REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, miércoles nueve (09) de diciembre de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-3701/2013
AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA A LA JOVEN ADULTA
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA
Revisada la presente causa se observa que en fecha 04 de Diciembre de 2013, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, decretó el ejecútese de la medida impuesta por el Juzgado de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes, mediante el cual le impuso como sanción definitiva a la adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica de la misma y para ello, previamente observa:
En fecha 19 de diciembre de 2013, la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue impuesta por este Tribunal de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de DOS (02) AÑOS, la cual se comprometió a cumplir.
Riela a los folios 278 al 281, consta agregada a la presente causa REVISION DE LA MEDIDA INTERPUESTA al adolescente, de fecha 09 de Diciembre de 2014, mediante la cual decidió: Sustituir la medida de privación de libertad al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 30 DE AGOSTO DE 2015, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación, de equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho servicio una (01) vez, debiendo informar las actividades que se encuentra realizando y presentar las constancias respectivas; de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo debe continuar cumpliendo de manera simultanea la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de Nueve (09) Meses, HASTA EL 30 DE AGOSTO DE 2015, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1-. Obligación de presentarse ante los trabajadores sociales de la Sección Penal de Adolescentes, una (01) vez cada mes a fin de que asista a charlas de orientación conductual, debiendo consignar las constancias respectivas, para un total de nueve (09) constancias de charlas. 2-. Obligación de continuar sus estudios de educación formal, o realizar cursos de capacitación vocacional; o realizar una actividad laboral de carácter lícito, debiendo consignar las constancias respectivas en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. 3-. Prohibición de consumir sustancias psicotrópicas, estupefacientes y/o bebidas alcohólicas 4-. Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo. Y 5-. Prohibición de portar, detentar y/o ocultar armas de cualquier tipo y municiones; a tenor de lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 295, 298, 300, 303, 306 y 314, de la causa, rielan agregadas a la presente causa Constancias de Asistencia, suscritas por los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la sección penal de adolescentes, dando cumplimiento a la medida de Libertad Asistida.
Al folio 296, consta agregada Constancia de Residencia, del Consejo Comunal “Medanos de Coro”, del sector “Barrio Falcón”, de la comunidad de Ciudad Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos Robert Lopez, Auristela Velazquez y Juan Gutiérrez.
Al folio 301, de las actas procesales, riela constancia de Estudio de la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
Así mismo, a los folios 308, 309, 310, 311 y 312 de la causa, rielan constancias de asistencia suscritas por los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la sección penal de adolescentes, dando cumplimiento a la medida de Reglas de Conducta.
Al folio 327, consta agregada el Control de Citas, mediante el se evidencia que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA no se ha presentado de manera constante por ante los Servicios Auxiliares de Trabajo Social.
Ahora bien, de la revisión de las actas refleja que, la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, consigno siete (07) constancias de charlas ante el trabajador Social, de las nueve (09) que debía consignar, en cuanto a la medida de libertad asistida y consigno cinco (05) constancias de asistencia ante los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes, de las nueve (09) que debía consignar; en tal sentido, se observa que No Cumplió cabalmente con la Obligación Impuesta por este Tribunal; en consecuencia, se le Declaró Sin Lugar La Solicitud de la Cesación de las Medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA.
De lo anterior se evidencia de manera clara que la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución, a lo fines del cumplimiento de las medidas, siendo contumaz en el cumplimiento de la sanción impuesta por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Evasión. El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez o la jueza competente, según la fase, tomará las medidas de de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento de la adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a las medidas, por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada; por ello, esta operadora de justicia lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Pernales y Criminalísticas del estado Táchira, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata de la joven adulta OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley de Drogas, a tenor de lo dispuesto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata a la joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificada, y una vez ubicada sea dejada a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCION
ABG. YENIFFER D. CONDE MORALES
SECRETARIA ACCIDENTAL DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-3701/2013
ALBJ/ydcm.