REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer.
Tribunal de Primera Instancia en función de Control.
San Cristóbal, 19 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2014-003660
ASUNTO : SP21-S-2014-003660
SENTENCIA 1786-2015
Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES

REPRESENTANTE FISCAL: abogada MARJA SANABRIA, Fiscala Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público.

ACUSADO: DIXON ADIN CARDENAS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1974, soltero, oficio comerciante, con cédula de identidad Nº V.-13171982, hijo de ALBA MIREYA ALVAREZ (v) y de GUILLERMO ALCIDES CARDENAS (v), domiciliado en Terrazas de Alianza Calle 3 No. 75 Municipio San Cristóbal, estado Táchira teléfono 0426-7905350
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.R.S.S,


DEFENSOR: Abogado JOSE IGNACIO CONTRERAS, Defensor Privado.

SECRETARIA: ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ CONTRERAS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2014-003660 seguida al acusado DIXON ADIN CARDENAS ALVAREZ por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.R.S.S, se procede a dictar la presente sentencia.

CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Corre inserto en autos entrevista de fecha 03-07-2014 por ante Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira. Coordinación de Investigaciones Penales rendida por la adolescente M.C.R.R., quien manifestó lo siguiente: “ Pues yo cuando me quedaba en casa de mi tía de nombre YOLI CAROLINA REY, desde que estudiaba sexto grado y mi mamá le cuidaba a su bebé, varias veces mi mamá salía y yo me quedaba con la niña, un hermano de la prima, entonces el esposo de mi tía de nombre DIXON, salía a llevarla a su trabajo cuando la dejaba en su trabajo él se regresaba para la casa yo me ponía a hacer oficio y DIXON me agarraba descuidadamente, me tocaba el cuerpo y me agarraba duro de la cara y empezaba a obligarme que lo besara, yo gritaba y entonces él me soltaba me decía cosas como mi amor bueno me voy mas tarde regreso esté pendiente de la niña, el se iba, después llegaba mi mamá y se ponía a realizar el almuerzo, también ella nos alistaba tanto a mi primo a mi persona porque nosotros estudiamos en la tarde, lo de las tocadas y eso pasó cuando yo tenía 11 años. Después yo tenía 12 años y comencé a estudiar en el Colegio MARIA AUXILIADORA, ya no iba muy seguido a casa de mi tía, cuando yo iba a la casa de mi tía era por necesidad de almorzar rápido y retornar al colegio, pero cuando yo iba a almorzar a casa de mi tía DIXON se encontraba solo porque mi mamá estaba estudiando y la niña estaba en una guardería, él me servía la comía, luego me agarraba a la fuerza, me tocaba muy feo, me tiraba a la cama yo gritaba, el me agarraba duro las manos y el cabello me restregaba sus labios por mi boca, al rato llegaba una tía que vive en el segundo piso, el me soltaba yo comía y esperaba que mi papá fuera a buscarme a ir de nuevo al colegio, en otras ocasiones que yo me encontraba sola con los niños, él llegaba me agarraba a la fuerza y me hacia lo antes manifestado pero en el piso, en algunas ocasiones yo me quedaba en casa de mi tíaq había un cuarto donde dormía el niño y la niña pero como la niña era muy pequeña no estaba acostumbrada a dormir sola ella dormía con mi mita, y yo me quedaba en la cama de la niña, y cuando el llegaba se quitaba sus pantalones se quedaba en bóxer, yo estaba durmiendo y Dixon empezaba a darme besos y a tocarme, él al día siguiente antes de que mi tía se levantara de la cama él se iba para donde mi tía y se burlaba de mí, mi primo también se burlaba de lo que él decía que me hacía en la noche, no se si mi tía se daría de cuenta lo que él me hacía. Ahora último que tengo trece años, yo me puse a estudiar un curso de inglés y me tocaba que ir a almorzar a la casa de mi tía y Dixon, con los mismos, incluso me agarraba a la fuerza, ocasión yo le pegué por sus partes intimas para poderme soltar de él, pero se molestó mucho al tanto fue que me pegó una cachetada, yo lo mordía y el se cansaba de tratar de abusar de mi y se retiraba de la casa, yo almorzaba llamaba a mi papá y le decía que me viniera a buscar rápido, en otras ocasiones cuando DIXON, quería hacerme esas cosas mi papá llegaba y como él tenía llaves de la casa de DIXON, escuchaba cuando abrían la puerta y me soltaba, mi papá ya tenía la sospecha de que él me quería hacer daño, porque DIXON se ponía muy nervioso. Es todo”.-
En razón de los hechos expuestos anteriormente la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, presento formal acusación en contra del ciudadano DIXON ADIN CARDENAS ALVAREZ, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada MARJA SANABRIA, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio acusado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor DIXON ADIN CARDENAS ALVAREZ como autor del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña M.C.R.R,, constando en las actuaciones elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente de las actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

