REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer.
Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 2 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-001114
ASUNTO : SP21-S-2015-001114
REF:1709-2015
Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

IMPUTADO: JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-19577144, nacido en fecha 0-01-1986, de 28 años de edad, oficio obrero, residenciado en Barrio Sucre vía principal casa sin número La Fría Municipio García de Hevia, estado Táchira
VICTIMA: DANIELA MELO GARAY

DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente DANIELA MELO GARAY


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

En fecha 19 DE MARZO de 2015, se presentó en el CICPC la ciudadana DANIELA MELO GARAY, denunciando a su ex pareja porque el dua de hoy a las 10:30 am. fue a entregar una boleta de citación que le dieron en la prefectura y el se la rompió en la cara, le dio dos patadas en las piernas y comenzó a insultarle diciéndole estupida, malparida, perra, zorra, que si la veía con otro hombre la mataba, en razón de ello fue presentado por flagrancia ante este Tribunal y se le dicto medida cautelar.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ SANCHEZ se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el en el encabezamiento y tercer aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la adolescente DANIELA MELO GARAY, dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA por cuanto de las actas se evidencia claramente y así lo demuestran, que el precitado agresor fue quien lesiono a la victima en la presente causa, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el referido imputado no ha comparecido las veces que ha sito citado por este tribunal para la audiencia preliminar.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, el cual establece, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en agredir a la víctima aprovechándose de su condición de superioridad y fuerza y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente DANIELA MELO GARAY constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ SANCHEZ es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima DANIELA MELO GARAY en fecha 19-03-2015 por ante el Despacho del CICPC del estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana de la víctima, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, así mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ SANCHEZ con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-19577144, nacido en fecha 0-01-1986, de 28 años de edad, oficio obrero, residenciado en Barrio Sucre vía principal casa sin número La Fría Municipio García de Hevia, estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente DANIELA MELO GARAY, conforme lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ SANCHEZ venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-19577144, nacido en fecha 0-01-1986, de 28 años de edad, oficio obrero, residenciado en Barrio Sucre vía principal casa sin número La Fría Municipio García de Hevia, estado Táchira a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente DANIELA MELO GARAY., conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor JONATHAN ALEXANDER SANCHEZ SANCHEZ identificado anteriormente.

Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-



ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1




ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA