REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 1 de Diciembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-003121
ASUNTO : SP21-P-2014-003121
Visto el escrito, presentado por el abogado CARLOS AUGUSTO BELANDRIA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensor Privado el acusado: MICHAEL TODD LEININGER, debidamente identificado en las actuaciones, donde expone: “Examine y revise la necesidad actual del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su contra pues lo supuestos que motivaron la medida cautelar inicial han variado y pueden ser razonablemente satisfechos concediéndoles una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la privación de libertad como lo son algunas de las medidas cautelares sustitutivas previstas para estos casos en el artículo 242 y siguientes del código orgánico procesal penal...”
En fecha 05 de Mayo de 2014, se otorgaron resultados del examen realizado por la Psiquiatra Forense Dra. Betty Lorena Novoa al ciudadano MICHAEL TODD LEININGER en el cual, se obtuvieron las siguientes valoraciones:…´Se concluye que esta persona presenta un examen mental esencialmente normal, en el que no hay alteraciones de funciones mentales tales como orientación, conciencia, afectividad, inteligencia, pensamiento, sensopercepcion entre otros, así como funciones mentales superiores, sin embargo, Pruebas neuropsiquiatritas aplicadas ( test de bender y Machover), se aprecian indicadores de probable daño orgánico ; así como en relaciones interpersonales, posibilidad de conductas suicidas por lo que se requiere de adecuada vigilancia, manifiesta que desde los cinco años de edad es diagnosticado como portador del trastorno de Tics motores y fonatorios múltiples y combinados conocidos como síndrome de Gilles de la Tourette F95CIE-11´. En vista de los indicadores encontrados durante la evaluación y sus antecedentes de TCE, se hace necesario valoración neurológica y psicológica a fin de destacar o diagnosticar daño orgánico cerebral… La evaluaciones medicas y diligencias de investigación nunca fueron practicadas por el Ministerio Publico por lo cual y hasta el momento no se ha determinado si el imputado MICHAEL TODD LEININGER presenta o no daño orgánico cerebral; cual pudiera ser el grado de afectación en su salud producto de dicha patología y de comprobarse su existencia, si el evaluado o examinado pudiera ser o no ser sometido a proceso penal de acuerdo a las leyes de la Republica, condición indispensable para la punibilidad.
Por todas estas razones de hecho y derecho que dejamos a la consideración del mas ilustrado criterio de la juzgadora de juicio es que solicito, como un claro ejemplo de tutela judicial efectiva de los derechos del imputado MICHAEL TODD LEININGER, que este tribunal examine y revise la necesidad actual del mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial de la libertad en su contra pues los supuestos que motivaron la medida cautelar inicial han variado y pueden ser razonablemente satisfecho concediéndole una medida cautelar menos gravosa sustitutiva de la privación judicial de su libertad como lo son algunas de las medidas cautelares previstas para estos casos en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal a las cuales el imputado declara someterse…”
Este Tribunal al respecto observa:
En fecha 21 de Abril de 2014, el Tribunal Cuarto de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los acusados TOOD MICHAEL LEININGER, numero de pasaporte N° 489406546, natural de Florida, Miami, Estados Unidos de Norteamérica, hijo de Robert Jhon Leininger (v) y de Bárbara Gay Leininger (v), nacido en fecha 26/01/1982, de 32 años de edad, hijo de domiciliado en la urbanización pirineos sector Quinimari, edificio 76, apartamento 06, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04160876114, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 38 en la Ley orgánica Contar la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo Y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, para la imputada VIVIAN VIRGINIA ARREAZA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, , natural de San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.107.493, de estado civil casada, nacida en fecha 10/06/1986, hija de María del Refugio Sandoval de Arreaza (v) y de Oscar José Arreaza Ludovic (v), de 27 años de edad, domiciliada en la urbanización pirineos sector Quinimari, edificio 76, apartamento 06, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04160876114, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 38 en la Ley orgánica Contar la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 37 en la Ley orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, y para la ciudadana MARIANA ANDREINA ARREAZA SANDOVAL, de nacionalidad venezolana, de estado civil soltera, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 27/11/1980, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° V.-14.265.619, hija de María del Refugio Sandoval de Arreaza (v) y de Oscar José Arreaza Ludivic (v), domiciliada en la urbanización pirineos, sector Quinimari, edificio 49 apartamento 04, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04160876114, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO COMO COMPLICE NECESARIO previsto y sancionado en el artículo 38 en la Ley orgánica Contar la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela en los folios 264 al 302, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde acusa formalmente a los ciudadanos: TODD MICHAEL LEININGER, ya identificado, por la presunta comisión del delito de AUTOR de los delitos de TRAFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y ASOCIACION, previstos y sancionados en el artículo 38 y 37, respectivamente , de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION , previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, en relación con el articulo 163 numeral 9 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y VIVIAN ARREAZA DE LENINGER ya identificada, por la presunta comisión del delito de AUTORA de los delitos de TRAFICO DE ARMAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 38 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en perjuicio del ciudadano JORGE FELIZ SANTOS SANDOVAL.
Se celebró en fecha 03 de Noviembre de 2015, Audiencia Preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: 1.-se admiten las pruebas Parcialmente, presentadas por la primera Fiscalía. 2.- Admitida la acusación y las Pruebas contra la imputada VIVIAN VIRGINIA ARREAZA SANDOVAL, en vista de la admisión de los hechos, y solicitada la imposición inmediata de la pena, aceptando su responsabilidad en el mismo, se le condeno a DOS (02) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, como autora responsable del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado. 3.- Se revisa la medida de privación de libertad a la ciudadana VIVIAN VIRGINIA ARREAZA SANDOVAL, y en consecuencia se otorga Medida menos gravosa consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, debiendo cumplir ciertas condiciones. 4.- Se ordena la Apertura a juicio Orla y Publico para el acusado TODD MICHAEL LENINGER por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION previsto en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE FELIX SANTOS SANDOVAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de armas y municiones, en perjuicio del Estado venezolano. 5.- se mantiene la Medida de Privación de Libertad en contra de TODD MICHAEL LEININGER por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION previsto en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE FELIX SANTOS SANDOVAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de armas y municiones, en perjuicio del Estado venezolano.
Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal para desarrollar en el Juicio Oral y Público, el cual es: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTACION previsto en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE FELIX SANTOS SANDOVAL y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el control de armas y municiones, en perjuicio del Estado venezolano.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tales delitos, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:
1.- Acta de investigación Penal, de fecha 19/04/2014.
2.- Acta de inspección técnica, N° 1126 de fecha 18/04/2014, Suscrita por el detective MAURO VILORIA y JONATHAN LEAL.
3.- Acta de inspección técnica con fijaciones fotográficas, en once imágenes a color N° 1127, de fecha 19/04/2014
4.- Experticia de reconocimiento Legal N° 2239-14, de fecha 21/04/2014, Practicada por el experto en balística Detective DONYFFAN GUEVARA.
5.- Experticia de reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 2241-14, de fecha 21/04/2014 Practicada por el experto en balística Detective DONYFFAN GUEVARA.
6.- Experticia de reconocimiento técnico y determinación de iones oxidantes N° 2240-14 de fecha 21/04/2014, Practicada por el experto en balística Detective DONYFFAN GUEVARA.
7.- Experticia de autenticidad y falsedad N° 22567-14 de fecha 28/04/2014. Practicada por la experta en documentación Inspector HEIKY QUINTERO.
8.- Reportes de movimientos Migratorios, remitidos por el director Nacional de Migración y Extranjería.
9.- Reconocimiento Medico Legal N° 2374, N° 2375, N° 2420, N° 2376, Practicadas por el Dr. MIGUEL PINTO.
10.- Experticia de Reconocimiento Legal y química (Iones Oxidantes: nitratos) N° 2260-14 de fecha 30/04/2014. Practicada por la experto del área Biológica TSU detective LORENA TORRES.
11.-Experticia de reconocimiento Legal y técnico (extracción de contenido) N° 2255-14 de fecha 07/05/2014, practicada por la funcionaria experta del área Física Lic. LEIDY RODRIGUEZ.
Y por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el presente caso, tenemos del Acta de Investigación Penal número de fecha 19 de Abril de 2014… “A los folios 4, 5 y 6 riela acta de investigación penal: En San Cristóbal, a los Diecinueve días del mes de Abril del Dos Mil Catorce, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Cristóbal, el Funcionario Detective MAURO VILORIA, adscrito a esta delegación de este cuerpo de investigación, quien dejo constancia en acta policial de los siguientes hechos: En horas de la tarde, cuando se encontraba en labores de guardia, recibe llamada telefónica de un ciudadano que no se identifico, quien informo, que en las residencias Quinimari, específicamente en el edificio 69 piso 3 de esa localidad, resulto herido una persona del sexo masculino, por arma de fuego, presuntamente por un vecino del sector, desconociéndose alguna otra información; por tal motivo el detective informa a sus superiores y se dirige al lugar de los hechos, en compañía de los funcionarios Detective Agregado WILLIAM SANCHEZ, Detective MIGUEL MONTOYA y JHONATAN LEAL, a bordo de la unidad P-30097; una vez en el sitio se encontraban funcionarios de la policía estadal, el detective Viloria procedió a identificarse, y seguidamente se entrevista con el Supervisor Agregado WILLIAM COLMENARES, placa 899 quien indico que allí se encontraba la pareja del ciudadano lesionado, se procedió a entrevistarse con dicha ciudadana, quien se identifico como ALEXANDRA CORREDOR (demás datos filiatorios reservados), quien informo que al llegar de una fiesta a su apartamento, ubicado en residencias Quinimari, Edificio 63-A, piso 02, Apartamento 04, con su pareja JORGE SANTOS (demás datos filiatorios reservados), decidieron seguir tomando unos tragos en la vivienda, colocando música, momentos después se percataron que uno de sus vecinos de nombre TODD, quien tiene las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, piel blanca, cabello largo y castaño, ojos azules, barba abundante y que para ese momento poseía la siguiente vestimenta: una camisa manga larga de cuadros color azul, un pantalón Jean de color beige, y unos zapatos de color negro, llego a la planta baja del edificio donde residen y partió los vidrios de la puerta principal, vociferando palabras en una lengua extranjera, motivo por el cual el ciudadano JORGUE SANTOS, bajo a verificar el motivo del por que su vecino se comportaba de tal manera, luego de una discusión, el ciudadano señalado como TODD, saco un arma de fuego y disparo en contra de JORGE SANTOS, por talo situación la ciudadana ALEXANDRA CORREDOR, salió en compañía de unos vecinos, mientras el agresor emprendía huida, hacia el interior del edificio 76, piso 03, apartamento 06; dicha ciudadana procedió a señalar el sitio exacto de los hechos, donde siendo las 11 horas de la noche se realiza la respectiva inspección técnica, donde el Detective JHONATAN LEAL colecto frente al edificio 63-A, una concha de una bala calibre 40, posteriormente se trasladan en compañía de la ciudadana ALEXANDRA, hacia el apartamento donde se encontraba el sujeto agresor, haciéndose llamados reiterados a la puerta y no obteniendo respuesta, y en vista de que los vecinos gritaban que dicho ciudadano se encontraba armado y era peligroso, se procedió a llamar a la sede del despacho y se solicito apoyo, luego de unos minutos llego al lugar una comisión conformada por, el Comisario Jefe MARCOS ROJAS Director de la delegación Estadal Táchira, Comisario JERSSEN MOJICA Jefe de la sub. Delegación San Cristóbal, Comisario JUAN CARRILLO Supervisor de Investigaciones de la Sub Delegación San Cristóbal, Inspector Jefe NESTOR RIVAS Jefe de la brigada de propiedad de la sub. delegación, Inspector Agregado DERBIS RAMIREZ Jefe de Guardias para el momento de los hechos, Detective ANTONIO CORDERO (funcionario bilingüe) y los funcionarios de la Brigada de Acciones Especiales detectives JORGE RAMIREZ, GERMAN URIBE y NAY LOPEZ. Donde se pidió la colaboración de algunos vecinos para que atestiguaran, quedando estos identificados como RAMON SANDOVAL y ANDREA ONTIVEROS (demás datos filiatorios reservados), seguidamente se procedió, tomando todas las medidas de seguridad pertinentes, a tocar la puerta y en voz alta hacerle el llamado para que se entregara en forma pacifica, al no recibir respuesta alguna, y tomando en cuenta de que el ciudadano se encontraba armado, y en compañía de otras personas, supuestamente de su esposa, para evitar que atentase contra la vida de ella o la de el mismo, se procedió a ingresar a la vivienda, usando la fuerza física, rompiendo la puerta principal, estando adentro de la vivienda, se procede a someter a un ciudadano que se encontraba en la segunda habitación del apartamento, que presentaba las características fisonómicas y de vestimenta antes mencionadas, y que efectivamente hablaba solo el idioma ingles, debido a esto el Detective CORDERO sirvió como interprete, quedando el ciudadano identificado como: TODD MICHAEL LEININGER, de nacionalidad Estado Unidense, de 32 años de edad, nacido el 26/01/1982, estado civil casado, desempleado, teléfono (USA) 001-812-369-86-33, residenciado en 3121, South Piccadilly, Street Bloomington, Indiana, Estados Unidos, numero de identificación 0130-57-8067, asimismo el funcionario bilingüe le informo de lo establecido en el articulo 191, en cuanto a si tenia algún porte de arma, o cualquier otro elemento que constituyera delito, manifestando no poseer nada al respecto, materializándose la revisión corporal, no encontrándose nada en su poder, luego se procedió a revisar el apartamento, encontrándose en el closet de una habitación a una ciudadana, quien dijo ser la esposa, quien quedo identificada como: VIVIAN VIRGINIA LEININGER, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacida el 10/06/1986, de estado civil casada, de profesión u oficio ama de casa, teléfono (USA) 001-812-325-8484, residenciada en 3121, South Piccadilly, Street Bloomington, Indiana, Estados Unidos, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.107.493, quien tenia en su poder un teléfono celular, marca ZTE, y que para el momento de su hallazgo se encontraba en una conversación con otra persona por medio de dicho teléfono, y al ser interrogada sobre dicha conversación, manifestó que estaba hablando con su hermana, de nombre MARIANA ARREAZA, la cual le manifestaba que no abriera la puerta y se mantuviera dentro del apartamento, dando entrega del celular a los funcionarios, siendo de modelo ZTEWP660, serial IMEI 355570049862454, S/N: 323623399021, con su respectiva batería marca ZTE, serial D0191210300179420, hizo entrega también de un pasaporte venezolano a su nombre, signado con el numero 070634747, dentro de este se encontraba dos boletos, uno de la aerolínea UNITED, a nombre de TODD MICHAEL LEININGER, donde se puede leer INDIANOPOLIS TO HOUSTON-BUSH INTL, IND-IAH A17 4:42 PM, y el otro de igual aerolínea y nombre del mismo sujeto, donde se puede leer HOUSTON-BUSH INTL TO BOGOTA. IAH-BOG E1 11:24 PM. Una vez asegurado el sitio se hizo pasar a los testigos, a fin de que presenciaran la revisión del inmueble, donde se logro ubicar en la sala de estar, sobre una mesa color marrón, un arma de fuego tipo rifle, marca US Survival, calibre 22, seria US038672B, con dos cargadores