Es por ello que en contraposición a la medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal, es decir Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a criterio de esta juzgadora las resultas del proceso pueden satisfacerse con la imposición de una medida de coerción personal consistente en la imposición de presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo del Circuito cada cuarenta y cinco (45) días, quien aquí decide se encuentra ajustada a derecho por cuanto considera que con la aplicación de dicha medida pueden ser satisfechas las resultas del proceso por parte del acusado de autos especialmente si tomamos en cuenta la situación carcelaria del estado Táchira aunado al quantum de la pena que trae consigo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión”.
Cabe destacar el contenido del extracto de la Sentencia de la Sala de Casación Penal con ponencia de Ninoska Queipo Briceño 06-12-11 Exp. E11-258. Sent. N| 504 (Privación de Libertad) “…Ciertamente, una de las tantas innovaciones del actual Sistema Acusatorio Penal, lo constituye la institución del Principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la Ley tiene derecho a ser juzgada en libertad, de tal manera que, la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal venezolano y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de enjuiciamiento. En tal sentido, los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen que: Artículo 9 Afirmación de Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal señala que “ … toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso …”; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia N° 1825, de fecha 4 de julio de 2003, señaló: “…Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte , el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad cuando establece que “Toda persona a la que se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”; asimismo, que “ la privación de libertad es una medida cautelar , que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado de la Sala). Tales excepciones … son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo 44 de la Constitución… “ (Negritas de esta Sala). Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios”.-


Asi mismo; observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: DIXON ADIN CARDENAS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1974, soltero, oficio comerciante, con cédula de identidad Nº V.-13171982, hijo de ALBA MIREYA ALVAREZ (v) y de GUILLERMO ALCIDES CARDENAS (v), domiciliado en Terrazas de Alianza Calle 3 No. 75 Municipio San Cristóbal, estado Táchira teléfono 0426-7905350, por el DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.R.S.S, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo del Circuito cada cuarenta y cinco (45) días; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor DIXON ADIN CARDENAS ALVAREZ, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.R.S.S, se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora toma como base para rebajar, el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el acusado DIXON ADIN CARDENAS ALVAREZ, tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a DIXON ADIN CARDENAS ALVAREZ,, es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y así se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE, PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado DIXON ADIN CARDENAS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1974, soltero, oficio comerciante, con cédula de identidad Nº V.-13171982, hijo de ALBA MIREYA ALVAREZ (v) y de GUILLERMO ALCIDES CARDENAS (v), domiciliado en Terrazas de Alianza Calle 3 No. 75 Municipio San Cristóbal, estado Táchira teléfono 0426-7905350, por el DELITO: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.R.S.S, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscala del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado DIXON ADIN CARDENAS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Lobatera estado Táchira, nacido en fecha 23-01-1974, soltero, oficio comerciante, con cédula de identidad Nº V.-13171982, hijo de ALBA MIREYA ALVAREZ (v) y de GUILLERMO ALCIDES CARDENAS (v), domiciliado en Terrazas de Alianza Calle 3 No. 75 Municipio San Cristóbal, estado Táchira teléfono 0426-7905350, por el DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de M.R.S.S lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a DIXON ADIN CARDENAS ALVAREZ, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DOS AÑOS (02) Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña M.R.S.S, aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a DIXON ADIN CARDENAS ALVAREZ, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. Líbrese el correspondiente oficio.
QUINTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO: DIXON ADIN CARDENAS ALVAREZ, quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la niña M.R.S.S, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- presentaciones periódicas ante el Alguacilazgo del Circuito cada cuarenta y cinco (45) días; todo ello conforme a lo preceptuado en el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Cópiese y cúmplase,

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1


ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA