REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 22 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-004401
ASUNTO : SP21-S-2015-004401
REF:1797-2015

AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSION DE FLAGRANCIA DE IMPUTADO, Y DE IMPOSICION DE MEDIDAS

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES
SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS
ALGUACIL: MOISES MORA
FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NORAIDA GARCIA
IMPUTADO: ENDER EFRAIN GARCIA SOTO NOVOA, de nacionalidad venezolana natural de Táriba, estado Táchira, titular de la cedula de identidad N° V- 16959796, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 01-10-1985, estado civil: soltero, de oficio: carpintero, residenciado: Calle 13 del Barrio San Rafael No. 9-45 Municipio Independencia estado Táchira, teléfono 02767883828.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSE RODOLFO GONZALEZ ROSALES
DELITO: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA CUBIDES RUBIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de EDGAR ROMERO.-
VICTIMA: ANGELICA CUBIDES RUBIO, EL ESTADO VENEZOLANO y EDGAR ROMERO



LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA DETENSION EN FLAGRANCIA

En fecha 19 de diciembre de 2015 se hizo presente en la sede de Politáchira Capacho, la ciudadana ANGELICA RUBIO (…) quien acude voluntariamente en guardia de recepción de denuncias, para exponer: “yo me encontraba trabajando en la tasca cervecería Moncada, cuando llego mi ex pareja Ender García a formarme un problema por mi nueva relación sentimental. Empezó a decirme que si yo prefería a mi pareja actual que a él. Que nunca me iba a dejar vivir en paz, que no iba hacer vida con nadie, que prefería matarme que verme con otro hombre…” Es todo” En razón de ello los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano quien opuso resistencia y lesiono a uno de los funcionarios aprehensores, se practico inspección técnica en el sitio del suceso a la valoración médica realizada, se deja constancia de que hay lesiones que calificar. Es por ello que la representación fiscal realiza la presentación del referido ciudadano ENDER EFRAIN GARCIA SOTO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA CUBIDES RUBIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de EDGAR ROMERO.-


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, a los fines de la calificación de Flagrancia en la Aprehensión del ciudadano ENDER EFRAIN GARCIA SOTO por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA CUBIDES RUBIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de EDGAR ROMERO, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial, se imponga las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica especial, presentaciones periódicas ante el Tribunal cada mes y arresto por 48 horas de conformidad con el numeral 1 del artículo 95 ejusdem, es todo.- En este estado la Jueza impone al imputado ENDER EFRAIN GARCIA SOTO del Precepto Constitucional le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo imputa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió. DESEO DECLARAR Y MANIFESTO: “lo que hice estuve mal me sentí herido y ella me había dicho que me iba a dar una oportunidad y era mentira no la quiero volver a ver. Es todo”. Se le cede la palabra a la defensa quien expone: “esta parte defensora se opone de todo lo calificado por el Ministerio Público que existe realidad muy diferente a la realidad procesal la misma victima lo indujo por mensajes para que fuera para allá tienen una hija tienen una años separados y ella se burla de el,, el busca como compartir con su hija y fue al lugar donde ocurrieron los hechos que ellos tuvieron una discusión considera esta parte defensora que fue un acto de violencia que con medidas de protección y seguridad y solicito para mi defended (sic) una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial para mi defendido que la resistencia de la autoridad que no hubo mala intención de el que el lo atropella sin querer y no hay resistencia a la autoridad porque el no utiliza armas solicito la aplicación del procedimiento especial y posteriormente que este la victima para una suspensión condicional del proceso, solicito copias del acta, es todo”

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 96 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia prevista en al artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 234 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:

1. El que se esta cometiendo.

2. El que se acaba de cometer.

a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de este ciudadano, ya que lo contrario estima esta Juzgadora que resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 21.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, reconocido y señalado inmediatamente por la víctima lo señaló como su agresor configurándose la detención en estado de flagrancia del ciudadano ENDER EFRAIN GARCIA SOTO, evidencias suficientes y testimonios creíbles que le permitieron a los funcionarios policiales determinar la ocurrencia del hecho y recabar elementos que relacionan al mismo con el imputado de autos, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue presentado por la Representación del Ministerio Público y titular de la acción penal en audiencia oral, es por lo que este Tribunal considera que la calificación de la Flagrancia es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento y ASÌ SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez o Jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del fiscal del ministerio público en la fase de investigación para que dicto el acto conclusivo que corresponda, como una forma de garantizar una justicia expedita de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

DE LAS MEDIDAS DECRETADAS

Conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 242 como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, y en aplicación del principio de afirmación de la libertad consagrado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia,

A criterio de quien decide, la libertad el imputado no se traduce en una obstaculización en la obtención y búsqueda de la verdad en la fase de investigación, incurra en los supuestos de impunidad, ya que los Jueces de la República debemos velar por el cumplimiento de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos, los cuales no pueden estar supeditados a prohibiciones de naturaleza procesal, ni limitados de forma alguna debido a la interpretación garantista y progresiva de nuestra carta fundamental, aunado al hecho de que el Ministerio Público no hizo una debida fundamentación sobre la concurrencia de los supuestos previstos en los numerales 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedo debidamente acreditado el peligro de fuga, ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues de acuerdo al artículo 237 el imputado demuestra su arraigo en el país, del informe médico forense se observa que la víctima presenta signos de violencia sino solo la observación por parte del médico forense de que son LESIONES LEVES, a su vez no consta en autos que el ciudadano ENDER EFRAIN GARCIA SOTO presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que esta Juzgadora decretar a favor del imputado de autos las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 5,6 y 13 del artículo 90 de La Ley Orgánica Especial, consistentes la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso. Se impone igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 95 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia en concordancia con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal Se impone la obligación de 1.- Arresto transitorio por 48 horas que deberá cumplir en el Comando de la Policia.- 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por el alguacilazgo del circuito penal.- 3.- Asistir a ocho (08) charlas ante el equipó interdisciplinario del Circuito de Violencia.- 4.- Someterse al proceso, se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP.- Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA la flagrancia en la aprehensión del ciudadano ENDER EFRAIN GARCIA SOTO de conformidad con el artículo 96 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ANGELICA CUBIDES RUBIO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de EDGAR ROMERO.-
SEGUNDO: Se acuerda continuar el asunto por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
TERCERO: Se procede a dictar las Medidas de Seguridad y Protección, como son las previstas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 90 de La Ley Orgánica Especial, consistentes en la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia, lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso.
CUARTO: Se decreta igualmente la Medida Cautelar Sustitutiva de La Privativa de Libertad, establecida en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia consistente en: 1.- Arresto transitorio por 48 horas que deberá cumplir en el Comando de la Policía de Capacho 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por el alguacilazgo del circuito penal.- 3.- Asistir a ocho (08) charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito de Violencia, líbrese oficio.- 4.- Someterse al proceso, se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 262 del COPP. Transcurrido el lapso de ley se remitara la causa a la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 104 de la Ley especial. Se dicta el íntegro de la decisión dentro del lapso de ley, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Cúmplase.-

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1


ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA