REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°




PARTE DEMANDANTE:









APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:









MOTIVO:




EXPEDIENTE:




NANCY MIREYA COLMENARES DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.214.566, casada, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.





DORIS MIREYA PACHECO SÁNCHEZ inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.561.




JUAN MANUEL RANGEL SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-1.589.988 casado, domiciliada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil.





DIVORCIO




N° 19326/2014



PARTE NARRATIVA:

Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por la ciudadana Nancy Mireya Colmenares de Rangel, asistida por la abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez, en cuyo escrito libelar expone que:

 Contrajo matrimonio civil con el demandado, el día 01 de septiembre de 1983 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del hoy Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta en acta de matrimonio N° 210.

 Procrearon dos hijas hoy mayores de edad, llamadas: Juleima Lissette Rangel Colmenares y Nanly Leonela Rangel Colmenares.

 Durante los primeros años de su relación matrimonial todo transcurrió en armonía, comprensión y felicidad, a pesar de la notable diferencia de edad que existía entre los dos, pero en el mes de diciembre del año 2006, su cónyuge comenzó a experimentar un cambio extraño en su conducta, faltando a sus deberes como esposo, con pérdida de afecto, cariño, atención y asistencia para con ella, negándose a mejorar sus vidas, a compartir en familia, a viajar en familia o realizar cualquier mejora en su hogar, siendo cada vez más violento y agresivo en su trato, manteniendo constante violencia psicológica sin justificación alguna. A pesar de sus intentos por salvar su matrimonio, él continúo con su actitud agresiva a tal punto que puso en su contra a sus hijas; y al verse sola y sin apoyo decidió el día 19 de noviembre del 2013, retirarse del domicilio conyugal; siguiendo él con sus mensajes ofensivos, llamándola día y noche, hasta que tuvo que acudir al Ministerio Público.

 Durante su unión matrimonial adquirieron dos inmuebles, el primero de ellos en el año 1997, una casa ubicada en la Urbanización DULCEMAR, casa N° 84, en la parte alta de la Aldea San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual fue su último domicilio conyugal y es el domicilio actual del demandado, y un apartamento ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Conjunto Residencial La Arboleda, Segunda Etapa, Edifico Chaguaramos, Piso 4, Apartamento P4.B, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, su actual residencia.

 Fundamento la demanda en el ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.

En auto de fecha 07 de noviembre de 2014, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal al primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, más un (01) que se le concede como término de distancia, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Para la citación de la parte demandada se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Se instó a la parte actora a impulsar las respectivas copias a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 12 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal y la compulsa.
En fecha 13 de noviembre del 2014, se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público y se libró compulsa al demandado remitiéndose con oficio N° 839 al Juzgado comisionado.
En fecha 18 de noviembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, expuso que de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificó al Fiscal XV del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual fue recibida por la secretaria de dicha Fiscalía.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre del 2014, la parte demandante confirió poder apud acta a la abogada Doris Mireya Pacheco Sánchez.
En diligencia de fecha 19 de noviembre del 2014, la parte demandante, solicita se que el demandado sea citado en su lugar de trabajo, ubicado en La Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
En auto de fecha 19 de noviembre de 2014, se dejó sin efecto la comisión de citación librada al Juzgado comisionado; y se ordenó la citación del demandado en la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el Alguacil del Tribunal, consignó recibo de citación firmado en forma personal por el demandado Juan Manuel Rangel Salinas.
En fecha 20 de enero de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la demandante, asistido de abogada; dejándose constancia que la parte demandada ciudadano Juan Manuel Rangel Salinas, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado; y por cuanto no hubo reconciliación la parte actora insistió en la continuación de la demanda.
En fecha 09 de marzo de 2015, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la demandante ciudadana Nancy Mireya Colmenares de Rangel, asistida de abogada; y por cuanto no hubo reconciliación la parte actora insistió en la continuación de la demanda. Emplazándose a las partes para el quinto día de despacho siguiente a los fines de la contestación de la demanda.
En fecha 16 de marzo de 2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda con la presencia de la parte demandante, quien insistió en la continuación del presente juicio de divorcio, en consecuencia, este Tribunal acordó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de marzo de 2015, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas el día 13 de abril de 2015.
En auto de fecha 20 de abril de 2015, se admitieron las pruebas presentadas por la parte actora.
En diligencia de fecha 03 de agosto de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia.
Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Acta de matrimonio N° 210 de los ciudadanos Juan Manuel Rangel Salinas y Nancy Mireya Colmenares de Rangel.

Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que la demandante y el demandada contrajeron matrimonio civil el 01 de septiembre de 1983 por ante el Prefecto del Municipio San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.

