REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer.
Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 19 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-004319
ASUNTO : SP21-S-2014-004319
REF:1789-2015

Ref.- DECRETO DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

AGRESOR: JOSE GREGORIO MORENO venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V.-12490017, nacido en fecha 06-01-1974, de 40 años de edad, residenciado en Sector Las Piedritas Bloque 04 piso 04 apartamento 4-06 La Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira

VICTIMA: IRMA ESTHER PARRA MORENO

DELITO: AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRMA ESTHER PARRA MORENO.


HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

Riela al folio tres (3) de autos Denuncia Común de fecha 12-11-2014 interpuesta por la ciudadana IRMA PARRA por ante Funcionarios adscritos ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Grita, Estado Táchira quien manifestó lo siguiente: “El día de hy yo estaba en mi casa cuando mi sobrina me llamó y me dijo que mi hermano de nombre JOSE GREGORIO MORENO, había llegado tomado a la casa y estaba agresivo insultando a mi mamá, yo subí para el apartamento ya que vivo en el mismo bloque pero en la parte baja cuando subí él tenía un cuchillo en la mano y me amenazó intentó cortarme, me tocó salir corriendo después de eso me vine para colocar la denuncia ya que él está acostumbrado a hacer lo mismo todo el tiempo, es todo”.-


Riela al folio cinco (5) de autos Acta de Investigación Penal de fecha 12-11-2014 levantada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Grita, Estado Táchira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: Funcionarios Policiales conjuntamente con la víctima, se dirigieron hacia la siguiente dirección: Sector Las Piedritas, Bloque 4, Piso 4, Apartamento 04-06, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, con el objeto de ubicar una persona de sexo masculino, quien funge presuntamente como el agresor, quien resultó ser y llamarse: C.I.V.- 12.490.017 quien quedó detenido.-

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.12.490.017, de 40 años de edad, nacido en fecha 06-01-1974, casado, de profesión albañil, letrado, residenciado en Sector las Piedritas, bloq2ue 04, piso 04, apartamento 04-06, la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Y DETENTACION DE ARMA BLANCA establecido en el articulo 277 del Código Penal cometido en perjuicio de IRMA ESTHER PARRA MORENO.


RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Previa solicitud planteada por la Representación Fiscal, observa quien aquí decide que la referida solicitud de Privación Judicial de Libertad contra el agresor JOSE GREGORIO MORENO se encuentra ajustada a derecho, todo ello previa revisión de la causa y tratándose que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que surgen contundentes elementos de convicción de las actuaciones preliminares practicadas para estimar que el mencionado ciudadano aparece seriamente involucrado como autor del hecho que le está siendo imputado, tomando así mismo en consideración las argumentaciones en las que la Representación Fiscal fundamento el motivo de su solicitud.

Así las cosas; la Representación Fiscal estima que dichos hechos se subsumen dentro del supuesto establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de IRMA ESTHER PARRA MORENO dispositivo legal éste que tipifica y sanciona el delito de AMENAZA por cuanto de las actas se evidencia claramente y asi lo demuestran, que el precitado agresor quien es el hermano de la víctima la amenazaba con un cuchillo, aprovechándose de su fuerza como hombre, hechos estos que ocurrieron en reiteradas oportunidades, aduciendo además la Representación Fiscal que se encuentra acreditado lo estipulado en los artículos 236, 237 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas; conforme a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal como lo es el delito de AMENAZA el cual establece como sanción una pena prisión, por cuanto el presunto agresor exteriorizó una conducta consistente en AMENAZA a la víctima con un arma blanca, aprovechándose tanto de su superioridad tanto física como mental, y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible, a criterio fiscal constituidos estos por las entrevistas rendidas por la victima y las personas que tienen conocimiento de los hechos.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRMA ESTHER PARRA MORENO, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO, es el autor del mismo, derivado principalmente de la denuncia interpuesta por la víctima IRMA PARRA en fecha 12 de noviembre de 2014 por ante la Sub delegación del CICPC de La Grita y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa esta Juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual sus limites oscilan de quince a veinte años de prisión, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, el cual lesiona no sólo la integridad física, dignidad humana, de igual forma cabe resaltar que el estado Táchira, es un estado fronterizo, cuya frontera es sensible por la cantidad de trochas o caminos verdes que la conforman, por la facilidad de las vías de salir de la jurisdicción del estado hacia el territorio de la República de Colombia, asi mismo adminiculamos las diversas entrevistas rendidas por las personas que aparecen identificadas en autos, además de la denuncia, al concatenar los mismos entre si; se deriva el nivel de compromiso que tiene el ciudadano JOSE GREGORIO MORENO con su responsabilidad penal la cual está seriamente vinculada con la perpetración de los hechos aquí comentados u descritos. De igual forma debe señalarse el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que el precitado ciudadano puede influir en los testigos del hecho investigado puesto que se trata de una persona que forma parte del entorno familiar de la víctima y ello puede contribuir a entorpecer el desarrollo de la investigación, en fin se vería desvirtuado las finalidades del Proceso Penal, es decir; establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; motivo por el cual es por ello que en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al presunto agresor JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.12.490.017, de 40 años de edad, nacido en fecha 06-01-1974, casado, de profesión albañil, letrado, residenciado en Sector las Piedritas, bloq2ue 04, piso 04, apartamento 04-06, la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. En consecuencia y en mérito de los argumentos anteriormente explanados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA ADIMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL AGRESOR: JOSE GREGORIO MORENO, venezolano, con cédula de Identidad N° V-.12.490.017, de 40 años de edad, nacido en fecha 06-01-1974, casado, de profesión albañil, letrado, residenciado en Sector las Piedritas, bloq2ue 04, piso 04, apartamento 04-06, la Grita Municipio Jáuregui, Estado Táchira, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de IRMA ESTHER PARRA MORENO conforme lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE ORDEN DE APREHENSION Y LOS OFICIOS RESPECTIVOS A LOS ORGANISMOS DE SEGURIDAD respecto del agresor JOSE GREGORIO MORENO identificado anteriormente. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Ofíciese lo conducente.-

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1




ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA