REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 24 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-004440
ASUNTO : SP21-S-2015-004440
REF:1806-2015
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
ALGUACIL: MOISES MORA
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JUAN ALEXIS SANCHEZ
IMPUTADO: HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, de nacionalidad venezolana natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 15502797, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10-08-1981, hijo de HENRY ANGEL PEDRAZA PEREZ 8v) y AMELIA PACHECO (v) estado civil: soltero, de oficio: carpintero, residenciado: Palo Gordo calle del medio Casa No. G-38 Municipio Cárdenas del estado Táchira, teléfono 02763571197
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. GLADYS GONZALEZ
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio LISBETH JOSEFINA GONZALEZ SLEIMAN.



LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA DETENSION EN FLAGRANCIA

En fecha 22 de diciembre de 2015 el Detective Jefe Gladis Cáceres, hizo transcripción de novedad de servicio, que textualmente señala: “RECEPCION TELEFONICA/NOVEDAD DE SERVICIO: Se recibe la misma a la funcionario Inspectora DAISY LOPEZ, adscrita a la red de emergencias Táchira 171, informando que en el sector SANTA EDUVIGES CARRERA 1 CON VEREDA 4 CASA NUMERO 5-20 ESPECIFICAMENTE EN LA VENTA DE GENERICOS, MUNCIIPIO CARDENAS DEL ESTADO TACHIRA, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del género femenino quien presenta heridas por arma blanca desconociendo mas datos al respecto”. Asimismo del acta de investigación penal de fecha 22 de diciembre de 2015, se deja constancia por el funcionario Detective Agregado HAROLD SALCEDO de todas las pesquisas de investigación que realizó en el sitio del suceso y como lograron la aprehensión del ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, asi como tomar entrevistas a los testigos del hechos y dejan constancia de las heridas que presento la hoy occisa, igualmente al folio seis (06) del expediente consta Inspección técnica No. 2821 de fecha 22-12-2015 practicada en el sitio del suceso ubicado en Santa Eduviges carrera 1 con vereda 4 casa signada con el No. 5-20 venta de genéricos Municipio Cárdenas del estado Táchira y la inspección al cadáver con las respectivas fijaciones fotográficas, consta al folio 15 inspección técnica No. 2822 de fecha 22-12-2015 realizada en el Hospital central Dr. José María Vargas al cadáver de la hoy occisa donde se deja constancia como se encontraba vestida y sus características fisonómicas y antropométricas y al realizar el examen macroscópico se deja constancia de las heridas que presente la misma y la colección de evidencias para realizar la respectiva experticia , se hizo la fijación fotográfica al cadáver como a las evidencias, quedando identificada la hoy occisa como LISBETH JOSEFINA GONZALEZ SLEIMAN. Consta al folio 30 entrevista rendida por JORGE SANTAMARIA, al folio 32 entrevista rendida por WILLIAM RUEDA, al folio 34 entrevista rendida por CRISTHY ESCALANTE, al folio 36 entrevista rendida por DAN MORA, al folio 63 del expediente cursa el resultado de la autopsia practicado al cadáver de LISBETH JOSEFINA GONZALEZ SLEIMAN, practicado por el Médico Patólogo Forense DR, VICTOR HUGO CAMARGO ARAQUE, quien determina las siguientes causas de muerte: “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA MASIVA INTERNA Y ESTERNA (sic) HERIDAS MULTIPLES POR ARMA BLANCA A TORAX MASIZO FASIALMIEVROS SUPERIOR IZQUIERDO” NOTA: cadáver sin el respectivo levantamiento del médico forense de guardia, se firma cadenas de custodia de contenido hemático gástrico y apéndices córneos del primero al décimo dedo de ambas manos, en sus respectivos contenderos marcados y rotulados del uno al diez. Técnico: Darwison Guerra. En razón de ello los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, quien se lanzó de una altura como de tres metros, quedando inconciente lo trasladaron al hospital donde fue debidamente atendido. Es por ello que la representación fiscal realiza la presentación del referido ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LISBETH JOSEFINA GONZALEZ SLEIMAN.-


