REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes dieciocho (18) de diciembre de 2015
205º y 156º

Causa Penal N° E-3995/2014

AUTO DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisada la presente causa, correspondiente al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; y revisadas las actas que conforman la presente causa; esta operadora de justicia para resolver, observa:
En fecha 19 de junio de 2014, se produjo la aprehensión de los adolescentes OMITIDO y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por parte de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana.
En fecha 20 de junio de 2014, fue celebrada audiencia de calificación de flagrancia de los adolescentes OMITIDO y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la cual el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del estado Táchira, declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia, ordenó el trámite por la vía del procedimiento ordinario, le impuso medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 582 literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente a los folios 178 al 181, corre agregada Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha 11 de noviembre de 2014, celebrada en el Juzgado de Control Número Tres de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, donde a los adolescentes OMITIDO y OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, admitieron los Hechos y solicitaron la imposición inmediata de la sanción, por tal motivo el Tribunal los declaró responsables penalmente y les fue impuesta como sanción la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 416 del Código Penal, éste último delito sólo para el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA.
De igual manera, se evidencia a los folios 200 al 203 la causa, auto de fecha 10 de diciembre de 2014, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 224, de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 22 de enero de 2015, del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio 343 de la causa, riela informe diagnóstico y plan de terapia individual del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 17 de agosto de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Área social: en la entrevista social realizada al joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de 18 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, se consideraron las siguientes características: Núcleo familiar de origen de corte biparental, de donde resultan seis (06) hijos en edades comprendidas entre los 23 y 01 años de edad. Refiere dinámica familiar con baja supervisión, ambigüedad en la imposición de normas de convivencia y dificultad para respetar las figuras de autoridad. Esto como resultado de la reclusión penitenciaria de ambos padres durante los dos (02) años y ausencia de supervisión periódica por parte de figuras significativas. Reconoce antecedentes familiares de reclusión penitenciara de padres y hermanas por delitos en contra de la propiedad, las personas y la comunidad (robo, homicidio en grado de frustración y posesión ilícita de drogas). Manifiesta consumo de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano ilegales junto con manipulación de armas de fuego y asociación con pares de conductas no operativos a los 14 años de edad que coincide con reclusión penal de ambas figuras parentales. Trivaliza el consumo de Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano por lo que no considera necesaria la inclusión en programas de rehabilitación por esta situación. Manifiesta que tiene una hija de aproximadamente siete (07) meses (al momento de la evaluación) y que representa una razón para portarse bien en la calle, reconociendo de esta manera que la experiencia carcelaria ha servido como marco de referencia positivo para el cambio de su conducta. Su proyecto de vida esta medianamente elaborado, dado que prioriza el tema de desarrollo académico como una de sus metas primordiales, pese a los factores asociados a la reincidencia penal. Presenta hábitos laborales dentro del sistema penitenciario, así como apego a las normas institucionales y respeto a las figuras de autoridad por ser un centro penitenciario con régimen. Manifiesta que su único familiar es su hermano inmediatamente menor, dado a que sus padres tienen régimen de presentación y no pueden ingresar a un establecimiento penitenciario. Consideraciones finales: Durante el período de observación que fue valorado el joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de 18 años de edad, es importante mencionar que ha participado en las actividades asignadas por el equipo multidisplinario, respeta las figuras de autoridad, sigue las normas institucionales por ser un centro penitenciario con régimen. Sin embargo, los factores de riesgo de corte social, individual y familiar que están asociados al joven adulto, aumentan la posibilidad de reincidencia penitenciaria por lo que es necesario que siga con apoyo psicoterapéutico para consolidar aspectos como autoestima, toma de decisiones, manejo de presión grupal y proyecto de vida. Área psicológica: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de 18 años de edad, cronológicamente asiste a valoración psicológica en un total de dos (02) veces, donde se pudo apreciar que el joven esta ubicado auto y alopsiquicamente, presenta un funcionamiento intelectual promedio, memoria conservada, pensamiento y lenguaje coherente, sin alteraciones senso perceptivas aparentes. Área criminológica: al realizar entrevistas el joven adulto en el área criminológica, fue posible conocer que el entorno familiar del mismo contó con elemento criminógenos, que sumados a bajos niveles de supervisión y orientación por parte de sus padres condujo a la práctica de conductas delictivas de OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, aproximadamente a partir de los 13 años de edad, comienza un comportamiento orientado hacia la violación de la norma, uso de arma de fuego y comisión de hechos delictivos. Refiere que a los 14 años inicia el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Proviene de un entorno social criminógeno. De los elementos expuestos antes, se refiere que el joven adulto estuvo expuesto a conductas negativas con procesos de modelamiento negativos y ausencias temporales de figuras de autoridad. De ahí que en la actualidad, se encuentre atravesando como por una sanción penal. En la actualidad asiste a las asesorías criminógenos y psicológicas de forma consecutiva, participa en actividades de orden cerrado y en el mes de septiembre se incluirá formalmente en actividades educativas. Se estima necesario realizar entrevista familiar, a los fines de afianzar el proceso terapéutico. Finalmente es posible señalar que aunque el joven adulto manifiesta ser responsable del hecho delictivo que le fue imputado, no se aprecia mayor autocrítica. Es necesario reforzar valores y razonamiento moral, elaboración de un proyecto de vida con real apego al sistema normativo. Todo ello se abordará en sesiones a nivel de terapia psicológica y asesoría criminológica. De igual forma, se abordará por medio de terapia familiar.
Al folio 404 de la causa, riela informe evolutivo integral del adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, de fecha 21 de septiembre de 2015, en el cual se deja constancia de lo siguiente: En la segunda entrevista social realizada a OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA de 18 años de edad, se corroboran datos referidos por el entrevistador el 20 de julio del año en curso. Durante la actividad, se muestra dispuesto realiza contacto visual y aunque su lenguaje corporal estuvo entrenado para agradar a la evaluadora, logro distenderse durante el proceso. Ratifica su sentido de pertenencia a su grupo familiar primario, a pesar de tener antecedentes familiares de reclusión penitenciaria. Su hija (de 8 meses para el momento de la evaluación) representa un importante elemento de contención para su proceso de reinserción social. Reconoce que su grupo familiar es un factor de riesgo que aumenta su probabilidad de reincidencia penitenciaria pero muestra disposición a tomar acciones para minimizar esta situación. En intramuros, respeta figuras de autoridad, participa en actividades que ofrece el sistema penitenciario y muestra disposición hacia el cambio positivo de conducta. Ningún familiar participo en las actividades planificadas por Atención Integral para los padres de los jóvenes adultos justifica en la medida de presentación que tienen que cumplir ambas figuras parentales. De ser sustituida su medida privativa de libertad es necesario que cumpla con algunas recomendaciones a saber: 1- Realizar y mantener una actividad laboral donde impere alguna figura de supervisión. 2- Realizar y mantener actividades de formación técnico/ laboral para ampliar su rango de ingreso al ámbito laboral. 3- Formar grupos sociales positivos con fines deportivos, culturales y/o recreacionales. 4- Incluir a los padres en actividades psicoterapéuticas para preparar y consolidar a la estructura familiar como elemento de contención. Área Psicológica: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA de 18, asistió a la entrevista atento y respetuosa; con adecuados hábitos de higiene y cuidado personal, está ubicado auto y alopsiquicamente memoria conservada; funcionamiento intelectual promedio, lenguaje coherente; sin alteraciones senso-perceptivas aparentes. En el área familiar el joven adulto proviene de un grupo familiar desestructurado donde las figuras parentales, abandona el hogar debido a presuntas conductas criminógenas que los llevaron a estar privados de libertad, pasando al cuidado de Institución del Estado. Logra llegar a cursar estudios de educación medios y diversificados pero, no continuó por falta de interés. Refiere consumo de sustancias psicoactivas durante etapa adolescente. En estructura arroja algunos de los rasgos asociados al trastorno antisocial de la personalidad evidenciado en un uso flexible de normas, tendencia a la agresividad, nivel medio de empatía y asociación con pares de dudosa procedencia. Estas características pueden deberse a una inmadurez emocional medio nivel de tolerancia ante la frustración entorno socio-cultural inadecuado y entorno carcelario. En la orientación psicológica el joven manifestó que realiza actividades intramuros en manualidades. Se concluye que el joven adulto presenta una desintegración de los valores humanos que han sido reforzados por el entorno familiar, social y dificultad para tomar sus propias decisiones. Las mismas señalan un nivel medio de tolerancia a la frustración, sin embargo cuenta con algunas habilidades sociales resaltando la comunicación que pueden llevarlo a desarrollar de forma efectiva la empatía y así adaptarse a las circunstancias. Por ello en la orientación psicológica se utilizó como técnica la observación y una charla breve sobre los valores humanos para informar definir e identificar algunos de ellos, con el objetivo de que el joven adulto lograra crear autoconciencia basado en la reflexión de sus acciones inadecuadas. Por esa razón se continuara realizando las orientaciones necesarias para trabajar en la formación de un desarrollo de las habilidades sociales, de las cuales el joven ha ido desarrollando positivamente en su proceso participó en un taller de valores humanos mostrando interés y participación activa. Área criminológica: Luego del seguimiento realizado al caso del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, es posible señalar que ha sido posible alcanzar ciertos avances en relación a sus procesos reflexivos, para este momento realiza análisis de la experiencia vivida, no sólo considerando perdidas personales, sino también mostrando empatía hacía la víctima del delito. Presenta aprendizaje positivo de la experiencia, describiendo proyecto de vida viable. Sin embargo, es necesario considerar que su entorno familiar posee características criminógenas, que difícilmente pueden contribuir al proceso de cambio emprendido por el joven adulto de ahí que, se hace necesario en caso de sustituir la medida de privación de libertad, por otra menos gravosa, mantener constantes niveles de supervisión y orientación. Es importante destacar que el joven adulto hace referencia a su hija como un elemento de contención en su nuevo esquema de vida. Presenta disposición al cambio comportamental adaptativo, con cierta claridad en las deficiencias presentes para este momento. En relación a las asesorías criminológicas asistió de manera puntual y responsable. A nivel intramuros, realiza actividades deportivas y en el área de manualidades (supervisado por el departamento de Atención Integral) Finalmente es posible señalar que el joven adulto ha consolidado parte de las metas planteadas, se recomienda continuar a nivel extramuros en caso de que su medida fuese sustituida, realizando actividades educativas y laborales. Al mismo tiempo se sugiere apoyo psicoterapéutico. Conclusiones: Al realizar el análisis de las áreas evaluadas, es posible señalar que el joven adulto ha evolucionado en su proceso, logrando alcanzar ciertas metas que evidencias progresividad a nivel intramuros. Es importante que considere las recomendaciones planteadas.
CÓMPUTO Y CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD IMPUESTA AL ADOLESCENTE: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

De lo antes indicado se evidencia que, desde el día 19 de junio de 2014, fecha de la aprehensión del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 18 de diciembre del año 2015, ha permanecido ininterrumpidamente privado de la libertad, el lapso de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; y siendo la sanción impuesta al adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, le queda por cumplir el lapso de SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA; LA CUAL FINALIZARÁ EL DIA DIECINUEVE (19) DE JUNIO DE 2016, todo de acuerdo con lo indicado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.

DE LA REVISIÓN DE MEDIDA:

Dispone el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que:
“El juez o la jueza de ejecución es el encargado o la encargada de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o la adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley… “
De la norma antes transcrita se evidencia que, corresponde al Juez de Ejecución revisar y controlar el cumplimiento de las Medidas impuestas como sanción definitiva y asegurarse que se desarrollen en beneficio del adolescente sancionado.
De igual manera, establece el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, que para determinar la medida aplicable a un adolescente que ha infringido la ley penal debe tener en cuenta, las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, a saber:
“Artículo 622. a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b)La comprobación de que la adolescente ha participado en el hecho delictivo: c) La naturaleza y gravedad de los hechos; d) El grado de responsabilidad de la adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida; f)La edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos de la adolescente por reparar los daños; h) Los resultados de los informes clínico y psico-social.”
De la norma antes señalada, se desprende la discrecionalidad del Juez de Control y de Juicio al momento de imponer la sanción más idónea al caso en concreto; por cuanto le corresponde individualizar la sanción de acuerdo a las condiciones personales del sancionado, siguiendo los parámetros objetivos que le impone la ley; medidas que están sometidas a la aplicación de los principios de legalidad y lesividad, como garantía para su aplicación.
Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, consagra la finalidad primordialmente educativa de las sanciones, debiendo complementarse dichas medidas, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas; estableciendo como principios orientadores de las medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social.
En armonía con los artículos supra señalados, se encuentra la norma establecida en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es del siguiente tenor:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena;… e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del adolescente;...”
Es decir, que entre las atribuciones que tiene el Juez de Ejecución de Adolescentes, está la de vigilar y controlar el cumplimiento fiel y exacto de la sanción que le haya sido impuesta por la comisión de un hecho previsto en la ley como delito; con la obligación, de revisar dichas medida por lo menos una vez cada seis meses.
Por otra parte, el Juez de Ejecución debe constatar que el adolescente sujeto a la medida privativa de libertad, haya cumplido las metas establecidas dentro del Plan Individual, diseñado para que se cumpla con ese proceso educativo previsto en la ley Especial que rige la materia.
Se debe señalar igualmente que, la finalidad de la fase de ejecución es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del joven y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social; además de la prevención dirigida a evitar la reincidencia, por lo cual se requiere la aplicación de medidas educativas, de adaptación, prevención, que permitan efectivamente el pleno desarrollo del adolescente, concienciándolo y orientándolo para lograr en una persona útil.
Establece igualmente la ley penal de adolescentes, la posibilidad que tiene el Juez de Ejecución de hacer variar la sanción impuesta al adolescente, pudiendo modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, cuando no cumplan los objetivos para los cuales fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
En el caso que nos ocupa, se observa el Informe Evolutivo Integral practicado al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, que él reflejó una evaluación positiva, con una permanencia de buena conducta; presentando evolución que lo aventaja en su proceso de cambio y mejora para la reinserción social; así mismo, se evidenció su comportamiento reflexivo ante el ilícito cometido.
