San Cristóbal, 3 de Diciembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-006066
ASUNTO : SP21-P-2014-006066

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZA:
ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
ACUSADOS:
FREDDY ANGARITA BAYONA GUERRERO
RUBEN ANTONIO DELGADO MONTALGUTH
DEFENSOR PRIVADO:
ABG. JOSE RAMON DUQUE
FISCAL 30 DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANA YNGRID CHACON
SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES

ACUSADOS: FREDDY ANGARITA BAYONA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Ncarí, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 16-06-1980, titular de la cédula de ciudadanía 5.469.498, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, residenciado en Guabinas del Silencio, finca el Progreso, San Félix, Estado Táchira; y RUBEN ANTONIO DELGADO MONTALGUTH, de nacionalidad colombiana, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 22-01-1993, titular de la cédula de ciudadanía1.004.825.355, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Guabinas del Silencio, finca el Progreso, San Félix, Estado Táchira a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Según consta en Acta de investigación Penal de fecha 28 de agosto del corriente año, funcionarios policiales dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje, observaron a cuatro sujetos de sexo masculino, quienes fueron abordados por la comisión, y al realiza la inspección personal no se le encontró algún objeto de interés criminalístico, luego al inspeccionar las adyacencias del galpón aviario, hacia la zona boscosa, hallaron varias envases plásticos denominado pimpinas, alguna contenidas de combustible tipo diesel, aproximadamente 80 litros, siendo identificados como FREDDY ANGARITA BAYONA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Ncarí, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 16-06-1980, titular de la cédula de ciudadanía 5.469.498, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, residenciado en Guabinas del Silencio, finca el Pogreso, San Félix, Estado Táchira; RUBEN ANTONIO DELGADO MONTALGUTH, de nacionalidad colombiana, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 22-01-1993, titular de la cédula de ciudadanía1.004.825.355, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Guabinas del Silencio, finca el Pogreso, San Félix, Estado Táchira; RAMON EMIRO ASCANIO MELO, de nacionalidad colombiana, natural de El Tarra, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 25-05-1993, titular de la cédula de ciudadanía 1.091.075.883, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Guabinas del Silencio, finca el Pogreso, San Félix, Estado Táchira; y LUIS ALFREDO ASCANIO MELO, de nacionalidad colombiana, natural de Tarra, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 05-10-1969, titular de la cedula de ciudadanía 88.295.434, de 45 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Guabinas del Silencio, finca el Pogreso, San Félix, Estado Táchira.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo el día y hora fijada, para el Juicio Oral y Público, en la causa Penal N º SP21-P-2014-006066, incoada por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, en contra de los acusados FREDDY ANGARITA BAYONA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Ncarí, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 16-06-1980, titular de la cédula de ciudadanía 5.469.498, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, residenciado en Guabinas del Silencio, finca el Progreso, San Félix, Estado Táchira; y RUBEN ANTONIO DELGADO MONTALGUTH, de nacionalidad colombiana, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 22-01-1993, titular de la cédula de ciudadanía1.004.825.355, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Guabinas del Silencio, finca el Progreso, San Felix, Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la ciudadana Jueza ordenó a la Secretaria se sirva en verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: La Fiscal 30° del Ministerio Público Abogada Ana Yngrid Chacon, los acusados FREDDY ANGARITA BAYONA GUERRERO y RUBEN ANTONIO DELGADO MONTALGUTH, quienes solicitaron el derecho de palabra y una vez concedido expuso cada uno de ellos de manera individual lo siguiente: “Revoco a mi antiguo defensor y nombro como mi abogado defensor a José Ramón Duque, titular de la cedula de identidad N ° V- 11.505.634, matriculado bajo el numero 145.767, domiciliado en Pirineos Lote H, Urbanización Río Zúñiga, casa N ° 12, San Cristóbal estado Táchira, es todo”. Estando presente el abogado anteriormente señalado manifestó: “Acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, es todo”, así mismo se verifica la inasistencia de los acusados Ramón Emiro Ascanio Melo y Luis Alfredo Ascanio Melo. Posteriormente el abogado defensor solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza en virtud de la inasistencia de los acusados Ramón Emiro Ascanio Melo y Luis Alfredo Ascanio Melo, solicito la división de la continencia de la causa debido a las reiteradas inasistencias de los mismos, es todo”. De seguidas el Fiscal del Ministerio Publico manifestó no tener objeción con lo peticionado por el abogado defensor. Posteriormente el Tribunal acuerda dividir la continencia de la causa respecto de los acusados Ramón Emiro Ascanio Melo y Luis Alfredo Ascanio Melo. Acto seguido, la ciudadana Jueza procede a declarar abierto el Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informó a las acusadas sobre la importancia y trascendencia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando ó siendo interrogado. A las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio. Seguidamente, fue cedido el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hizo una síntesis de los hechos imputados, ratificando la acusación presentada en contra de los acusados FREDDY ANGARITA BAYONA GUERRERO y RUBEN ANTONIO DELGADO MONTALGUTH, por el delito de COAUTORES DEL DELITO DE MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado n el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, señalando que con las pruebas admitidas demostrará la comisión del delito imputado y la responsabilidad de los acusados, pidiendo en la definitiva se dictara una sentencia condenatoria en contra de los mismos. El Tribunal, oído el señalamiento Fiscal, cedió el derecho de palabra a la Defensa Abogado José Ramón Duque, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversaciones que he sostenido con mis defendidos me han manifestado su deseo de admitir hechos, por lo que pido sean escuchados y de ser así, solicito se tomen en cuenta las atenuantes a que haya lugar y se tome la pena a partir del límite mínimo de la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “No me opongo a lo solicitado por la defensa, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza, impuso a los acusados FREDDY ANGARITA BAYONA GUERRERO y RUBEN ANTONIO DELGADO MONTALGUTH, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, así como las alternativas que puede optar en la presente causa, las cuales son:: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando el acusado su deseo de declarar, exponiendo libre de juramento, coacción o apremio: “Libremente admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. La Representación Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos que realizó el acusado de autos. El Tribunal, oídas las exposiciones de las partes y la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, procede a imponer la pena respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día de audiencia siguiente a esta a las 10.00 am, con lo cual quedan notificadas las partes a tenor de lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de el imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal oído lo expuesto por los acusados FREDDY ANGARITA BAYONA GUERRERO y RUBEN ANTONIO DELGADO MONTALGUTH y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa es tramitada por el Procedimiento Ordinario, por lo que nos encontramos dentro de la oportunidad prevista en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos acusados por la Representante Fiscal, 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados, FREDDY ANGARITA BAYONA GUERRERO y RUBEN ANTONIO DELGADO MONTALGUTH la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.
Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que esta Sentenciadora es un garantista de los derechos de los acusados, así como los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Ante petición expresa de los acusados, FREDDY ANGARITA BAYONA GUERRERO y RUBEN ANTONIO DELGADO MONTALGUTH estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado los ilícitos penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, FREDDY ANGARITA BAYONA GUERRERO y RUBEN ANTONIO DELGADO MONTALGUTH el delito de, COAUTORES DEL DELITO DE MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de que según consta en Acta de investigación Penal de fecha 28 de agosto del corriente año, funcionarios policiales dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje, observaron a cuatro sujetos de sexo masculino, quienes fueron abordados por la comisión, y al realiza la inspección personal no se le encontró algún objeto de interés criminalístico, luego al inspeccionar las adyacencias del galpón aviario, hacia la zona boscosa, hallaron varias envases plásticos denominado pimpinas, alguna contenidas de combustible tipo diesel, aproximadamente 80 litros, siendo identificados como FREDDY ANGARITA BAYONA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Ncarí, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 16-06-1980, titular de la cédula de ciudadanía 5.469.498, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, residenciado en Guabinas del Silencio, finca el Pogreso, San Félix, Estado Táchira; RUBEN ANTONIO DELGADO MONTALGUTH, de nacionalidad colombiana, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 22-01-1993, titular de la cédula de ciudadanía1.004.825.355, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Guabinas del Silencio, finca el Pogreso, San Félix, Estado Táchira; RAMON EMIRO ASCANIO MELO, de nacionalidad colombiana, natural de El Tarra, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 25-05-1993, titular de la cédula de ciudadanía 1.091.075.883, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Guabinas del Silencio, finca el Progreso, San Félix, Estado Táchira; y LUIS ALFREDO ASCANIO MELO, de nacionalidad colombiana, natural de Tarra, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 05-10-1969, titular de la cedula de ciudadanía 88.295.434, de 45 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Guabinas del Silencio, finca el Progreso, San Félix, Estado Táchira.

DOSIMETRÍA PENAL

Al abordar la disimetría penal aplicable, de observa que el delito de COAUTORES DEL DELITO DE MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2° de la Ley Penal del Ambiente, prevé una pena que oscila de cuatro (4) a seis(6) años de prisión y una multa de cuatro mil (4.000) a seis mil (6000) U.T .
Esta juzgadora toma el limite mínimo establecido en dicha pena, en virtud de que no consta en autos que el acusado posea antecedentes penales.
Al realizar la operación matemática correspondiente y rebajar un tercio de la pena por haberse acogido los acusados al Procedimiento por Admisión de los Hechos, la pena en definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente, asimismo se le condena al pago de la multa de 3500 unidades Tributarias. Se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y se les exonera del pago de las costas procesales, en virtud del principio constitucional de gratuidad de la justicia. Y así se decide.





CAPITULO IV
DE LA DIVISION DE LA CONTINECIA DE LA CAUSA

Visto que los acusados RAMON EMIRO ASCANIO MELO y LUIS ALFREDO ASCANIO MELO, no comparecieron a la celebración del juicio oral y publico, lo procedente y ajustado a derecho es dividir la continencia de la causa con respecto a los mencionados acusados, por lo que se ordena remitir copia fotostática certificada de la causa a la Oficina de alguacilazgo a fin de su distribución a otro juez de juicio.

CÁPITULO VI
DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los acusados FREDDY ANGARITA BAYONA GUERRERO, de nacionalidad colombiana, natural de Ncarí, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 16-06-1980, titular de la cédula de ciudadanía 5.469.498, de 34 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil casado, residenciado en Guabinas del Silencio, finca el Progreso, San Félix, Estado Táchira; y RUBEN ANTONIO DELGADO MONTALGUTH, de nacionalidad colombiana, natural de Teorama, Departamento Norte de Santander, nacido en fecha 22-01-1993, titular de la cédula de ciudadanía1.004.825.355, de 21 años de edad, de profesión u oficio agricultor, de estado civil soltero, residenciado en Guabinas del Silencio, finca el Progreso, San Félix, Estado Táchira; a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: CONDENA a los acusados FREDDY ANGARITA BAYONA GUERRERO y RUBEN ANTONIO DELGADO MONTALGUTH, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 102 numeral 2 de la Ley Penal del Ambiente en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, los CONDENA a cumplir las penas accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO: CONDENA A LOS ACUSADOS FREDDY ANGARITA BAYONA GUERRERO y RUBEN ANTONIO DELGADO MONTALGUTH AL PAGO DE LA MULTA DE 3500 Unidades Tributarias.

CUARTO: EXONERA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES, a los acusados FREDDY ANGARITA BAYONA GUERRERO y RUBEN ANTONIO DELGADO MONTALGUTH.

QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIOND E LIBERTAD OTORGADA A FAVOR DE LOS ACUSADOS FREDDY ANGARITA BAYONA GUERRERO y RUBEN ANTONIO DELGADO MONTALGUTH.

SEXTO: DIVIDE DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA respecto de los acusados RAMÓN EMIRO ASCANIO MELO Y LUIS ALFREDO ASCANIO MELO, ordenando remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida a otro Tribunal de Juicio. Asimismo, ordena remitir COPIAS CERTIFICADAS de la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez venza el lapso de Ley correspondiente.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZA CUARTA DE JUICIO



ABG. MARÍA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA DE SALA