REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 8 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-005940
ASUNTO : SP21-P-2014-005940
Visto el escrito presentado por el Defensor privado el abogado JOSÉ JAHIR CRISTANCHO, a favor de su defendido el acusado HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMÍREZ, por el delito de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, donde solicita: OMISIS: …Alego a favor de mi defendido y con ello desvirtuó lo argumentado por el Juez Segundo de Control, no corresponde con la realidad, es un hecho notorio y cierto que mi defendido ha tenido y tiene un arraigo firme y sólido en el país, durante toda su existencia y ello consta en el expediente evidenciándose de los datos identificación del presunto imputado, datos filiatorios del mismo, así como su domicilio del presunto imputado de allí que para decidir OBSERVA:
I
Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o la jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, son del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. GERSON ALEXANDER NIÑO, que entre otras cosas dijo:
“…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…” (Cursivas de este Tribunal).
En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue ratificada por este Tribunal 2do de control en resolución de la audiencia de flagrancia del 30/6/2015, donde se argumentó:
“…C. PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN Y FUGA: Conforme al ordinal 3 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, y de ello tenemos en este caso, no existe certeza del arraigo en el país del ciudadano, muy a pesar de gestionar su ubicación, ha sido infructuoso y en vano, aunado a ello no logran ubicar su lugar preciso de residencia ni trabajo, el delito es grave, se trata del ataque al patrimonio del estado, al erario público, así también se evidencia un presunto daño a un considerable numero de familias venezolanas, es decir, a la multiplicidad de victimas afectadas, que cifraron sus esperanzas en las instituciones del Estado, en la empresa privada, específicamente en el ciudadano que la preside, para obtener un sueño, como lo es una vivienda digna. Luego tenemos la pena que pudiera llegar a imponerse es elevada, el daño es de gran magnitud, al tratarse del ataque a los bienes jurídicos ya señalados. Igualmente ante la gravedad, magnitud y pena, se hace presente la presunción de peligro de fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. A lo anterior debemos añadirle que, por las particulares circunstancias de ocurrencia, la condición de cooperador de presuntos funcionarios públicos, el lugar de presunto trabajo del ciudadano, víctimas y testigos, efectivamente pueden obstaculizar la investigación al ser ciertamente posible que destruya, modifique o altere elementos de convicción e influya en denunciantes, testigos, haciéndose así presente y consolidándose el temible peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización, previsto y sancionado en los artículos 237 y 238 del texto adjetivo penal. Analizados los presupuestos de los mencionados artículos, considera el Tribunal, procedente RATIFICAR Y MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CONTRA DE HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMÍREZ, arriba identificado, incurso en la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción COOPERADOR INMEDIATO en el delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y USO DE CERTIFICACIONES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 77 de la Ley Contra la Corrupción, por estar llenos los extremos de los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”.
II
El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse, que los elementos utilizados para el decreto de privación de libertad luego su ratificación, fueron en primer lugar, la falta de arraigo en el país, la pena elevada que se pudiera imponer, el daño causado, la presunción de peligro de fuga, de allí que al revisar el escrito de la defensa y la imputación formal realizada en el acto de presentación, se corrobora que no existe certeza sobre el arraigo en el país del ciudadano, determinado por el asiento de su hogar, intereses, familia y negocios, lego el tipo penal se sigue manteniendo, el delito es grave, se trata del ataque al patrimonio del estado, al erario público, así también se evidencia un presunto daño a un considerable numero de familias venezolanas, es decir, a la multiplicidad de victimas afectadas, que cifraron sus esperanzas en las instituciones del Estado, en la empresa privada, específicamente en el ciudadano que la preside, para obtener un sueño, como lo es una vivienda digna, por lo que la pena igualmente sigue siendo elevada, considerando se siguen manteniendo dichas circunstancias.
En la misma tónica al sostener el mismo tipo penal del APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción el mismo comporta una pena de más de los 5 años de prisión, por lo que esta circunstancia relativa a la presunción de fuga se sigue manteniendo.
Tenemos seguidamente la otra circunstancia evaluada, el hecho de que por estarse iniciando la investigación pudiera influir en víctimas y testigos, verificando que con respecto a este punto, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, en ese momento se pudiera ver perjudicada la misma y correr grave riesgo de información falsa o reticencia por parte del imputado y en el peor de los casos pudieran obstaculizar la misma, investigación que se esta iniciando, si bien el Ministerio Público finalizó la misma, se a decretado la apertura a juicio oral y público por un solo delito, al considerar las victimas, esta circunstancia observada y utilizada por el juez de control para decretar y mantener la privación de libertad, NO ha variado, por lo que se REVISA la medida de privación de libertad, se niega la petición de medida cautelar sustitutiva realizada por la defensa, acreditados como están fundados elementos de convicción para Mantener y así Formalmente se hace la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMÍREZ. Y así se decide.
III
Sobre el lugar de reclusión del imputado, se verifica que inicialmente fue la sede del Servicio bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), luego en la practica el ciudadano ha permanecido hospitalizado por tres (3) largos meses, luego el tribunal en audiencia preliminar ordenó su traslado al Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, situación que no se ha materializado por las precarias condiciones de salud que padece el ciudadano, de allí que debamos detenernos en la delicada afirmación hecha por la defensa, en el sentido que el ciudadano padeced de una delicada enfermedad, señalando diabetes crónica (diabetes mellitas tipo II en riesgo de progresar al coma diabético) dolor lumbar crónico acentuado los últimos meses, irradiado en MNS inferiores, acompañado de disestesias (ardor, calor, adormecimiento), que aumenta con el ejercicio, permanecer sentado o de pie largo tiempo, prostatitis aguda, fimosis obstructiva, estenosis uretral severa, neumopatía. Aunado a lo anterior, por ser el ciudadano constructor y comerciante, por lo que no puede obviar este tribunal una realidad permanente dentro de las instalaciones de los centros penitenciarios y es la constitución de liderazgos negativos que conforman verdaderas organizaciones, que en muchas ocasiones presionan a internos que evidenciaren cierta capacidad económica, política, social para que realicen actos en contra de su voluntad en detrimento de su patrimonio, utilizando muchas veces las amenazas a la vida y en el mejor de los casos, la utilización de los ataques a la integridad física y psíquica para obtener su cometido. Bajo esta premisa cierta y con pocas posibilidades de desvirtuarse, tenemos que el llamado a resguardar la vida e integridad personal de los privados de libertad es el Estado Venezolano, esta en este momentos en cabeza del poder judicial.
Corre agregado a los autos oficio No 2C-1370-2015 de fecha 15 de Septiembre de 2015, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense de San Cristóbal, mediante el cual se le solicitó Valoración Médica al imputado de autos, recibida respuesta mediante oficio No 9700-164-6348 de fecha 29 de Septiembre de 2015, en el cual entre otras cosas el Forense expresó:
“ Al examen médico legal del día de hoy se valora paciente en la habitación 401-A de la policlínica Táchira, el cual guarda de cubito supino en cama: Se revisa historia clínica que indica fecha de ingreso 13/07/2015 donde los doctores son: Rafael Galvis Veranaria Urólogo. Saul González endocrino. Luis Edgardo Guerra. Neurocirujano. Indican como diagnósticos: Retención urinaria Aguda, Síndrome obstructivo (resuelto). Parafimosis. Estenosis uretral severa. Setoacidosis diabética (resuelta) Diabetes tipo II. Hernia discal central L4 y L5. Hernia inguinal derecha. Se recomienda mantener adecuadamente al cumplimiento del tratamiento médico, se recomienda valoración y emisión de informes médicos por cirugía general acerca de la hernia inguinal derecha que presenta y la posible conducta médica a seguir.“
En fecha 28/9/2015 se libró oficio Nos 2C-1431-14 dirigido al Médico tratante Dr Rafael Galvis Velandria, Cirujano Urologo, a fin de que informara a este tribunal la condición que presenta el ciudadano Hunnyc Villamizar y la posibilidad de su reclusión en su domicilio bajo vigilancia médica y de enfermería, constatando que fue recibido oficio S/N de fecha 29/09/2015 suscrito por el Dr RAFAEL GALVIS VELANDIRA, CIRUJANO UROLOGO, adscrito a la Policlínica Táchira de esta ciudad de San Cristóbal, donde informó:
“ Paciente conocido diabético tipo 2 de 10 años de evolución, quien ingresa por emergencia presentando retención urinaria aguda debido a severa estenosis uretral infranqueable y parafimosis obstructiva acompañado de dolor lumbar bilateral causado por lesión de la columna que ameritó fisioterapia, fue intervenido quirúrgicamente de uretrometoplastia, dilatación uretral y circuncisión en el postoperatorio presentó sangramiento y dehiscencia de suturas de la circuncisión por lo cual fue reintervenido quirúrgicamente, en su evolución ulterior ha presentado infección urinaria y ahora refiere dolor inguinoescrotoral derecho causado por hernia inguinal que amerita cirugía.”.
En la misma fecha anterior fue recibido informe S/N suscrito por el médico Dr SAUL GONZALEZ, ENDOCRINOLOGO, donde expresó:
“ INFORME DIRIGIDO AL ABOGADO RICHARD CAÑAS JUEZ SEGUNDO DE CONTROL. Paciente masculino 39 años conocido DIABETICO TIPO 2 de 10 años de evolución, quien ingresó a emergencia por cuadro de obstrucción aguda y manifestaciones de infección, concomitante acusa manifestaciones clínicas de descompensación metabólica aguda de su DIABETES MELLITUS caracterizada por poliurea, polidipsia, deshidratación y decaimiento general, se evidenció HIPERGLICEMIA y GLUCOSURIA, iniciándose tratamiento intensivo con insulinoterapia de acción rápida combinada con insulina de acción lenta, posteriormente se adicionaron medicamentos orales obteniéndose la compensación y estabilización de su cuadro metabólico. El paciente requiere para su control ambulatorio un monitoreo rígido de las cifras de glicemia, mantener su tratamiento en forma rígida y cuidados de enfermería permanente. El paciente ameritó tratamiento quirúrgico urológico que evolucionó sin complicaciones y tiene pendiente cirugía de hernia.”
Así las cosas, de una parte, ha quedado evidenciada una condición medica de cierta gravedad, no queda duda en este juzgador la condición delicada de salud que padece el Sr Hunnyc Villamizar. Luego de otra parte, tampoco existe duda alguna que el imputado es Comerciante y Constructor, conoce este juzgador por máximas de experiencia devenida de haberse desempeñado como Juez de Ejecución por considerable tiempo, que los internos de los Centros Penitenciarios obtienen información sobre las actividades que desarrollaron los imputados en la denominada “calle”, que los hechos narrados tiene visos de certeza, que el traslado del ciudadano a un recinto carcelario penitenciario, como es lógico pueden causar y causan perjuicio no solo a la integridad física y psíquica del privado de libertad, sino a su familia, que no en pocas veces son sujetos de presiones intolerables, lo cual el tribunal no puede ni debe pasar por alto.
A este respecto, el Tribunal nuevamente se permite recordar, que si bien es cierto, las sentencias o autos después de dictadas no podrán ser revocadas ni reformadas por el Tribunal, con base a lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el lugar de reclusión pudiere verse modificado, en razón de excepcionales, únicas y exclusivas circunstancias que hagan nacer y por tanto prevalecer un derecho de primera generación a ser protegido. De esto tenemos, que sostiene el honorable defensor la solicitud de recluirlo en su casa de habitación, ante las condiciones de salud, así como el riesgo de su patrimonio, del de su familia, apoyado en una amplísima reseña, que no dejan margen de error a que el ciudadano es sujeto de potenciales peligros y riesgo a su integridad física y psicológica, lo que evidentemente representa un hecho particular debidamente soportado, que aún cuando la privación de libertad se mantiene, debe ser analizado el lugar de reclusión, si de la protección a la vida y salud se trata.
Deben traerse a colación elementos doctrinarios sobre la aplicabilidad de los tratados internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, de allí que respecto de su aplicabilidad surgen las normas auto-ejecutables o self-ejecuting, lo cual ha sido desarrollado por la doctrina y la práctica internacional, no siendo otro que la posibilidad de que un tratado internacional sea de aplicación inmediata por los Tribunales Nacionales, sin que para ello sea necesario una acción administrativa complementaria, tal es el caso que en nuestra legislación fue incorporado sabiamente por el constituyente de 1999, en el artículo 23 Constitucional, referido a que los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía Constitucional y prevalecen en el orden interno, de allí tenemos:
La Convención Americana sobre Derechos Humanos ( Pacto de San José), de Julio de 1969, ratificada por Venezuela según Gaceta Oficial No 31.256 de fecha 14 de Julio de 1977, señala:
“…artículo 4: “ Derecho a la Vida. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida…”, así también en el artículo 5. Derecho a la Integridad Personal: “…1. Toda persona tiene derecho que se respete su integridad física, psíquica y moral…:”.
Dichas normas fueron recogidas en nuestro texto Constitucional en los artículos 43 y 46, por lo que siendo estos derechos de primer orden, debe dársele preferencia en su aplicación, sin que se traspase los límites de la prohibición de reforma del artículo 160 del Código Orgánico procesal Penal.
Para mayor abundamiento, debemos detenernos en los pilares fundamentales sobre los que descansa nuestro sistema de justicia, estos son, el derecho, la sociedad y la propia justicia, por ello debe tenderse un puente en esa triada, para que cualquier decisión a tomar no sea aislada y se haga dentro de un todo, para así buscar la justicia, usando el derecho sin perder de vista a la sociedad, su beneficio y la tan anhelada paz. En este sentido, la aprehensión, devenida en privación judicial de libertad, fue ordenada y ratificada por el Tribunal de la causa al imputado, designando un lugar, a todo evento provisional.
Esto conduce a que el lugar, constituye solo parte de la forma o manera en que se asegurará el imputado o penado al proceso, pudiendo verse modificado en razón de intereses superiores, que se ve reforzado con lo expuesto en el CONJUNTO DE PRINCIPIOS PARA LA PROTECCION DE TODAS LAS PERSONAS SOMETIDAS A CUALQUIER FORMA DE DETENCION O PRISION, adoptados por la Asamblea General de la ONU, mediante resolución No 43/173 de fecha 9 de Diciembre de 1988, que entre varios señala:
“…Principio 4 Toda forma de detención o prisión y todas las medidas que afectan los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión deberán ser ordenadas por un juez u otra autoridad, o quedar sujetas a la fiscalización efectiva de un juez u otra autoridad…“ ( subrayado del Tribunal).
Lo anterior conlleva a ratificar, que no constituye una modificación a la decisión el cambio de lugar de reclusión, porque al fin y al cabo se mantiene la seguridad a los fines del proceso y se traduce en la necesaria vigilancia de un juez a la seguridad y protección de los derechos de los procesados y condenados, competencia natural de los Jueces en sus diversas fases.
En este mismo sentido, es preciso traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en sentencia No 1.931, exp. 02-2815 de fecha 14/07/2003, que señaló:
“…la Sala llama la atención a los diferentes Juzgados de primera Instancia de Control de los distintos Circuítos Judiciales del país, en el sentido de cumplir con lo establecido en el Reglamento de Internados Judiciales, que funcionan como establecimientos destinados a la detención preventiva de imputados y acusados hasta que se hubiere producido sentencia condenatoria, cuyo tratamiento es diferente y el lugar de internamiento deberá decidirlo el juez de ejecución, conforme a la pena impuesta y a las circunstancias particulares del caso…” (negrillas de este tribunal).
Las consideraciones precedentemente expuestas viene a tener como corolario, de una parte, la Sentencia Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 974. exp: 07-0169 de fecha 28/5/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que entre otras cosas dijo:
“…La detención domiciliaria debe equipararse a la medida de privación de la libertad…”.
De otra parte, haciendo uso de la notoriedad judicial, con fecha más reciente tenemos el emblemático caso de la Dra. María Lourdes Afiuni, cuya causa cursa por ante el Tribunal 26 de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, en cuya causa se le Mantuvo la privación de libertad, cambiando el lugar de reclusión a su residencia y por hecho notorio comunicacional se tuvo conocimiento que el día viernes 9 de Diciembre de 2011, fue solicitada por el Ministerio Público la PRORROGA a la privación de libertad contra la mencionada ciudadana, encontrándose privada en su domicilio o residencia habitual. Luego tenemos la causa seguida a Daniel Ceballos y Antonio Ledezma, donde de la misma manera y en un estricto acatamiento a la denominada expectativa plausible de derecho, se tomaron decisiones de manera similar, que permite consolidar la tesis que viene sosteniendo este tribunal, en el sentido que la detención domiciliaria efectivamente equivale a PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD.
A fin de corroborar la certeza de la dirección aportada por al defensa del imputado, como posible para permanecer bajo estrictos cuidados médicos, tenemos que en fecha 28/09/2015 se libró oficio No 2C-1431-2015 DIRIGIDO AL Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial, mediante el cual se le ordenó Verificar la certeza en la existencia de la dirección aportada por la defensa, señalada como “…Casco Central de Borota, carrera 2 No 5-20, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira..”.
En fecha 219 de Septiembre de 2015, se recibió en este tribunal el oficio No ALG. 515-15 de la misma fecha suscrito por el Alguacil Jefe Walter Maldonado, quien remitió la diligencia practicada por el Alguacil Yickson Castro, la cual resultó ser POSITIVA.
Por lo expuesto, habiéndose materializado la reclusión en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional de San Cristóbal, Estado Táchira, luego en la Policlínica Táchira de esta ciudad de san Cristóbal, sin haberse logrado el traslado al Centro Penitenciario de Occidente, con miras a proteger y salvaguardar el derecho a la vida, integridad personal y salud del imputado, así como dar cumplimento a lo previsto en el Código Penal, Ley de Régimen Penitenciario y por interpretación de la señalada sentencia de la Sala Constitucional, este tribunal Acuerda el cambio de lugar de reclusión provisionalmente, por ende la detención domiciliaria con vigilancia, control y seguimiento constante por parte de Funcionarios Adscritos la Policía del Estado Táchira, en el domicilio del imputado ubicado en Casco Central de Borota, carrera 2 No 5-20, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, a cuyo fin debe librarse oficio al Director de la Policía y al Jefe de la Comisaría de Borota. Se ORDENA al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional en el Estado Táchira (SEBIN) para que proceda al traslado y reclusión inmediata del imputado HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMÍREZ, en el domicilio de éste ubicado en Casco Central de Borota, carrera 2 No 5-20, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, quien quedará bajo la vigilancia, control y seguimiento de funcionarios de la policía del Estado Táchira, debiendo éstos últimos prestarle el auxilio necesario en caso de problemas de salud. Se ordena dejar sin efecto al boleta de encarcelación dirigida la centro penitenciario de occidente I librada en fecha 15/09/2015. Y así se decide.
IV
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE
PRIMERO: Se revisa la privación judicial preventiva de libertad y se SUSTITUYE, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del acusado HUNNYC JOSE VILLAMIZAR RAMÍREZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos Estado Cojedes, nacido en fecha 04-01-1976, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V-12.368.693, de estado civil Casado, de ocupación Comerciante, hijo de Fanny del Carmen Ramírez Villamizar (v) y padre Luis Alberto Villamizar Guerrero (v), residenciado en callejón Los Hornos, casa No 4, Urbanización Los Colorados, San Carlos Estado Cojedes, Teléfono 02584336147, por la presunta comisión de los delitos de delitos a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción; en virtud, de que han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se deja sin efecto el cambio de lugar de reclusión provisionalmente al acusado, por ende la detención domiciliaria con vigilancia, control y seguimiento constante por parte de Funcionarios Adscritos la Policía del Estado Táchira, en el domicilio de éste ubicado en Casco Central de Borota, carrera 2 No 5-20, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, a cuyo fin debe librarse oficio al Director de la Policía y al Jefe de la Comisaría de Borota. Por tal motivo líbrese Oficio informando lo anteriormente expuesto. Notifíquese a las partes. Líbrese el oficio respectivo.
Déjese copia de la decisión al copiador de decisiones.
LA JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
LA SECRETARIA
ABG. LUCIA ISABEL CASTRO