Ante tal situación, considera esta Juzgadora que el adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ha internalizado normas, ha reflexionado respecto del delito cometido, ha obtenido una evolución satisfactoria en todos los aspectos en general; estimando esta Juzgadora, que con la sustitución de la sanción privativa de libertad, por otra sanción menos gravosa, el prenombrado joven podría controlar sus impulsos, y su evolución sería altamente satisfactoria estando en libertad; aspectos éstos que le aventajarían para lograr su reinserción social y el proceso educativo que persigue la Ley Especial; y así se decide.
Por lo antes expuesto, esta operadora de justicia revisa la medida privativa de libertad impuesta al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, ampliamente identificado en autos; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 646 y 647 literales “a” y “e” ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la sustituye por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 19 DE JUNIO DE 2016, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
Así mismo, se ordena librar Boleta de Libertad, de manera física, por correo electrónico institucional y fax, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, en el estado Mérida; en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de libertad asistida, y así se decide.
Igualmente, se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá apersonarse ante la sede de este Tribunal, el día JUEVES SIETE (07) DE ENERO de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines que inicie el cumplimiento de la medida de libertad asistida, por ante la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; dejando constancia que la incomparecencia del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la fecha y hora indicadas; será considerada como evasión indebida, procediéndose a ordenar su ubicación inmediata; conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y posteriormente, se le podrá revocar la medida de reglas de conducta, imponiéndosele la medida de privación de libertad, hasta por el lapso de seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En otro orden de ideas, dispone el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el juez o la jueza de Ejecución deberá de oficio o a solicitud del ente público, Consejo Comunal u otra organización social, que ejecuta la medida, decretar de inmediato la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”
De igual manera, el literal “h” del artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: …h) Decretar la cesación de la medida...”
Las normas antes indicadas le confieren al Juez de Ejecución, la facultad de cesar las medidas impuestas al adolescente declarado responsable penalmente por la comisión de un hecho punible, una vez que sea verificado su cumplimiento.
Es así como de la revisión de las actas refleja que, el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, fue sancionado a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de manera simultánea con la medida de privación de libertad; y, por cuanto de la relación antes efectuada se desprende que dio cabal cumplimiento a la sanción impuesta, como la participación en actividades culturales y deportivas, en el Centro Penitenciario de la Región Andina; es por lo que, esta Juzgadora decreta la cesación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem, y así se decide.
Finalmente, se acuerda notificar a las partes la presente decisión, al joven sancionado vía fax, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la víctima conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, y simultáneamente la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en los artículos 628 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; de acuerdo a lo indicado en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Segundo: Sustituye la medida privativa de libertad impuesta al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, por la medida de LIBERTAD ASISTIDA, HASTA EL 19 DE JUNIO DE 2016, con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse bajo supervisión, asistencia y orientación, del equipo multidisciplinario adscrito a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal, con la obligación de presentarse ante dicho Servicio una (01) vez al mes, debiendo informar las actividades que se encuentran realizando y presentar las constancias respectivas. 2.- Prohibición de incurrir en la presunta comisión de otro hecho delictivo; de conformidad con lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Líbrese la Boleta de Libertad, de manera física, por correo electrónico institucional y fax, del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, en el estado Mérida; en virtud que le fue sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de libertad asistida.
Cuarto: Se deja constancia, que el joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, deberá apersonarse ante la sede de este Tribunal, el día JUEVES SIETE (07) DE ENERO de 2016, a las 10:00 horas de la mañana, a los fines que inicie el cumplimiento de la medida de libertad asistida, por ante la sede de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes; dejando constancia que la incomparecencia del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, en la fecha y hora indicadas; será considerada como evasión indebida, procediéndose a ordenar su ubicación inmediata; conforme lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Y posteriormente, se le podrá revocar la medida de reglas de conducta, imponiéndosele la medida de privación de libertad, hasta por el lapso de seis (06) meses; de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Quinto: Decreta la Cesación de la medida de REGLAS DE CONDUCTA impuesta de manera simultánea, por el lapso de un (01) año, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 y 6, ordinales 1°, 3° y 5° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal; de conformidad con lo previsto en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el literal “h” del artículo 647 Ejusdem.
Sexto: Notifíquese a las partes la presente decisión; al joven sancionado vía correo electrónico institucional y fax, de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la víctima conforme lo establece el artículo 165 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. YENIFFER DAYANA CONDE MORALES
SECRETARIA DE EJECUCIÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.
Causa Penal N° E-3995/2014
ALBJ/gcgc.-