REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
205º y 156º
PARTE DEMANDANTE
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
MOTIVO:
JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.779.279, soltero, domiciliado en la avenida princi0pal de la Castra, Bloque 19, Piso 1, apartamento 01-02, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
SOLEDAD LANDINEZ GÓMEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 58.540.
MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.228.529, soltera, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 122.846, de este domicilio y civilmente hábil.
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano José Humberto Hernández Osorio, asistido por la abogada Soledad Landinez Gómez, en contra de la ciudadana Marbelys Yohana Sayago Pulido, por Reconocimiento de Unión Concubinaria, alegando que en el mes de mayo del año 2005, comenzó a vivir en concubinato con la ciudadana Marbelys Yohana Sayago Pulido, caracterizada por la convivencia en el mismo hogar, compartían como pareja, en una forma pública, ininterrumpida, y notoria, ante amigos y familiares de ambos, manteniendo entre ellos ayuda mutua, en los momentos que se requería, respeto y apoyo, todas aquellas características de un matrimonio, al punto que dentro de esta unión no matrimonial adquirieron bienes de fortuna.
Fundamentó la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 767 del Código Civil, y aportó pruebas.
Por ultimo solicitó se declare la existencia de la unión estable de hecho con la ciudadana Marbelys Yohana Sayago Pulido.
Por auto de fecha 21 de enero de 2015, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación, a los fines de que contestará la demanda incoada en su contra, ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y librándose el mismo, e instando a la parte actora a consignar las respectivas copias a los fines de elaborar la correspondiente compulsa.
Mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2015, la parte actora asistida de abogada, recibió el edicto ordenado en autos.
En fecha 05 de febrero de 2015, la parte actora asistida de abogada consignó el edicto ordenado y en la misma fecha se agregó al expediente
En diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, la abogada MARBELYS SAYAGO PULIDO, en su carácter de parte demandada en la presente causa, se dio por citada tácitamente.
En escrito de fecha 26 de febrero de 2015, la abogada MARBELYS SAYAGO PULIDO, en su carácter de parte demandada en la presente causa, contestó la demanda.
En escrito de fecha 27 de abril de 2015, la abogada MARBELYS SAYAGO PULIDO, en su carácter de parte demandada en la presente causa, solicito medidas cautelares.
En escrito de fecha 12 de mayo de 2015, la abogada MARBELYS SAYAGO PULIDO, en su carácter de parte demandada en la presente causa, presentó informes.
MOTIVA
La presente acción de naturaleza merodeclarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento por parte de la demandada, de una relación concubinaria con el demandante ciudadano José Humberto Hernández Osorio, iniciada en el mes de mayo del año 2005, hasta el mes de diciembre del año 2014, lapso durante el cual, fomentaron un patrimonio, producto del trabajo conjunto.
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio “
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre el concubinato, han definido un marco teórico y legal, que permite, de manera clara y precisa, al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primero lugar, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su última aparte:
“ …… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirá los mismos efectos del matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos esta casado.”
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, dejó establecido que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora, bien al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener, al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones estables de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”
La unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unión de ellos s9iendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciados y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia N° 1682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme a los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes.
Así las cosas y por cuanto consta en autos, que la demandada convino en los hechos incontrovertibles alegados por el demandante, especialmente conviniendo en que mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano José Humberto Hernández Osorio, durante el tiempo señalado en la misma, es decir por más de nueve (09) años y que ambos participaron y contribuyeron con su esfuerzo y trabajo en la formación de un hogar.
Ahora bien, por cuanto en materia relativa a bienes de la comunidad concubinaria, con la subsiguiente partición y adjudicación, quien aquí juzga, considera necesario traer a colación el criterio, que sobre este particular, dejó sentado la Sala de Casación Civil, según el cual:
Omisis… “… Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes pues esta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda; además es el titulo que demuestra su existencia…”. (Sent. Nº 00175 del 13-03-2006)
En consecuencia, siendo procedente sentenciar la presentada causa, en lo que corresponde a materia de reconocimiento de la unión concubinaria incoada y se tiene como prueba suficiente la manifestación de la demandada, para dejar establecido que entre los ciudadanos José Humberto Hernández Osorio y Marbelys Yohana Sayago Pulido, si existió una unión concubinaria, a partir del mes de mayo del año 2005, hasta el mes de diciembre del año 2014. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano José Humberto Hernández Osorio, por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta en contra de la ciudadana Marbelys Yohana Sayago Pulido, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia, queda establecido que entre los ciudadanos JOSÉ HUMBERTO HERNÁNDEZ OSORIO y MARBELYS YOHANA SAYAGO PULIDO, existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició en el mes mayo de 2005, hasta el mes de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación en el Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio, a los fines del valor jurídico de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación._ _ El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria, (Fdo) María Alejandra Marquina de Hernández
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