REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2015-000457
Asunto principal: AP11-M-2015-000457
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A.C.A, sociedad mercantil del mismo domicilio constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha cuatro (4) de junio de 1925, bajo el Nº 204, publicado en la Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal en fecha seis (6) de junio de 1925, Nº 3262, trasformando en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2002, bajo el Nº 11, Tomo 6-A-Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ LUIS PIÑA ROMERO, LUIS MARIANO AHIJADO, MANUEL DAPEÑA RODRÑIGUEZ, ALBERTO RODRÍGUEZ CAMPINS, OLIVER ALEXANDER ARAQUE MÁRQUEZ, SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ALFREDO ROMERO MENDOZA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA PELAEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, ANA CRISTINA MUÑAGORRI, MÓNICA GOVEA y CARLOS FLORES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.738.620, V-5.564.688, V-6.162.165, V-3.180.244, V12.386.453, V-6.900.653, V-9.879.654, V-6.324.982, V-11.942.100, V-6.972.483, V-11.737.500, V-11.314.145, V-3.724.986, V-7.807.837 y V-16.522.113, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 6.795, 20.993, 41.634, 6.266, 80.210, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 35.196, 96.108, 85.383, 7.460, 4.761 y 154.719, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRANSPORTRAK, C.A., domiciliada en Barquisimeto, estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el Nº 54, Tomo 72-A.; Y el ciudadano CRISPULO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, estado Lara, y titular de la cédula de identidad Nº V-10.325.156.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se da inicio al presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de noviembre de 2015, por los abogados ENRIQUE TROCONIS, ANDREINA VETENCOURT y CARLOS FLORES, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la institución financiera VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, procedieron a demandar a la sociedad mercantil TRANSPORTRAK, C.A., y al ciudadano CRISPULO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en virtud de un instrumento pagaré.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de noviembre de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la sociedad mercantil TRANSPORTRAK, C.A., en su carácter de deudora principal en la persona de su Presidente, ciudadano CRISPULO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y a éste en su propio nombre en su carácter de avalista y fiador solidario y principal pagador, ampliamente identificados al inicio, a fin de su comparecencia por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, más cuatro (4) días concedidos como término de la distancia, los cuales correrían con prelación, dentro de las horas de despacho, para que apercibido de ejecución cancele o acreditase el haber pagado a la actora las cantidades de dinero demandadas en pago, especificadas en el auto de admisión. Para la práctica de la intimación de la parte demandada, se comisionó amplia y suficientemente con facultades para sub-comisionar si el caso lo amerita, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, a los fines de realizar todas las gestiones necesarias para lograr la intimación de la parte demandada, instándose igualmente a la actora consignar las copias correspondientes a fin de ser anexadas a la boleta de intimación ordenada. Asimismo, se ordenó abrir un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las boletas de intimación, librándose al efecto en fecha 18 de noviembre de 2015, Oficio No 788/2015, adjunto a la boleta de intimación respectiva y despacho de comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto.-
Asimismo, en la indicada fecha se abrió cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2015-000090, decretándose mediante providencia de fecha 30 de noviembre de 2015, medida provisional de embargo sobre bienes propiedad de la demandada.-
En fecha 29 de junio de 2015, la representación actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios a los efectos de la intimación de la parte demandada.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 1 de diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora manifestó que por cuanto los demandados dieron cumplimiento a las obligaciones dinerarias contraídas con su mandante mediante el pagaré cuyo cobro de bolívares se demandó, solicita el archivo del expediente.-
- II -
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Alega la representación actora en su libelo que su mandante es portador legítimo de un instrumento pagaré identificado con el Nº 179.069 anexo marcado “B”, librado en Caracas el 18 de septiembre de 2014, por el ciudadano CRISPULO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TRANSPORTRAK, C.A., por la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00), que se obligó a pagar sin aviso y sin protesto a la orden de su representado dentro del plazo de 540 días siguientes a su emisión, mediante 18 cuotas de amortización a capital, las primeras 17 por la cantidad de Bs. 83.330,00, y la última por Bs. 83.390,00, pagadera la primera de las cuotas antes de los 30 días de la firma del contrato y así sucesivamente cada 30 días después de vencida la primera cuota; que asimismo se comprometió a pagar intereses calculados a la tasa del 24% anual por períodos anticipados cada 30 días, más un 3% anual adicional por mora. Que el ciudadano CRISPULO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, se constituyó en avalista y fiador solidario y principal pagador de las obligaciones asumidas.
Que habiendo resultado infructuosas las gestiones de cobro realizadas es por lo que procede a demandar con fundamento en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil a fin que la referida sociedad mercantil, como su avalista y fiador pague a su mandante la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 666.700,00), por concepto de saldo de capital y TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 36.953,35, por concepto de intereses, calculados desde el 14 de agosto de 2015 hasta el 13 de octubre de 2015, más los que sigan generándose, más las costas.
Posteriormente, la representación judicial de la parte actora, afirmó haber recibido el pago de las cantidades adeudadas por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones de lo que resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

Ahora bien, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el ente financiero accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.-
- III -
DECISIÓN

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la sociedad mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TRANSPORTRAK, C.A., y el ciudadano CRISPULO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de 2015.- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-