REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles nueve (09) de diciembre de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-3979/2014

AUTO QUE RESUELVE LA SOLICITUD DE CÓMPUTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada como ha sido la causa penal Nro. E-3979/2014, seguida al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 del Código Penal, quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, procede a realizar el cómputo, para lo cual observa:
De la revisión de la presente causa, se evidencia que, desde el día 23 de febrero de 2014, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy nueve (09) de diciembre de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTITRÉS (23) DE AGOSTO DE 2018, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión y remitir el presente cómputo en copia certificada a la Fiscalía Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en materia de ejecución de sentencia, con oficio; y así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley; decide:
Primero: Práctica el cómputo de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; impuesta al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 del Código Penal; del cual se evidencia que, desde el día 23 de febrero de 2014, se produjo la aprehensión del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy nueve (09) de diciembre de 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS, y siendo la sanción impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES, le queda por cumplir el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA VEINTITRÉS (23) DE AGOSTO DE 2018, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Notifíquese del presente auto, conforme a lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y se acuerda remitir el presente cómputo en copia certificada a la Fiscalía Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con competencia en materia de ejecución de sentencia, con oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. YENIFFER DAYANA CONDE MORALES
SECRETARIA ACCIDENTAL DE EJECUCIÓN

Cúmplase lo ordenado.-
Sria.-
Causa Penal N° E-3979/2014
ALBJ/gcgc.-