REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°



PARTE DEMANDANTE: OSCAR HIGOE GONZALEZ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.497.288, domiciliado en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira y hábil.




APODERADOS DE
LA PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO DIAZ CHACON y EDUARDO JOSE DIAZ PABON, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 12.128 y 182.157.





PARTE DEMANDADA: FRANCY MARGARETT VANEGAS GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.360.273, domiciliada en San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira y hábil.





MOTIVO: DIVORCIO.






EXPEDIENTE: 19.363-2015







PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda de divorcio, interpuesta por el ciudadano Oscar Higoe González Morales, asistido por los abogados Rafael Eduardo Díaz Chacón y Eduardo José Díaz Pabón, en contra de la ciudadana Francy Margarett Vanegas Gélvez, en cuyo escrito libelar expone que:
En fecha 30 de octubre de 2002, contrajo matrimonio civil, con la demandada, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira, según consta del Acta de Matrimonio N° 43, fijando su domicilio conyugal en Puente Real, Pasaje Guasdualito con Pasaje Cumaná, N° G-71, San Cristóbal, Estado Táchira, donde convivieron aproximadamente dos meses.
Que por problemas hasta judiciales, cada uno tomó otro rumbo, razón por la cual, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
Que por los hechos anteriormente narrados, es por lo que acude ante este Tribunal con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su Ordinal 2°, para demandar a la ciudadana Francy Margarett Vanegas Gélvez, por estar incursa en la causal segunda del citado artículo, es decir, Abandono Voluntario, como causal de divorcio y motivo de esta demanda.
Por último solicitó que se admitiera la demanda y que se ordenara la citación de la parte demandada, en San Josecito, Sector F, calle 3, Casa S/N, al lado de C-56, Municipio Torbes, Estado Táchira y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva. (F.01).
En fecha 22 de enero de 2015, se admitió la presente demanda, ordenando emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días, contados a partir de que constara en autos la citación de la demandada, a las once de la mañana, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados que fueran 45 días del primer acto conciliatorio, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (F.06).
En fecha 26 de enero de 2015, se libró la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y la compulsa de citación a la parte demandada. (Vto.F.6).
En fecha 05 de febrero de 2015, el Alguacil consignó boleta de notificación firmada por el Fiscal XV del Ministerio Público. (F.07).
En fecha 18 de febrero de 2015, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la parte demandada. (F.9-10).
En fecha 06 de abril de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa, con la asistencia de la parte actora, ciudadano Oscar Higoe González Morales, asistido por el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente en este acto. (F.11).
En fecha 22 de mayo de 2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio en la presente causa, con la asistencia de la parte actora, ciudadano Oscar Higoe González Morales, asistido el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente en este acto. (F.12).
En fecha 01 de junio de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de demanda en la presente causa, con la asistencia de la parte actora, ciudadano Oscar Higoe González Morales, asistido el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente en este acto y conforme al Artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario. (F.13-Vto).
En diligencia de fecha 08 de junio de 2015, la parte actora, ciudadano Oscar Higoe González Morales, le confirió poder apud acta a los abogados Rafael Eduardo Díaz Chacón y Eduardo José Díaz Pabón. (F.14).
En la misma fecha, la parte actora, ciudadano Oscar Higoe González Morales, asistido el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, presentó escrito de pruebas en un folio útil. (F.16-Vto).
En auto de fecha 25 de junio de 2015, la Juez Temporal del Tribunal, abogada Blanca Rosa González Guerrero, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F.17).
En auto de la misma fecha, se agregaron las pruebas presentadas por la parte actora, ciudadano Oscar Higoe González Morales, asistido el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón. En la misma fecha se agregó escrito en un folio. (F.18).
En auto de fecha 02 de julio de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano Oscar Higoe González Morales, asistido el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacón, se fijó día y hora para la declaración de testigos. (F.19).
En fecha 10 de julio de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de testigo, por parte del ciudadano JOSE ALEJANDRO RUIZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.598, de este domicilio y hábil, quien manifestó que no sabia firmar, haciéndolo a su ruego el ciudadano ARTURO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.565.845. El Juez le tomó el juramento de Ley al testigo, quien fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que conoce a la parte demandante, ciudadano Oscar Higoe González Morales y a la demandada, ciudadana Francy Margarett Vanegas Gelvez, desde hace aproximadamente diez años. SEGUNDA: Que el matrimonio duro aproximadamente un mes. TERCERA: Que vivieron en el pasaje Cumaná, Calle 9. CUARTA: Que la señora Francy Margarett Vanegas Gelvez, fue quien abandonó el hogar. (F.20).
En la misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración del testigo LUDIN BENIGNO DUARTE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.814.333, de ocupación mecánico, domiciliado en la Urbanización Rincón de la Vega, en Vega de Aza, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que conoce al demandante, ciudadano Oscar Higoe González Morales y a la demandada, ciudadana Francy Margarett Vanegas Gelvez, desde hace más de quince años. SEGUNDA: Que el matrimonio duro aproximadamente un mes. TERCERA: Que vivieron en el pasaje Cumaná. CUARTA: Que la señora Francy Margarett Vanegas Gelvez, fue quien abandonó el hogar. (F.23).
En fecha 10 de julio de 2015, tuvo lugar el acto de declaración de la testigo MARIA EFIGENIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.316, de ocupación mensajera, domiciliada en San Josecito, Sector F, Calle 13, Casa N° 61, Municipio Torbes, Estado Táchira, a quien el Juez le tomó el juramento de Ley y fue conteste en afirmar: PRIMERA: Que conoce al demandante, ciudadano Oscar Higoe González Morales y a la demandada ciudadana Francy Margarett Vanegas Gelvez, desde hace aproximadamente quince años. SEGUNDA: Que el matrimonio duro muy poco. TERCERA: Que vivieron en el pasaje Cumaná. CUARTA: Que la señora Francy Margarett Vanegas Gelvez, fue quien abandonó el hogar. (F.24).
En fecha 13 de julio de 2015, se declaró desierto el acto de declaración de los ciudadanos William Martínez Suárez y Fidel Alfredo Sánchez Sánchez. (F.25).

PARTE MOTIVA

Vencido el lapso probatorio y entrando en término para dictar sentencia, el Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:
La ciudadana Francy Margarett Vanegas Gelvez, fue demandada por su esposo Oscar Higoe González Morales, quien consignó con el libelo de la demanda el acta de matrimonio N° 43, donde se evidencia que dichos ciudadanos contrajeron matrimonio civil, en fecha 30 de octubre de 2002, por ante la Prefectura del Municipio Córdoba del Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Córdoba del Estado Táchira, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que corresponde al abandono voluntario que se dio a los meses de haber contraído matrimonio, abandonándolo y llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro muto que impone el matrimonio.
Citada legalmente la demandada, se efectuaron los actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, con la asistencia de la parte actora, ciudadano Oscar Higoe González Morales, asistido por el abogado Rafael Eduardo Díaz Chacon, dejando constancia que la parte demandada no compareció a los actos conciliatorios, ni al acto de contestación de demanda. De igual manera la parte actora promovió pruebas y fueron evacuados los testigos promovidos por la parte demandante.

VALORACIÓN PROBATORIA


EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ:

-Documentales: El acta de matrimonio N° 43, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que: 1) La demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil, en fecha treinta (30) de octubre de 2002, por ante el Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira.
-Testimoniales de los ciudadanos: JOSÉ ALEJANDRO RUIZ MARTINEZ, LUDIN BENIGNO DUARTE CASTILLO y MARIA EFIGENIA ALVAREZ, las cuales corren agregadas a los folios 20, 23 y 24 del expediente. Analizadas como han sido dichas declaraciones, se evidencia que dichos ciudadanos fueron contestes en afirmar que si conocieron de vista, trato y comunicación a los esposos Oscar Higoe González Morales y Francy Margarett Vanegas Gelvez, que por el conocimiento que de ellos tienen, saben y les consta que contrajeron matrimonio civil. Que vivieron en el Pasaje Cumaná y que la ciudadana Francy Margarett Vanegas Gelvez, abandonó el hogar desde hacía varios años y que nunca más regresó al hogar que mantenía con su cónyuge.
Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Con base a lo expuesto y tomando en consideración el hecho por el cual los testigos rindieron sus declaraciones y por cuanto se observa que los mismos fueron claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada luego de haber contraído el matrimonio, se marchó del hogar conyugal que mantenía con el demandante ciudadano Oscar Higoe González Morales, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, la ciudadana Francy Margarett Vanegas Gelvez. Este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, por tales razones quedan así comprobados los sucesos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, configurativos de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil y así debe ser declarado en la dispositiva.

EN EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:

Se deja constancia que la parte demandada no presentó prueba alguna que lograra desvirtuar lo alegado por el cónyuge demandante.

Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, las partes no hicieron uso de tal derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ciudadana Francy Margarett Vanegas Gelvez, fue demandada por su cónyuge, Oscar Higoe González Morales, con fundamentando en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir por abandono voluntario, por cuanto expresó la parte actora que después de haber contraído matrimonio, su cónyuge abandonó el hogar y que hasta la presente fecha no ha regresado. Por su parte la demandada luego de haber sido citada legalmente en fecha 18 de febrero de 2015, no compareció por ante el Tribunal a contestar la demanda, ni presentó prueba alguna que le favoreciera para desvirtuar lo alegado por el cónyuge demandante.
Asimismo, se evidencia que la ciudadana Francy Margarett Vanegas Gelvez, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones dadas por los testigos traídos al proceso; así como lo dicho por el demandante, evidenciándose con esto que la citada ciudadana abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano Oscar Higoe González Morales, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que la haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Con relación al abandono voluntario, Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala textualmente:

Abandono Voluntario (ordinal 2° artículo 185 C.C). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada….El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.

Ahora bien, con vista a las conclusiones respecto a lo probado en esta causa y tomando en cuenta la doctrina invocada, este Tribunal concluye que fueron demostrados los hechos relacionados con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que concluye que la presente demanda debe ser declarada con lugar. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano OSCAR HIGOE GONZÁLEZ MORALES, contra la ciudadana FRANCY MARGARETT VANEGAS GELVEZ, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira, hoy en día Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira, en fecha treinta (30) de octubre de 2002, según consta de acta de matrimonio Nº 43. Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda remitir copia fotostática certificada al Registro Civil del Municipio Córdoba, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de matrimonio Nº 43 de fecha 30/10/2002. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor Circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-(FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.