REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Siete (07) de Diciembre de Dos Mil Quince (2015).
205º y 156°
Revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa lo siguiente:
.- Que en fecha 28 de agosto de 2003 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda de Tercería, interpuesta por la ciudadana NIORKA ALEJANDRINA PASTRÁN SUÁREZ, quien para ese momento actuaba en representación de sus hijos ÁNGEL MANUEL Y LORENA ALEJANDRINA GONZÁLEZ PASTRÁN, asistida por la abogado Belkys Yraima Contreras Núñez, dentro de un juicio pendiente de Partición de bienes de la comunidad conyugal incoado por Carín Cenci Entralgo contra Ángel Iván González García. (F. 9 Cuaderno de Tercería)
.- Que en fecha 04-09-2003 ese Tribunal declinó la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente que correspondiera por distribución. (F. 14-18 Cuaderno de Tercería)
.- Que en fecha 24 de septiembre de 2004 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial declaró competente para seguir conociendo la causa al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 04 de septiembre de 2003, fecha en que se produjo la declaratoria de incompetencia. (F. 489-502 del Cuaderno de Tercería)
.- Que en fecha 05 de mayo de 2014 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 13 de noviembre de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y ordenó dar cumplimiento inmediato a la sentencia del Tribunal Superior referida de fecha 24-09-2004. (F. 106-113 Pieza II del Cuaderno de Tercería)
.- Por acta de fecha 02-07-2014 la Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a inhibirse del conocimiento de la presente causa, y cuya inhibición fue declarada con lugar según sentencia de fecha 31-07-2014. (F. 127-134 Pieza II del Cuaderno de Tercería)
.- Que en fecha 30 de julio de 2014 quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, abocamiento que abarca tanto a la pretensión principal como a la presente acción de tercería, así como a la acción de intimación de honorarios profesionales. (F. 126 Pieza II del Cuaderno de Tercería)
Ahora bien, con vista a que la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 04 de septiembre de 2003, fecha en que se produjo la declaratoria de incompetencia, y visto también, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial ordenó en su sentencia de fecha 05-05-2014 a dar cumplimiento a la anterior sentencia, en el sentido de que el tribunal de la causa se pronuncie sobre la medida solicitada de suspensión de la subasta en el procedimiento de partición y, sobre la citación de los co demandados para la contestación de la demanda y así, prosiga el trámite ordinario de la tercería, sin que hasta la presente fecha haya habido pronunciamiento sobre la solicitud realizada, es por lo que este Juzgado, previo ha hacerlo, hace las siguientes consideraciones:
Señala el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil como sigue:
“Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo, si la tercería resultare desechada.”
Con relación a lo dispuesto en este artículo se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal y así la Sala de Casación Civil en sentencia de vieja data N° 534 de fecha 07-12-1994 estableció lo siguiente:
“…omissis… Dictada la sentencia definitiva, su publicación no extingue al proceso, por el contrario, éste continúa existiendo, sólo que en otra etapa procesal, como es la ejecutoria. No es un proceso nuevo, o distinto, sino el mismo, que se inicia con la introducción de la demanda y finaliza con la total ejecución del dispositivo del fallo definitivo.
La fase de ejecución comienza en el momento en que se decreta la ejecución de la sentencia, y finaliza una vez que el dispositivo de la sentencia es satisfecho en su totalidad. Esto indica que la ejecución de la sentencia se puede verificar en un sólo acto o unida de tiempo, así como en diversos actos y distintos tiempos, pero todos dentro de un mismo y único proceso. Comprende diversos actos, cuando necesariamente se han de desarrollar varios de éstos de obligatorio cumplimiento, tanto para salvaguarda de los intereses de las partes como de cualquier posible tercero. Todo ese procedimiento complejo es susceptible de ser suspendido una vez que se introduzca una acción de tercería en el proceso o causa principal, estando éste en fase de ejecución, lo cual constituye una excepción al principio procesal de la continuidad de la ejecución de la sentencia consagrada en los artículos 524 y 532 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 376 eiusdem no sólo permite la interposición oportuna de la tercería en esta etapa del proceso, sino que, inclusive, permite la suspensión de la ejecución del dispositivo del fallo, si la tercería se fundamenta en instrumento público fehaciente, o, en su defecto, se otorga caución suficiente a juicio del Tribunal.