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LISBETH JOSEFINA GONZALEZ SLEIMAN, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial, se imponga las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica especial a favor de la familia y madre de la victima en la presente causa, asi como se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se le practique un reconocimiento médico legal al imputado por el médico forense. En este estado la Jueza impone al imputado HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ del Precepto Constitucional le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo imputa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió. DESEO DECLARAR Y MANIFESTO: “yo soy culpable de lo ocurrido yo llegue y agarre un cuchillo y lo agarre hice lo que hice estoy arrepentido, no tengo nada mas que decir. Es todo”. PREGUNTA EL FISCAL: “P: ¿Donde boto el cuchillo? R: no me acuerdo en el río se cayo P: ¿cuándo fue la ultima vez que la vio? R: no vivíamos P: ¿dónde? R: ayer P: ¿dónde vivían? R: en Palo Gordo P: ¿cuánto tiempo vivió con ella? R: año y medio P: ¿estaba bajo los efectos del alcohol? R: si porque bueno y sano no hubiese llegado a esos extremos P: ¿anteriormente la había amenazado? R: no eso es pura mentira de ella. Es todo.” PREGUNTA LA DEFENSA: P: ¿cuando usted se refiere que esta arrepentido a que se refiere? R: que por el alcohol llegue a eso P: ¿cuándo ustedes estaban conversando usted le hizo reclamos? R: no, estábamos hablando P: ¿porque hizo eso? R: porque le mandaban mensajes y ella cuando yo llegue me dijo que la perdonara P: ¿no entiendo? R: que ella me decía que la perdonara porque yo había leído los mensajes P: ¿a que numero? R: al de ella P: ¿a que teléfono? R: al de ella que era el mío P: ¿que por mensajes le escribían? R: la invitaban a salir P: ¿usted vio que si ella le respondía? R: me dijo que era un policía P: ¿los mensajes era constantes? R: si los mensajes eran constantes? R: era constante P: ¿usted hablo con ese policía? R: si y el me dijo que no se me metiera el loco el me hizo la denuncia. P: ¿cuando usted se refiere que el policía le dio la orden de allanamiento es el mismo de los mensajes? R: si ella me decía que era el y habían mensajes P: ¿qué decían los mensajes? R: que estaba haciendo que donde estaba que si había arreglado sus problemas para vernos P: ¿en algún momentos le insinúo relaciones sexual? R: no P: ¿con alguna otra persona mantenía relación sentimental? R: con un señor Edgar Eduardo P: ¿qué le decía ella a usted? R: me dijo que antes ósea cuando ella me monto la denuncia. Es todo. PREGUNTA LA JUEZA: P: ¿cuanto tiempo tenían de relación? R: año y medio. P: ¿Dónde vivían? R: En Palo Gordo P: ¿dirección? R: Palo Gordo, por la calle 5, por la dulcería P: ¿qué estabas tomando? R: cerveza y miche blanco P: ¿EDGAR EDUARDO enviaba mensajes? R: si a ella P: ¿desde hace cuanto venia pasando? R: si P: ¿desde cuando? R: supuestamente cambiamos el numero de teléfono para que no la molestara, y seguro ella le volvió a dar el numero P: ¿desde cuanto? R: hace 15 o 20 días P: ¿estabas molesto desde ese momento? P: no porque ella me dijo que para volver P: ¿y volvieron? R: si como una semana P: ¿cuándo llegaste porque fuiste al negocio de ella? R: porque yo la llame y ella no me contesto P: ¿cuándo llegaste al negocio donde estaba ella? R: en el negocio, sola P: ¿dónde estaba el chuchillo? R: en el estante P: ¿estaban hablando? R: si porque, ella me dijo que porque tenia que llegar al trabajo P: ¿y que hiciste? R: la apuñale P: ¿ella que hizo? R: gritar P: ¿y que hiciste? R: salir corriendo P: ¿te llevaste el cuchillo? R: si lo bote P: ¿porque no lo recuerdas? R: no lo recuerdo P: ¿qué hiciste para donde fuiste? R: para el río P: ¿y después? R: me agarraron los policías. Es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos, ABG. GLADYS GONZALEZ DE BARRAGAN quien manifestó: “una vez revisado el expediente donde mi defendido narro los hechos ocurridos y a preguntas respondidas a la fiscalía, defensa y jueza el considera la defensa que el estaba afectado en su psiquis porque ella estaba escribiendo con un sujeto de nombre EDGAR EDUARDO que luego ella lo llama y se reconciliaron el llega al sitio no tenia intención alguna lo hizo afectado por un dolor que siente que ella le había afectado como pareja por tal razón solicito se haga un vaciado en el celular que requiere era de el y viceversa el celular de le para ver si estos mensajes existían y que fue un enseñamiento que el no llevaba ninguna arma el esta arrepentido considerando que no pensó en quedarse por su intenso dolor brinco y salio lesionado y pido sea valorado y una experticia psiquiátrica forense porque es el especialista en esta área para determinar si lo hizo por su propia voluntad que sea valorado por un a experticia bio-psico- social- legal, por el equipo, converse por su padre y el plantee la situación y le plantee si podía servirme de custodio y JHON HARVEN y tienen la intención de servir de fiador y custodio el es venezolano tiene arraigo en el país es carpintero no ha tenido conducta pre-delictual el se sentí celoso agobiado lo hizo sin querer solicito que los informes sean incorporadas al expediente y testimonios a los expertos en cuanto a la medida de protección el me dice que no tiene contacto con la familia, solicito copias simples del integro del expediente. Es todo”.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia prevista en al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

1. El que se esta cometiendo.

2. El que se acaba de cometer.

a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario estima esta Juzgadora que resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado por los testigos del hechos configurándose la detención en estado de flagrancia del ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.


A criterio de quien decide, la libertad del imputado se traduce en el presente caso, en una obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público hizo una debida fundamentación sobre la concurrencia de los supuestos previstos en los numerales 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quedo debidamente acreditado el peligro de fuga, la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de acuerdo al artículo 237 el imputado aun cuando demuestra su arraigo en el país, el delito cometido es uno de los novísimos tipos penales de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, que tiene una pena que oscila entre los 28 y 30 años de prisión, por lo que es imperativo que esta Juzgadora decrete al imputado de autos LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP.- Se dicta a favor de la familia de la víctima y de la madre de la hoy occisa, medidas de protección de las contenidas en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley especial.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HENRY EDUARDO PEDRAZA ORTIZ, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de LISBETH JOSEFINA GONZALEZ SLEIMAN.
SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
TERCERO: Se procede a dictar las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 90 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la familia y madre de la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso.
CUARTO: Se decreta Medida de Privación Judicial a la libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como sitio de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE II, líbrese boleta de encarcelación y traslado, se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público para que ordene el vaciado del celular, se ordena la experticia psiquiatrita forense al imputado, se ordena la valoración Bio Psico social legal al imputado por parte del equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia donde dejen constancia si el mismo presenta alguna enfermedad mental y los criterios en cuanto a las condiciones psico sociales físico, ambientales y legales que envuelven el entorno del imputado de autos con la respectiva conclusión integral del referido equipo de expertos, así como los criterios de reincidencia y antecedentes en cuanto a violencia de género por parte del imputado, líbrese oficio Transcurrido el lapso de ley se remitara la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial. Se dicta el íntegro de la decisión dentro del lapso de ley, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.-

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1


ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA