San Cristóbal, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2015-009622
ASUNTO : SP21-P-2015-009622

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZA: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. MARJA ZANABRIA
SECRETARIA: ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES
ACUSADO: ABRAAM DE JESUS GOMEZ PINZON
DEFENSORA: ABG. BELKIS LABRADOR

ACUSADO: ABRAM DE JESÚS GOMEZ PINZON , venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 21-04-1983, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, titular de la cédula de identidad N° V.-16.129.337, residenciado en el Corozo, vía el llano, troncal 05, casa 0-12, de bloque, queda en toda la curva, estado Táchira 163. Tlf. 0276-611.09.32; a quien el Ministerio Publico representado por la abogada MARJA SANABRIA, acuso por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458del Código Penal.


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Según acta policial, de fecha 09 de Mayo del 2015, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana TACHIRA, SERVICIO DE PATRULLAJE A PIE, quienes dejan constancia que encontrándose en labores inherentes al servicio de patrullaje a pie en el Centro de San Cristóbal, específicamente en la Catedral, cuando recibieron llamado radiofónico de la central de comunicaciones donde informaban que en la calle 3 entre carreras 3 y 4 de dicho sector le efectuaron el robo a una adolescente, de inmediato procedieron a trasladarse al sitio. Encontrándose en el sitio se entrevistaron con la adolescente que dijo ser y llamarse ADRIANA CHACON, la cual les indica que el ciudadano que le había robado su bolso en el cual poseía su teléfono celular, unos CD de música, una cadena entre otras pertenencias, tenia un yeso (motivo a una presunta fractura) en su mano izquierda y que tenía unas lesiones a nivel del rostro, así mismo la adolescente les indica que el ciudadano que la había robado corrió en dirección hacia el 8 de Diciembre e ingresado a una área boscosa, posterior a eso implementaron un dispositivo de búsqueda en la dirección antes mencionada, así mismo solicitaron apoyo, procedieron a realizar dicha búsqueda sin dar con el paradero del ciudadano señalado, siendo las 2:40 horas de la tarde encontrándose en la vía principal del Sector 8 de diciembre avistaron un ciudadano con las características anteriormente mencionadas por la presunta victima, se identificaron como funcionarios de la policía nacional bolivariana de igual forma le dieron la voz de alto solicitándole su documentación que para el momento dijo ser y llamarse GOMEZ ABRAAM, seguidamente le informan al ciudadano que sería objeto de una inspección personal, indicándole que de manera voluntaria exhibiera los objetos ilícitos que pudiese tener ocultos, el mismo manifestó no poseer ningún objeto ilícito, procedieron a realizarle la inspección corporal encontrándole en sus manos : UN COLLAR DE DAMA COLOR PLATEADO, DOS (02) CD DE MUSICA MP3 MARCA OPTIDATA LOS MISMOS SE ENCUENTRAN DENTRO DE UN EMPAQUE PLASTICO UNO CON UNA ETIQUETA DE PAPEL ALUSIVA A ROMULO CAICEDO Y EL OTRO MADRECITA IDEAL, DOS (02) CD DE VIDEO MARCA MAXMAX LOS MISMOS SE ENCUENTRAN DENTRO DE UN EMPAQUE PLASTICO UNO CON UNA ETIQUETA DE PAPEL ALUSIVA A IRON MAN 3 Y EL OTRO IRON MAN 2, cabe destacar que al sitio hizo acto de presencia la adolescente CHACON ADRIANA , en compañía de su hermano CHACON JOSE, así mismo la adolescente señala al ciudadano al cual se le realizó la inspección como el que le había robado minutos atrás. De inmediato le informaron el motivo de la aprehensión al ciudadano y le hicieron de su conocimiento de sus derechos constitucionales. Así mismo trasladaron a la adolescente y al ciudadano al Centro de Coordinación Policial Táchira, donde el ciudadano queda plenamente identificado como GOMEZ PINZON ABRAAM DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° v-25.703.727, de fecha de nacimiento 06/11/1996, de 18 años de edad.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
DE LA AUDIENCIA

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal N º SP21-P-2015-009622, incoada por la Fiscalía 22° del Ministerio Público, en contra del acusado ABRAAM DE JESUS GOMEZ PINZON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06/11/1996, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.703.727, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Elieth Gómez (v), de padre desconocido, con residencia en San Josecito La Floresta II, calle 3 Casa N° 3-8, San Cristóbal, Estado Táchira, número de teléfono 0426-7299997 (abuela Marta), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.CH. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal 22° del Ministerio Público Abogada MARJA SANABRIA, el acusado ABRAAM DE JESUS GOMEZ PINZON, previo traslado por el órgano legal correspondiente y la Defensora Publica Abg. BELKIS LABRADOR. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó al acusado sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectiva defensora salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra del acusado ABRAAM DE JESUS GOMEZ PINZON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06/11/1996, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.703.727, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Elieth Gómez (v), de padre desconocido, con residencia en San Josecito La Floresta II, calle 3 Casa N° 3-8, San Cristóbal, Estado Táchira, número de teléfono 0426-7299997 (abuela Marta), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.CH, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad del acusado, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra del mismo. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogada BELKIS LABRADOR, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sea escuchado y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso al acusado ABRAAM DE JESUS GOMEZ PINZON, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.00 am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de el imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por el acusado ABRAAM DE JESUS GOMEZ PINZON y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado, ABRAAM DE JESÚS GOMEZ PINZON la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal .
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa del acusado ABRAAM DE JESUS GOMEZ PINZON, estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por el acusado ABRAAM DE JESUS GOMEZ PINZON, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en virtud de que ha admitido que efectivamente en fecha 09 de Mayo del 2015, los Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana TACHIRA, encontrándose en servicio de patrullaje a pie en el Centro de San Cristóbal, específicamente en la Catedral, cuando recibieron llamado radiofónico de la central de comunicaciones donde informaban que en la calle 3 entre carreras 3 y 4 de dicho sector le efectuaron el robo a una adolescente, de inmediato procedieron a trasladarse al sitio. Encontrándose en el sitio se entrevistaron con la adolescente que dijo ser y llamarse ADRIANA CHACON, la cual les indica que el ciudadano que le había robado su bolso en el cual poseía su teléfono celular, unos CD de música, una cadena entre otras pertenencias, tenia un yeso (motivo a una presunta fractura) en su mano izquierda y que tenía unas lesiones a nivel del rostro, así mismo la adolescente les indica que el ciudadano que la había robado corrió en dirección hacia el 8 de Diciembre e ingresado a una área boscosa, posterior a eso implementaron un dispositivo de búsqueda en la dirección antes mencionada, así mismo solicitaron apoyo, procedieron a realizar dicha búsqueda sin dar con el paradero del ciudadano señalado, siendo las 2:40 horas de la tarde encontrándose en la vía principal del Sector 8 de diciembre avistaron un ciudadano con las características anteriormente mencionadas por la presunta victima, se identificaron como funcionarios de la policía nacional bolivariana de igual forma le dieron la voz de alto solicitándole su documentación que para el momento dijo ser y llamarse GOMEZ ABRAAM, seguidamente le informan al ciudadano que sería objeto de una inspección personal, indicándole que de manera voluntaria exhibiera los objetos ilícitos que pudiese tener ocultos, el mismo manifestó no poseer ningún objeto ilícito, procedieron a realizarle la inspección corporal encontrándole en sus manos : UN COLLAR DE DAMA COLOR PLATEADO, DOS (02) CD DE MUSICA MP3 MARCA OPTIDATA LOS MISMOS SE ENCUENTRAN DENTRO DE UN EMPAQUE PLASTICO UNO CON UNA ETIQUETA DE PAPEL ALUSIVA A ROMULO CAICEDO Y EL OTRO MADRECITA IDEAL, DOS (02) CD DE VIDEO MARCA MAXMAX LOS MISMOS SE ENCUENTRAN DENTRO DE UN EMPAQUE PLASTICO UNO CON UNA ETIQUETA DE PAPEL ALUSIVA A IRON MAN 3 Y EL OTRO IRON MAN 2, cabe destacar que al sitio hizo acto de presencia la adolescente CHACON ADRIANA , en compañía de su hermano CHACON JOSE, así mismo la adolescente señala al ciudadano al cual se le realizó la inspección como el que le había robado minutos atrás. De inmediato le informaron el motivo de la aprehensión al ciudadano y le hicieron de su conocimiento de sus derechos constitucionales. Así mismo trasladaron a la adolescente y al ciudadano al Centro de Coordinación Policial Táchira, donde el ciudadano queda plenamente identificado como GOMEZ PINZON ABRAAM DE JESUS, titular de la cedula de identidad N° v-25.703.727, de fecha de nacimiento 06/11/1996, de 18 años de edad.

DOSIMETRÍA PENAL

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, prevé una pena que oscila de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Esta juzgadora toma el limite mínimo establecido en dicha pena, en virtud de que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales.
Al realizar la operación matemática correspondiente y rebajar un tercio de la pena por haberse acogido el acusado al Procedimiento por Admisión de los Hechos, la pena en definitiva a imponer es de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal. Se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, y se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, en virtud del principio constitucional de gratuidad de la justicia. Y así se decide.

CÁPITULO VIII
DISPOSITIVA
En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado ABRAAM DE JESUS GOMEZ PINZON, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06/11/1996, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-25.703.727, estado civil soltero, profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de Elieth Gómez (v), de padre desconocido, con residencia en San Josecito La Floresta II, calle 3 Casa N° 3-8, San Cristóbal, Estado Táchira, número de teléfono 0426-7299997 (abuela Marta), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.CH.

SEGUNDO: CONDENA al acusado ABRAAM DE JESUS GOMEZ PINZON, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente A.CH. Así mismo, la CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, al acusado ABRAAM DE JESUS GOMEZ PINZON.

CUARTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DECRETADA EN CONTRA DEL ACUSADO ABRAAM DE JESUS GOMEZ PINZON.

QUINTO: Ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.





ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO




ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA