REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 29 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-010924
ASUNTO : SP21-P-2015-010924



Vista la solicitud de revisión de medida realizada por la Defensora Privada la abogada Doris Elisa Méndez Ponce, a favor de su defendido NILSON GOMEZ MARTINEZ, colombiano, natural de Palmira, República de Colombia, de 38 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.255.917, sin residencia fija en el país, como autor en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

I
Nos señala el artículo 250 que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

A lo anterior debe sumársele que la revisión de decisiones sobre medidas de coerción personal, pueden ser del conocimiento del mismo Tribunal, con base a lo señalado en decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, Sentencia del expediente Rec: 3227, de fecha 1 de Noviembre de 2007, ponencia del Dr. GERSON ALEXANDER NIÑO, que entre otras cosas dijo:

“…estima la Sala que el juzgador a quo, actuando conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la obligación de revisar la medida de coerción personal cada vez que el imputado o su defensor así lo solicite;…” (cursivas de este Tribunal).

En el caso que ocupa la atención de tribunal, es evidente que la Medida Cautelar de Privación de Libertad, fue decretada por el Tribunal 6vo de Control en resolución de la audiencia de flagrancia del 16/06/ 2015, cuyo auto fundado fue publicado el 22/06/2015, donde se argumentó:


“…1.- La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a NILSON GOMEZ PALACIOS, colombiano, natural de Palmira, República de Colombia, de 38 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.255.917, sin residencia fija en el país, encuadra por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en su único aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que al imputado es el presunto perpetrador o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción que señalan al imputado como presunto autor del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en su único aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, derivado de la existencia del acta policial donde se aprecia el arma de fuego y de la experticia donde se determina que es de guerra, así como sus municiones. Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 242, 243, 244 y 245 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 237 y 238.En la presente causa, este Juzgador considera que por cuanto el tipo penal asignado tiene una pena que excede de diez años en su límite superior y dada la magnitud del daño social causado, es por lo que, conforme al artículo 237 parágrafo primero, opera el peligro de fuga, y por ende, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NILSON GOMEZ PALACIOS, colombiano, natural de Palmira, República de Colombia, de 38 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.255.917, sin residencia fija en el país, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 en su único aparte de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, de conformidad con el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de Occidente. SE ORDENA NOTIFICAR al Consulado de la República de Colombia sobre la detención de su nacional. Ofíciese lo conducente.…”


II
El Tribunal considera en el presente caso, debe revisarse que el fundamento principal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, lo constituyó la existencia para ese momento del peligro de fuga, que como presunción juris tantum prevé el parágrafo primero del artículo 237 del código orgánico procesal penal, lo cual sin señalarlo pero considerándolo implícito, evalúa la No existencia de certeza sobre el arraigo en el país del ciudadano, determinado por el asiento de su hogar, su familiar y/o trabajo, negocios o intereses, luego atiende a la pena elevada que se pudiera imponer, con respecto a la magnitud del daño a la persona, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, la gravedad del delito, sin perder de vista que por estarse iniciando la investigación, al no existir acto conclusivo, pudiera influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 238 eiusdem, que conllevó al DECRETO DE LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto a los imputados arriba ampliamente identificados.

En este mismo sentido, en esa oportunidad se hablo de la actualización de la presunción de peligro de fuga, bajo la premisa que la pena posible a imponer supera los diez años en su limite superior, que como se dijo del tipo, iuris tantum, es decir, que permite prueba en contrario, en este caso mediante el análisis que esta juzgadora debe realizar a los elementos aportados en los autos, por ello tenemos que uno de esos elementos, que permite ir desvirtuando la citada presunción de fuga, lo constituye la certeza sobre la presencia de personas que lo acompañe o quieran servirles de custodios, a los fines de contribuir en el desarrollo del juicio. Además es primario por cuanto se observa no tiene causas por ante ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ni siquiera el Ministerio Público, lo señalo en su acto Conclusivo presentad. Y por último el daño social causado, de las circunstancias del hecho, se observa que se hallo dicha arma en una finca abandonada, no hay elementos para determinar un grave daño. Así se decide.


Tenemos seguidamente, que otro elemento que normalmente se evalúa al momento de iniciarse el proceso, lo constituye el fundado temor que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos. A este respecto es cierto que al inicio de la investigación la obstaculización tiene su mayor brillo, su mayor resplandor, no hay duda que al existir la aprehensión y la tramitación por un procedimiento ordinario, la fase de investigación se inicia, sin embargo, transcurrido como ha sido EL LAPSO DE INVESTIGACIÓN, el Acto Conclusivo fue presentado y realizada la audiencia preliminar, por lo que efectivamente el peligro de obstaculización ha disminuido radicalmente, se ve mejorada la situación del ciudadano y esa circunstancia efectivamente también ha variado.

En el caso en estudio, existe la factibilidad de considerar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, tomando en consideración todo lo arriba expresado, principalmente este momento no hay elementos que demuestren el mal comportamiento del imputado como ciudadano, ni la existencia de un proceso anterior ni el mal comportamiento durante el proceso, lo que conduce a que por una parte se minimice el peligro de fuga y obstaculización y pueda ser satisfecho el apego al proceso, por ello en pleno apego al principio pro libertatis, a fin de evitar mayores daños en la persona del imputado, surge la necesidad de sustituir la medida por una menos gravosa, con base a lo expuesto más arriba, por lo que sí han variado las condiciones observadas por este Tribunal para el decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad, las cuales se ven modificadas en fuerza de lo señalado, por lo que es procedente y debe declararse con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se revisa la medida de privación de libertad y se otorga una medida cautelar sustitutiva a su favor bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país. 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- Presentar dos (02) personas que sirva de custodio, venezolanos, con residencia fija en el país. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 6.- Debe asistir el día 04 de Enero del año 2016, a la sala del Tribunal Quinto de Juicio a los fines de notificarlo de dicha decisión- Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
NOTIFIQUESE.

III
DISPOSITIVA
POR LOS ANTERIORES RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: Se declara procedente y con lugar la revisión la Medida Cautelar de Privación Judicial de libertad y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a favor del acusado NILSON GOMEZ MARTINEZ, colombiano, natural de Palmira, República de Colombia, de 38 años de edad, soltero, alfabeto, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C.-88.255.917, sin residencia fija en el país, como autor en la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y control de Armas y Municiones; bajo las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salida del país 2.- Presentaciones una vez cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este circuito; 3.- .- Presentar dos (02) personas que sirva de custodio, venezolanos, con residencia fija en el país, se comprometan mediante acta que el acusado darán cumplimiento a todas y cada una de las condiciones aquí señaladas. 4.- No cambiar de domicilio ni residencia, sin previa participación al tribunal. 5.- No cometer hechos punibles de ninguna naturaleza. 6.- Debe asistir el día 04 de Enero del año 2016, a la sala del Tribunal Quinto de Juicio a los fines de notificarlo de dicha decisión. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese boleta de libertad una vez se cumpla con las condiciones señaladas. Notifíquese a las partes. Déjese copia.

ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO


ABG.
LA SECRETARIA


Cúmplase con lo ordenado.