provistos, unos con siete balas sin percutir, en las cuales en su culote se lee “REM”, y el otro contentivo de diez balas sin percutir, en las cuales en su culote se lee “REM”, así mismo, provista de una mira telescópica marca BARSKA, serial AC10039 JCP4, de igual manera sobre un mueble de color marrón, ubicado en la misma sala de estar, se visualiza un arma de fuego, tipo Fusil, modelo GSG-522, calibre 22, serial A4688655, Marca GSG, con su respectivo atenuador (supresor) de sonido y cargador contentivo de ocho balas sin percutir, calibre 22, en las cuales en su culote se lee “C”, de igual manera, se puede observar en la misma zona, un receptáculo, de material sintético, color negro, comúnmente conocido como maleta, el cual contenía en su interior una chaqueta camuflada, marca WINNEN GMBH, sin marca aparente, un pantalón talla C sin marca, de color gris y beige, una chaqueta azul claro y azul oscuro talla L, sin marca, un pantalón color negro, blanco y gris, marca HQ talla L, pantalón beig y gris talla 34,sin marca, un pantalón azul, gris y negro, unas botas militares de marca Texas numero 10, un pantalón camuflado verde y vinotinto, sin marca, una chaqueta de material sintético, color verde y vinotinto sin marca ni talla aparente; también sobre una mesa marrón se encontró un CPU marca VIT, modelo VITE1110-01, serial A000398814, con un par de cables conectores de color negro; también se hayo sobre el comedor, un arma de fuego tipo pistola, marca SMITH & WEESON, modelo CARL WALTHER CALIBRE 22, serial MP079905, con su respectivo cargador, contentivo de once balas sin percutir, en las cuales en su culote se lee “REM”, y una funda laborado en material sintético, de color negro, donde se lee “SIZE 17”, luego se observa un espacio físico, el cual funge como depósito de objetos, en donde se haya dos matriculas para vehículo, con inscripciones donde se lee IOWA 75, 85 GMV330; Seguidamente, se encuentra en un espacio, que funge como habitación, sobre una peinadora, un arma de fuego, tipo pistola, marca SMITH & WEESON, calibre 40, serial HPL0320, modelo MP40, con dos cargadores, el primero contentivo de ocho balas, sin percutir, en las cuales en su culote se lee “FEDERAL 40 S&W”, y el segundo contentivo de 12 balas, sin percutir, en las cuales en su culote se lee “FEDERAL 40 S&W”, asi mismo sobre la cama se observa un receptáculo de material sintético, color gris, marca ABISMOS, conocido como “koala”, dentro del cual se localiza lo siguiente: un pasaporte americano a nombre de TODD MICHAEL LEININGER, signado bajo el numero 489406546; una placa identificativa con escritos, donde se lee UNITED STATE WORLD JUSTICE SECURITY CAPTAIN TODD; una licencia de indiana a nombre de TODD MICHAEL LEININGER; un teléfono móvil, marca ZTE, color negro, serial MEID268435461515096256, S/N 327B322511AD, desprovisto de tarjeta SIM CARD, con una memoria micro SD de 4G, con su respectiva batería, serial Z201308080714112 marca ZTE; un teléfono móvil, marca HTC, color negro, serial IMEI356298040407413, S/N HT1AKUJOS144, con su respectiva batería serial N27PD117X059007, con su tarjeta SIM CARD numero 8901410225493793874973057D2626, y tarjeta de memoria micro SD marca SANDISK, de 4GB; un teléfono marca ORINIQUIA, color negro y rojo serial MEIDA0000036DDAB45, S/N M0A9MA1290705598, desprovisto de SIM CARD, con su memoria micro SD, marca TRANSCEND de 2 GB; una tarjeta VISA signada con el numero 4266841298758895, a nombre de TODD MICHAEL LEININGER; una tarjeta MASTER CARD, signada con el numero 5178058655508946, a nombre de TODD MICHAEL LEININGER; una tarjeta VISA, signada con el numero 4447962232110498, a nombre de TODD MICHAEL LEININGER; una tarjeta VISA signada con el numero 4430450005866909, a nombre de TODD MICHAEL LEININGER; una tarjeta donde se lee CITGO, signada con el numero 511853640402, a nombre de VIVIAN LEININGER; una tarjeta donde se lee PASSPORT SERVICES, signada con el numero 4-89406546; una tarjeta donde se lee Paul F. Webb Jr. Qasas, tarjeta de identidad signada con el numero 0130-57-8076, a nombre de TODD MICHAEL LEININGER; tres stikers para la identificación de equipaje, donde se lee “United 1” a nombre de LEININGER, AV 9446CUC Cucuta, con los siguientes seriales, UA0016149373, UA0016149367, UA0016149367; un pase de abordo signado con el numero UA3502, en sala 08:08 a nombre de LEININGER, origen destino INDIANAPOLIS, SALIDA 08:31; dos Boucher de recibido de equipaje, donde se lee ISSUE DATE:09APR INDATE, ticket number: 0167338226327, uno con el precio de 200 dólares y el otro con el precio de 270 dólares; una cartera cartera elaborada en matrial de cuero, de color negro, la cual posee una pieza metalica donde se lee “GEORGE”; un llavero color marrón con escritos donde se lee “recuerdo del Tachira” contentivo de cinco llaves, con su control de seguridad de un vehiculo; posteriormente se aprecia bajo la cama, un arma de fuego, tipo fusil, modelo MP15-22, marca SMITH &WESSON, HBT5338, con su respectivo cargador, provisto de doce balas sin percutir, calibre 22, en las cuales se lee en su culote “C”; seguidamente se procede a interrogar a los ciudadanos TODD y VIVIAN, preguntándoles sobre el origen y procedencia de las armas, no teniendo repuesta alguna, es por talo motivo que se procede a realizar la detención de los ciudadano, leyéndoseles sus derechos constitucionales; minutos después la ciudadana MARIANA hermana de VIVIAN hizo presencia en el lugar, quedando identificada como MARIANA ANDREINA ARREAZA SANDOVAL, de nacionalidad Venezolana, Natural de San Cristóbal, de 33 años de edad, nacida el 27/11/1980, de profesión u oficio Docente, de cedula de identidad Nº V- 14.265.619, y debido a la presunta vinculación con los implicados, se le indico de su detención, leyéndosele sus derechos constitucionales; posteriormente se dirigen a la sede del despacho con los detenidos, una vez allí se procede a verificar en el sistema SIIPOL, obteniendo como resultado, que el numero de cedula aportado por cada uno de los detenidos efectivamente les corresponde, a excepción del ciudadano TODD que no registra ante el sistema, se corroboro que los ciudadanos no presentan registro ni solicitud alguna; en cuanto al ciudadano lesionado, fue trasladado al hospital del seguro, y en entrevista con el medico de guardia identificado como JOSE NOA, quien informo que el estado de salud de JORGE SANTOS era estable, que presentaba una herida en la región abdominal, y que estaba siendo intervenido quirúrgicamente. Acto seguido se le informo via telefónica del procedimiento practicado al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico, Abg. WALTER NIETO, quien manifestó que le remitieran en la brevedad las actuaciones realizadas, y se ordeno a dar inicio con la investigación signada con la nomenclatura K-14-0061-01477…”
En primer lugar observa está juzgadora que el juez de cuarto de control, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de noviembre de 2014, decidió: “…admitió parcialmente la acusación fiscal, desestimó el delito de Asociación tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión de tal ilícito penal, realiza el cambio de la precalificación fiscal del delito de Tráfico de Armas en la modalidad de ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Ahora bien evidencia está juzgadora, el defensor privado obvio señalar que el juez de control, en la audiencia preliminar se pronuncio en relación de Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado TOOD MICHAEL LEININGER, plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Félix Santos Sandoval y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Por tal motivo no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos.
Así mismo hace señalamiento la defensa privada, con lo que respecta a los delitos en el caso que nos ocupa el primero de ello EL OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano, en el presente caso de acuerdo a la experticia cursante a los autos las armas incautadas no se consideran como “armas de guerra”. Por tanto si se llegara a comprobar la culpabilidad de mi defendido en la comisión de este punible la pena asignada sería de cuatro años en término mínimo, cinco años en término medio y seis en el máximo. Por lo cual este delito se considera de los llamados “menos graves” conforme lo dispone el artículo 354 del COPP.
Con lo que respecta al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal en perjuicio del ciudadano Jorge Félix Santos Sandoval, de tal forma si se comprobara la culpabilidad de mi defendido en la comisión de este delito se impondrá una pena minina de doce años, una media de quince y una máxima de dieciocho, cualquiera de ellas rebajada en una tercera parte (Art. 82), y con la eventualidad de que se produjera una admisión de hechos lo cual rebajaría aun más la sanción hasta llegar a una sanción menor de doce años. Ello garantiza por si mismo un pronóstico de que el imputado no tendrá interés de sustraerse a las consecuencias del proceso penal habida cuenta de que ya tiene 19 meses de prisión efectiva.
Esta tesis de la defensa privada es futurista, por cuanto, no se ha desarrollado el juicio y así mismo, no ha manifestado la voluntad libre si coacción el acusado MICHAEL TODD LEININGER, acogerse a la alternativa de la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de la rebaja de ley, por ende considera está juzgadora, que estamos en presencia de de (02) delitos graves, especialmente el delito de HOMICIDO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, atentar contra la vida de un ser humano, el bien más apreciado como lo es el derecho a la vida, aunado a la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO.
Así mismo el acusado es de nacionalidad Norteamericana, está latente la fuga del mismo, tomando en consideración, el fácil acceso por la zona fronteriza, si bien es cierto tenemos un estado de excepción, no es menos cierto, que hay el fácil acceso a las trochas, para llegar a la hermana República de Colombia, quedaría ilusoria el juicio oral y público.
También considera está juzgadora que puede intimidar a la victima para que no asista al juicio oral y público, en virtud, de que conoce el domicilio del mismo.
Y por último, el juez de control, igualmente ejercicio el control judicial, al haber desestimó el delito de Asociación tipificado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa por la presunta comisión de tal ilícito penal, realiza el cambio de la precalificación fiscal del delito de Tráfico de Armas en la modalidad de ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y ordenó mantener la Medida de Privación judicial preventiva de libertad, es decir, que valoro está circunstancias, en la actualidad no han variado las mismas, con lo que respecta a su condición mental, eso lo determinará la médico psiquiatra cuando asista al juicio oral y público, no se puede valorar antes.
De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, No es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
ÚNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la abogado CARLOS AUGUSTO BELANDRIA RODRIGUEZ, actuando con el carácter de defensora Privado del acusado: TOOD MICHAEL LEININGER, numero de pasaporte N° 489406546, natural de Florida, Miami, Estados Unidos de Norteamérica, hijo de Robert Jhon Leininger (v) y de Bárbara Gay Leininger (v), nacido en fecha 26/01/1982, de 32 años de edad, hijo de domiciliado en la urbanización pirineos sector Quinimari, edificio 76, apartamento 06, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 04160876114, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Félix Santos Sandoval y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme para el Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que el Tribunal Cuarto de Control celebró la Audiencia de Preliminar y decretó mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 03 de Noviembre de 2014. Notifíquese la presente decisión a las partes. Se ordena el traslado del acusado para notificarlo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRETARIA
Cúmplase con lo ordenado