REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, ocho (08) de diciembre del año dos mil quince (2015).-

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ PEREIRA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-196.858 y civilmente hábil.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO ALEJANDRO PEREIRA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.000.742 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.077.

PARTE DEMANDADA: RAFAEL ÁNGEL PEREIRA GARCÍA, ANA OLIVA PEREIRA DE ARIAS, MARÍA DEL CARMEN PEREIRA DE SERRANO, OLGA NOEMI PEREIRA DE POLESEL, NÉSTOR ALEJANDRO PEREIRA GARCÍA y ROSALBA PEREIRA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-1.516.330, V.-2.885.013, V.-1.694.587, V.-3.551.675, V.-2.978.508 y V.-3.788.706 y civilmente hábiles.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

NARRATIVA

En fecha 16 de abril de 2013, este Tribunal admitió la demanda de Partición de Herencia, incoada por el abogado Pedro Alejandro Pereira Ochoa, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Pereira García, en contra de los ciudadanos Rafael Ángel Pereira García, Ana Oliva Pereira De Arias, María Del Carmen Pereira De Serrano, Olga Noemi Pereira De Polesel, Néstor Alejandro Pereira García y Rosalba Pereira García, en el cual alega:
Que demanda la partición de herencia de la Sucesión causada por su tío paterno Francisco de Paula Pereira García, quien en vida fue venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-996.281, soltero, domiciliado en Caracas, Distrito Capital, quien falleció el día 01 de agosto de 2008, a los 74 años de edad, según se evidencia y consta en el acta de defunción signada con el N° 0425370 y donde consta que no dejó ascendientes, descendientes, ni cónyuge, pero si dejó bienes de fortuna.
Que según consta en certificado de solvencia de sucesiones expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el difunto deja siete (07) hermanos que asumen la condición de Únicos y Universales Herederos del acervo hereditario quienes son: Pedro José Pereira García, Rafael Ángel Pereira García, Ana Oliva Pereira de Arias, María del Carmen Pereira de Serrano, Olga Noemi Pereira de Polesel, Néstor Alejandro Pereira García y Rosalba Pereira García.
Que al momento del deceso del causante Francisco de Paula Pereira García, causó una sucesión intestada de los bienes que en vida fueran de su propiedad, lo cual forman parte del acervo hereditario y el cual hace referencia en el presente libelo de la demanda siendo dos (02) inmuebles propiedad del causante; el primer inmueble es una parcela de terreno con las mejoras consistentes en una casa para habitación unifamiliar distinguida con el N° 9-M-13, ubicada en la Tercera Etapa de la Urbanización Altos de paramillo, sector Palo Gordo, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y el segundo inmueble es un apartamento identificado con el N° 6-09 del Sexto Piso del Edificio Cerro Grande, Urbanización Cerro Grande, Parroquia El Valle, Caracas, Distrito Capital. Estos dos (02) inmuebles deberán ser divididos en partes iguales.
Que hasta la presente fecha ninguno de los herederos ha podido llegar a un acuerdo debido a intereses personales y particulares, a pesar que a finales del año 2012 y enero 2013, él llego a una negociación con la Lic. Rosario Isbeth Cáceres Rivas, siendo del conocimiento de las partes (herederos universales) del causante.
Que en fecha 28 de agosto de 2012, se realizó apertura de una cuenta corriente en el Banco Sofitasa, para surtir los efectos legales de la partición, asimismo d manera irresponsable y sin previo aviso se retrataron alegando que la venta tenía que ser de contado y no como la ciudadana había manifestado en común acuerdo de buena fe, una cantidad por opción a compra y el resto por la Ley de Política Habitacional, y en ese momento el ciudadano Rafael Ángel Pereira García, manifestó que por orden de sus hermanos en Caracas, no se iba vender la casa si no pagaba de contado, además expresó que era para su hijo y la iba a adquirir de la misma forma, haciéndose de manifiesto el interés particular sin tomar en cuanta los daños que iba a causar a la promitente compradora antes identificada.
Por lo anterior expuesto, procedo a demandar a los ciudadanos: Rafael Ángel Pereira García, Ana Oliva Pereira de Arias, María del Carmen Pereira de Serrano, Olga Noemi Pereira de Polesel, Néstor Alejandro Pereira García y Rosalba Pereira García, quienes son los únicos y universales herederos, para que acuerden efectuar la partición judicial de los inmuebles. Estimó la acción en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Solicitó medida de secuestro y medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles.
Fundamenta su derecho en lo dispuesto en los artículos 759, 760, 761, 762, 764, 765, 768, 769, 770, 1066. 1067, 1068, 1069, 1071, 1072, 1076, 1078 del Código Civil y del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones concordantes.
En fecha 17 de abril de 2013, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora, le suministro los fotostatos para elaboración de las compulsas.
En diligencia de fecha 08 de mayo de 2013, el abogado Pedro Alejandro Pereira Ochoa, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar y se comisione al Alguacil para que practique las citaciones correspondientes.
En auto de fecha 10 de mayo de 2013, se comisionó al ciudadano alguacil de este despacho para la práctica de las citaciones.
En fecha 10 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministro los medios de transporte para practicar las citaciones.
En fecha 14 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal de la ciudadana Ana Oliva Pereira de Arias, por cuanto se traslado a la dirección indicada por la parte actora y fue informado por hija que la ciudadana nombrada anteriormente se encuentra en delicado estado de salud y no podía recibirlo.
En fecha 14 de mayo de 2013, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado en forma personal por el ciudadano Rafael Ángel Pereira García.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2013, el abogado Pedro Alejandro Pereira Ochoa, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el libelo de demanda. Asimismo, solicitó se publique edicto a la ciudadana Olga Noemi Pereira de Polesel, de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha 03 de junio de 2013, el abogado Pedro Alejandro Pereira Ochoa, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó suspender la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el primer inmueble identificado en el libelo de demanda.
En auto de fecha 04 de junio de 2013, se acordó oficiar a la Oficina de Servicio Administrativo e Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), San Cristóbal, para que informe los movimientos migratorios de la ciudadana Olga Noemi Pereira de Polesel. En la misma fecha se libró oficio N° 393.
En fecha 02 de julio de 2013, se recibió y agregó oficio N° 000488 de fecha 27 de junio de 2013, procedente del Servicio Administrativo e Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), San Cristóbal, constante de un (01) folio útil.
En auto de fecha 04 de julio de 2013, se acordó oficiar a la Oficina del SAIME Central en Caracas, Departamento de Movimientos Migratorios, a los fines de requerir la información respectiva. En la misma fecha libró oficio N° 471.
En fecha 12 de julio de 2013, el ciudadano Néstor Alejandro Pereira García, otorgó poder apud acta al abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita.
En fecha 17 de julio de 2013, la ciudadana Rosalba Pereira García, quien obra actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana Ana Oliva Pereira de Arias, otorga poder apud acta al abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita.
En auto de fecha 17 de julio de 2013, se recibió y agregó el poder consignado.
En fecha 17 de julio de 2013, el abogado Pedro Alejandro Pereira Ochoa, en su carácter de apoderado de la parte actora, por una parte y por la otra los ciudadanos: Rosalba Pereira García, asistida por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita y actuando en representación de Ana Oliva Pereira de Arias, María del Carmen Pereira de Serrano, Olga Noemi Pereira de Polesel y Néstor Pereira García, Rafael Ángel Pereira García, asistido por la abogada Dolly Astrid Osorio Colmenares y Pedro Rafael Pereira Abreo, en calidad de tercero, asistido por la abogada Dolly Astrid Osorio Colmenares, consignaron escrito de transacción parcial sobre un bien inmueble objeto de la partición.
En auto de fecha 31 de julio de 2013, se negó la homologación de la transacción, a tenor de lo previsto en los artículos 1.714 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2013, el abogado Pedro Alejandro Pereira Ochoa, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó copia certificada del documento emitido por el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, del segundo inmueble señalado en el libelo de la demanda, a fin de que sea decretada la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 16 e septiembre de 2013, se recibió y se agregó oficio N° 134758 de fecha 28 de julio de 2013, emanado por el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME), constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos.
En diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, consignó copia simple de poderes otorgados por las ciudadanas María del Carmen Pereira Serrano, Olga Noemi Pereira de Polesel, Ana Oliva Pereira de Arias y Ana Oliva Pereira García. En la misma fecha se agregó poderes consignados.
Mediante diligencia de fecha 07 de octubre de 2013, el abogado Pedro Alejandro Pereira Ochoa, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó se sirva homologar la transacción ejecutada por las partes y asimismo, solicitó medida innominada en aplicación del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 21 de octubre de 2013, de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se dejó sin efecto las citaciones practicadas y se suspende el procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos: Ana Oliva Pereira de Arias, María del Carmen Pereira de Serrano, Olga Noemi Pereira de Polesel, Rosalba Pereira García y Néstor Alejandro Pereira García, se dio por citado en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2013, el ciudadano Rafael Ángel Pereira García, asistido por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, se dio por citado en la presente causa.
En fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado Pedro Alejandro Pereira Ochoa, en su carácter de apoderado de la parte actora ciudadano Pedro José Pereira García, por una parte y por la otra el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, actuando en representación de los ciudadanos: Rosalba Pereira García, Ana Oliva Pereira de Arias, María del Carmen Pereira de Serrano, Olga Noemi Pereira de Polesel y Néstor Pereira García, ciudadano Rafael Ángel Pereira García, asistido por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, ciudadano Pedro Rafael Pereira Abreo, en calidad de tercero, asistido por el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, consignaron escrito de ratificación de la transacción parcial sobre un bien inmueble objeto de la partición.
En diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado Pedro Alejandro Pereira Ochoa, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal la homologación de la transacción.
En fecha 04 de diciembre de 2015, el ciudadano Rafael Ángel Pereira García, asistido por la abogada Dolly Astrid Osorio Colmenares, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16 de diciembre de 2015, el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, actuando en representación de los ciudadanos: Rosalba Pereira García, Ana Oliva Pereira de Arias, María del Carmen Pereira de Serrano, Olga Noemi Pereira de Polesel y Néstor Pereira García, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 21 de enero de 2014, este Tribunal decidió reponen la presente causa al estado de citación de los ciudadanos Ana Oliva Pereira de Arias, Néstor Alejandro Pereira García y Rosalba Pereira García. En consecuencia, quedan anuladas parcialmente la diligencia inserta al folio 122, en lo que corresponde a la citación de los prenombrados ciudadanos y todas las actuaciones insertas a los folios 124 al 136, ambos inclusive. Notifíquese.
Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2014, el abogado Pedro Alejandro Pereira Ochoa, en su carácter de apoderado de la parte actora, se dio por notificado y solicito se notifíquese a la parte demandada.
En auto de fecha 19 de mayo de 2014, se libró de notificación al co-demandado Rafael Ángel Pereira García, al abogado Erik José del Jesús Lemus Angarita, en su carácter de apoderado de las ciudadanas maría del Carmen Pereira Serrano y Olga Noemi Pereira de Polesel.
En fecha 28 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el abogado Erik José del Jesús Lemus Angarita.
En diligencia de fecha 09 de junio de 2014, el ciudadano Rafael Ángel Pereira García, asistido por la abogada Raenil Auxiliadora Zambrano Palacios, se dio por notificado de la sentencia interlocutoria.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2014, el abogado Pedro Alejandro Pereira Ochoa, en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitó se cite a los ciudadanos Ana Oliva Pereira de Arias, Néstor Alejandro Pereira García y Rosalba Pereira García.
En auto de fecha 16 de julio de 2014, se instó a la parte actora a informar el nombre del Tribunal donde se va a comisionar a los fines de la práctica de la citación de los ciudadanos Néstor Alejandro y Rosal Pereira García. En la misma fecha se libró compulsa a la co-demandada ciudadana Ana oliva Pereira de Arias.
En diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, el abogado Pedro Alejandro Pereira Ochoa, en su carácter de apoderado de la parte actora, informó los nombres del Tribunal para comisionar para la práctica de las citaciones.
En fecha 12 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal, expuso que no le fue posible lograr la citación personal de la ciudadana Ana Oliva Pereira de Arias.
En auto de fecha 17 de septiembre de 2014, para la práctica de la citación del co-demandado Néstor Alejandro Pereira García, se comisiono al Circuito Judicial del Municipio Miranda Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de Guarenas, Estado Miranda y a la co-demandada ciudadana Rosalba Pereira García, se comisionó al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro Rectoría en los Teques, Estado Miranda, a donde se acuerda remitir con oficios las compulsas. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 647 y 648 a los Juzgados comisionados, remitiendo las compulsas libradas a los citados ciudadanos.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2014, la ciudadana Rosalba Pereira García, otorgó poder apud acta al abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita.
En fecha 04 de diciembre de 2014, se recibió y se agregó comisión signada con el N° 0929/2014, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con oficio N° 2014/771 de fecha 26 de noviembre de 2014.
En fecha 19 de febrero de 2015, se recibió y se agregó comisión N° 14c1851, emanada del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con oficio N° 15-58 de fecha 25 de enero de 2015.
En fecha 02 de octubre de 2015, el abogado Erik José de Jesús Lemus Angarita, en su carácter de apoderado de las ciudadanas Rosalba Pereira García y Olga Noemi Pereira de Polesel, parte co-demandada en la presente causa, consignó escrito de solicitud de decreto de perención.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su relación donde se materializa lo alegado y probado, cuyo estudio e interpretación se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIS NOVITA CURIA, en el cumplimiento del deber jurisdiccional. Así mismo, acoge los principios constitucionales consagrados en los artículos 26, 49 y 257 que le obligan a impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que desde la diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, mediante la cual el apoderado de la parte demandante, informa los nombres del Tribunal para comisionar para la practica de la citación de los co-demandados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora haya mostrado interés en la citación de los co-demandados, en tal virtud no ha mostrado interés en la continuación de la causa o actuaciones que tengan como fin el impulso procesal. Por lo cual, en castigo a la inactividad a cargo de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

De la lectura de la norma parcialmente transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, es decir una evidente inactividad que mantenga estancada la dinámica del proceso, acorde con la naturaleza del procedimiento que es propio a la causa, siendo objeto de sanción por parte del legislador, mediante aplicación de la institución de la perención de la instancia, como una sanción a la conducta procesal observada.
En nuestro ordenamiento jurídico, la perención es la extinción del proceso causada por la inactividad de las partes, quienes, como manifestación del principio dispositivo (nemo iudex sine actore), tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia. Para la declaración de la perención de la instancia, el legislador dispuso diversas hipótesis relativas a arcos de tiempo en los cuales acaece la inactividad de las partes y que, por razones de política legislativa, consideró suficientes para entender que las partes han perdido el interés en la solución de la controversia mediante la decisión judicial correspondiente.
Enrico Tiíllo Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, acertadamente apunta que:
“El proceso encuentra su conclusión natural en el pronunciamiento de la sentencia definitiva; pero puede terminar también de un modo anormal, antes de aquel momento, como consecuencia de la desaparición, en una forma particularmente cualificada, de su elemento vital, que es la voluntad activa de las partes, o al menos de una de ellas. La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria el proceso se agota y se apaga. La extinción del proceso, en sentido técnico, es este fin anticipado del mismo.”
Sobre esta institución el Tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”, nos enseña que:

“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de junio de 2005, con respecto a la Perención de la Instancia, señalo:

“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”

De lo antes expuesto no queda duda que la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden pública; basta que se produzcan para su declaratoria: 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Destaca así mismo este operador de justicia que la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En consecuencia, por cuanto lo preceptuado en el encabezamiento de la norma procesal up supra indicada, regula adecuada y convenientemente la institución que aquí se examina, vale decir, el instituto procesal de la perención, es por lo que debe aplicarse cuando hubiere lugar a ello.
De manera que es evidente que el período de inacción del actor en la presente causa excedió el lapso de un año que prestableció la norma in comento, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal la declaración de que se consumó la perención de la instancia, y así debe decidirse.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento judicial, por inactividad de la parte actora por el transcurso de un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Archívese el presente expediente en su oportunidad legal. Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La Secretaria (Fdo) María Alejandra Marquina de H.