Así mismo, la Sala reiterando el criterio ut supra indicado en sentencia de fecha 14-04-99, Expediente N° 98-207, asume el criterio del tratadista Román Duque Corredor, señalado en su obra Apuntamientos sobre el Procedimiento Civil Ordinario, y lo cita así:
“(…) en atención al texto del artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, (…) la tercería propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia suspende la ejecución si se presenta instrumento público fehaciente o si se presta caución suficiente, la preclusión de su interposición no puede darse simplemente por la firmeza de la sentencia sino por la conclusión del procedimiento de ejecución.”
Contempla pues la norma in comento dos supuestos de hecho distintos, pero ambos ordenan que la tercería debe ser propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia que recayó en el juicio principal; así en el primer supuesto, el tercero tiene la posibilidad de oponerse a que la sentencia se ejecute, si la tercería se funda en un instrumento público fehaciente; y en el segundo supuesto, si la tercería no está fundada en un documento público fehaciente, en tal caso, el tercero está obligado a dar caución suficiente, a criterio del Juez, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva.
En consonancia con ello, se hace oportuno señalar lo que nuestro Máximo Tribunal ha sostenido sobre lo que significa un instrumento público fehaciente. Así, sentencia de vieja data dictada por la Sala de Casación Civil del 16-06-1993, Expediente N° 91-0650, ratificada por la misma Sala 26 de mayo de 2004.en Expediente 03-084, señaló como sigue: “En sentido general, prueba fehaciente, es aquélla capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho…El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental..” Es decir, se hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, el cual pueda ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes, conforme lo establece el artículo 1924 de nuestra Norma Sustantiva Civil, que señala que los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro, y no hayan sido con anterioridad registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Ahora bien, en el caso subjudice, una vez analizadas las actuaciones, se desprende de las mismas que: .- La pretensión principal, cual es la partición de bienes de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos CARIN CENCI ENTRALGO y ÁNGEL IVAN GONZÁLEZ GARCÍA se encuentra en estado de ejecución, es decir, en etapa de rematarse el bien objeto de dicha partición. .- Que la interposición de la tercería se hizo ya encontrándose en esta etapa la acción principal, por cuanto la sentencia dictada quedó firme en fecha 06-06-2001 .- Que el fundamento de la tercería es un acuerdo de dación en pago de la totalidad de sus derechos y acciones que hiciera el ciudadano ÁNGEL IVAN GONZÁLEZ GARCÍA sobre el inmueble objeto de partición, a sus hijos Ángel Manuel González Pastrán y Lorena Alejandrina Gonzáles Pastrán por ante la Sala de Juicio N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual fue debidamente homologado mediante auto de fecha 15-08-2003. De modo tal, que conforme a lo estatuido en la norma adjetiva que se analiza, para que la intervención del tercero pueda ser capaz de suspender la ejecución de la sentencia, la misma debe proponerse antes de ésta ser ejecutada, y fundarse en un instrumento público fehaciente. Así, se observa que la ciudadana NIORKA ALEJANDRINA PASTRÁN SUÁREZ, actuando para ese momento en representación de sus hijos Ángel Manuel González Pastrán y Lorena Alejandrina Gonzáles Pastrán, trajo como fundamento de su intervención copia certificada de acuerdo de dación en pago debidamente homologado, mediante el cual, como ya fue señalado ut supra, el ciudadano ÁNGEL IVAN GONZÁLEZ GARCÍA, parte demandada en la causa principal, dio en pago a sus hijos la totalidad de sus derechos y acciones en el inmueble objeto de partición; no obstante, si bien, se trata de un acto homologado por un Tribunal, lo que equivaldría a una sentencia, con la connotación de instrumento público, no es menos cierto que no consta que la misma haya sido registrada, a los efectos de que ostente el carácter de erga omnes, para que sea oponible a terceros; por tanto, hasta este momento, la misma sólo tiene efecto entre las partes, razón por la cual, no se trata de un instrumento público fehaciente capaz de suspender la ejecución de la sentencia dada en partición, la cual se traduce en el remate del bien objeto de partición, y así se establece.
Sin embargo, la misma norma, obliga al tercero interviniente, dentro del contexto como el que se analiza, si quiere hacer suspender la ejecución de la sentencia caso de no presentar instrumento público fehaciente, a dar caución bastante a juicio del juez. Y en este sentido, vale también indicar, que dicha norma no establece qué tipo de caución debe dar el tercero interesado en hacer suspender la ejecución, pero por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, deben considerarse alguna de las modalidades de caución allí establecidas, como son la fianza, hipoteca de primer grado, prenda y/o consignación dineraria.
Ante lo expuesto, se debe destacar, en primer lugar, la responsabilidad del juez en cuanto a la suficiencia de la caución o garantía que se exija, y en segundo lugar, en la potestad discrecional que tiene para resolver lo conducente. En este sentido resulta obligatorio hacer referencia a dos criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que tratan sendos aspectos. El primero consta en sentencia Nº 312 del 20 de febrero de 2002, en la que se advirtió sobre la responsabilidad personal del juez por la insuficiencia de la caución o garantía exigida al deudor, en los términos que se expresan a continuación:
“…Omisis…
A diferencia de la normativa adjetiva actual, valga señalar además, preconstitucional, los artículos 373 y 378 establecieron la responsabilidad subsidiaria del juez que hubiese decretado la medida cautelar por vía de garantía, en caso de que ésta hubiese resultado insuficiente para cubrir los daños y perjuicios sufridos. Pero, a pesar de que el Código de Procedimiento Civil de 1986 eliminó esa responsabilidad subsidiaria, y para compensar su falta, estableció severos requisitos para la garantía, para evitar que se acordase una que fuese a todas luces incorrecta, la Constitución vigente consagra expresamente en sus artículos 49, numeral 8 y 255, último aparte, la responsabilidad personal del juez en la lesión de una situación jurídica causada por error judicial, supuesto en el que podría tener cabida la insuficiencia de la caución exigida, lo cual garantiza por parte del juez no sólo prudencia en el otorgamiento de las medidas, sino también en la exigencia de las cauciones…” (Subrayado del Juez).
En cuanto al segundo, en sentencia proferida el 25/03/2008 en Exp. N° 08-0137, la Sala dejó sentado:
“ …si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el Art. 590 del C.P.C. para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre dos exigencias discordantes-en palabras de Calamandrei- (vid. Supra ): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión…” (Subrayado del Juez)
Conjugado lo anteriormente expuesto, quien decide, con vista a la discrecionalidad y responsabilidad que le es propia, con base a los fundamentos de hecho explanados en la acción incoada, y de igual manera tomando en consideración, el derecho de la accionante en partición por los daños y perjuicios que el retardo por la suspensión pudiera causarle si la tercería fuere desechada, por una parte, y por la otra, tomando en cuenta la cuantía de la demanda de tercería estimada en su reforma, considera acertado exigir caución a los terceros intervinientes, consistente en una consignación dineraria, cuyo monto se fija en justicia en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), cantidad ésta que incluye la cuantía estimada en la reforma de la demanda de tercería, más un porcentaje prudencialmente calculado en virtud del tiempo que pudiera transcurrir para la resolución de la presente acción, y así se decide.
Se advierte que la caución o garantía acordada, deberá consignarse dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la notificación del presente auto, y, consignada ésta, se ORDENARÁ la suspensión de la ejecución de la sentencia del juicio principal, que no es otra, que la suspensión del remate del bien objeto de partición. Con la advertencia que de no cumplirse conforme a lo acordado y en el lapso establecido, se procederá a la continuación de la ejecución de la sentencia sin más dilación.
Notifíquese a los terceros intervinientes y a las partes del juicio principal y/o a sus apoderados, del presente auto. EL JUEZ. (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA (fdo) MARÍA ALEJANDRA MARQUINA.