REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVA RIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, jueves tres (03) de diciembre de 2015
205º y 156º
Causa Penal N° E-2918/2011
AUTO QUE DECLARA EN REBELDÍA AL JOVEN ADULTO
POR INCUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa se observa en fecha 29 de Noviembre de 2011, este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, decreto el ejecútese de la medida impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual le impuso como sanción definitiva al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; fue sancionado a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal, pasa a resolver la situación jurídica del mismo y para ello, previamente observa:
En fecha 14 de Diciembre de 2011, el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue impuesto por este Tribunal de la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES, simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, la cual se comprometió a cumplir.
Riela a los folios 455 al 461, consta agregada a la presente causa REVISION DE LA MEDIDA INTERPUESTA al adolescente, de fecha 19 de Diciembre de 2011, mediante la cual decidió: se sustituir la medida de privación de libertad al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA por Libertad Asistida con la obligación de: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, de los trabajadores adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho servicio UNA (01) VEZ AL MES, hasta el 02-03-2012; 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de nuevos hechos delictivos; 3.- Presentarse el día martes veinte (20) de diciembre de 2011 por ante los Servicios Auxiliares, a los fines de consignar constancia de la actividad que se encuentra realizando, fotocopia de la cedula de identidad y constancia de residencia, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; igualmente Decreta La Cesación De La Medida De Reglas de Conducta, a tenor de lo dispuesto en el articulo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del articulo 647 Ejusdem.
Riela a los folios 477, consta agregada a la presente causa la última Constancia de Asistencia, de fecha 20 de Marzo de 2012, suscrito por la Lic. Thais Lourdes Vivas, Auxiliar de trabajo social de San Cristóbal; sin embargo, se observa que no consta el informe de seguimiento social por cuanto no ha sido ubicado el joven, siendo este indispensable para la cesación de la medida.
De lo anterior se evidencia de manera clara que el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, no se ha presentado ante este Tribunal de Ejecución, a lo fines del cumplimiento de la medida de Libertad Asistida, incumpliendo la sanción impuesta por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
En tal sentido, el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Evasión. El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde esté detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograre se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura el juez o la jueza competente, según la fase, tomará las medidas de de aseguramiento necesarias.”
Ahora bien, visto el incumplimiento del adolescente para el momento de los hechos OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a la medida de Libertad Asistida; por cuanto no ha comparecido ante este Tribunal sin causa justificada; por ello, esta operadora de justicia lo DECLARA EN REBELDÍA Y ORDENA SU UBICACIÓN INMEDIATA, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a cuyo efecto se ordena librar oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el fin que sea ubicado de manera inmediata y dejado a la orden de este Tribunal, y así tomar la medida de aseguramiento necesaria, y así se decide.
En consecuencia, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Táchira, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
Primero: Declara en Rebeldía y ordena la ubicación inmediata del joven adulto adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Líbrese oficio al Departamento de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Cristóbal, a los fines que se sirvan ubicar de manera inmediata al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, y una vez ubicado sea dejado a la orden de este Tribunal en el Cuartel de Prisiones del Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, a los fines de tomar la medida de aseguramiento necesaria, a tenor de lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo indicado en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCION DE EJECUCION


ABG. YENIFFER D. CONDE MORALES
SECRETARIA ACCIDENTAL DE EJECUCIÓN
Cúmplase lo ordenado.
Sria.-
Causa Penal N° E-2918/2011
ALBJ/ydcm.-