulo 455 del Código Penal, en contra de la ciudadana MONICA ANDREA VILLAMIZAR ANGULO.
SEGUNDO: SE CONDENA AL ACUSADO: ANDRES ROSALES, A CUMPLIR LA PENA DE: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias que prevé el articulo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme a lo estipulado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: EXONERA EN COSTAS al acusado de autos, por cuanto la presente condenatoria procede por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al acusado ANDRES ROSALES, de conformidad con lo estipulado en los artículos 236, 250 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se confirma la reclusión del penado en el Centro Penitenciario de Occidente N° II, ubicado en Santa Ana Municipio Córdoba del estado Táchira.
QUINTO: SE CONFIRMAN las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas desde el inicio del proceso a favor de la víctima de la presente causa, contempladas en los numerales 5, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial vigente para la época de la ocurrencia del hecho, hoy artículo 90 ejusdem.
SEXTO: Se acuerda la publicación del íntegro de la sentencia, dentro de los cinco días establecidos en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, quedando debidamente notificadas las partes en este acto del contenido de la dispositiva.
SEPTIMO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Quedan debidamente notificadas las partes presentes en este acto de la decisión dictada. Se ordena Notificar a la Víctima. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. ASI SE DECIDE-

SENTENCIA DICTADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, PUBLICACIÓN QUE SE HACE A LOS TRES (03) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y ° 156 DE LA FEDERACIÓN.



DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON

JUEZA DE JUICIO


ABG. ESTHER SUPELANO

SECRETARIA