2.-Fotocopias de las cédulas de identidad de las ciudadanas: Juelima Lissette Rangel Colmenares y Nanly Leonela Rangel Colmenares. Por cuanto se trata de instrumento que tiene el carácter de público, se valora conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen pleno valor probatorio. En tal virtud, por cuanto este instrumento no aporta nada al hecho controvertido, se desestima su valor probatorio. Y así se decide.
3.-Copia simple de los documentos de propiedad, registro de bienhechurías y cancelación y extinción de la hipoteca del primer inmueble adquirido durante la unión matrimonial de los ciudadanos: Nancy Mireya Colmenares de Rangel y Juan Manuel Rangel Salinas, ubicada en la Urbanización Dulcemar, Casa N° 84, Parte Alta de la Aldea San Rafael de Cordero, Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Dichos documentos, por tener la condición de ser públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio con relación a la compra de una casa, ubicada en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual fue adquirido dentro de la unión matrimonial. Por cuanto este instrumento no aporta nada al hecho controvertido, se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

4.-Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 28 de octubre de 2013, bajo el N° 2013.2301, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.11614 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Dicho documento, por tener la condición de ser público, de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio con relación a la compra del segundo inmueble constituido por un apartamento, situado en la planta cuarto piso del Edificio Chaguaramo, ubicado en la Avenida Ferrero Tamayo, Sector Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, adquirido por los ciudadanos: Nancy Mireya Colmenares de Rangel y Juan Manuel Rangel Salinas, dentro de la unión matrimonial. Por cuanto este instrumento no aporta nada al hecho controvertido, se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

5.-Copia simple de tarjeta de presentación de la Lic. Doris de Torres, Directora de Academia del Instituto Venezolano de Psicolingüística, donde los ciudadanos Nancy Mireya Colmenares de Rangel y Juan Manuel Rangel Salinas, sostuvieron una entrevista de terapia psicológica. Por cuanto este instrumento no aporta nada al hecho controvertido, se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

6.-Copia simple de la Resolución Fundada de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana Nancy Mireya Colmenares de Rangel, en contra del ciudadano Juan Manuel Rangel Salinas, emitido por la Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 06 de mayo de 2014. Este instrumento no fue impugnado y en consecuencia se tiene como fidedigno, por lo que se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a que existe una denuncia por la parte actora contra el demandado, del cual se constata que dicha Fiscalía, prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, por si mismo o por terceras personas, que realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida, o algún integrante de su familia. Y así se decide.

7.-Copia simple del Oficio N° 9700-0061 de fecha 15 de mayo de 2014, emanado de la Sub Delegación San Cristóbal (CICPC), mediante el cual solicita a la Unidad de Psiquiatría Forense, realizar examen psiquiátrico a la ciudadana Nancy Colmenares, a fin de determinar la afectación de la estabilidad emocional o psíquica de la prenombrada ciudadana. Por cuanto este documento no fue impugnado por la contraparte, el Tribunal le asigna valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que existe una denuncia en contra del demandado ante dicha Fiscalía, la cual impone una medida de protección y seguridad a favor de la accionante. Y así se decide

8.-Copia simple de boleta de citación a la ciudadana Nancy Mireya Colmenares Cáceres, N° 009-2014 de fecha 12 de junio de 2014, expedida por el Escritorio Jurídico “Casas y Asociados”. Este documento, por cuanto no fue impugnando por la contraparte, se le atribuye valor jurídico de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, por cuanto este documento nada tiene que aportar al fondo de la controversia, se desestima por impertinente.
9.-Copia de solicitud de fecha 04 de agosto de 2014, realizada por la parte actora al Banco Mercantil, Banco Universal, Sede Principal San Cristóbal Estado Táchira y copia de la respuesta del Banco Mercantil de fecha 08 de agosto de 2014. Por cuanto dicho documento no tiene relación con los hechos controvertidos, se desecha por impertinente.

DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que lo favoreciera.

Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.

PARTE MOTIVA:

La presente acción de divorcio, invocado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce la demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 01 de septiembre 1983. Una vez citado la parte demandada, ésta no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado, a los actos conciliatorios, ni al acto de contestación a la demanda.
Conforme al artículo 184 del Código Civil vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada…. Omisis.
…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 del Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos… Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

Por otra parte, este Juzgador está consciente de la ductilización que el Máximo Tribunal de Justicia del país ha dejado sentado con respecto a las razones por las cuales puede solicitarse la terminación de un vinculo matrimonial a través de la figura jurídica del divorcio, tal y como consta en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional en la cual realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil a la luz del contenido de nuestra Carta Magna, estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en la referida norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en dicha sentencia; incluyéndose el mutuo consentimiento, lo cual si bien no está presente en la acción incoada, es expresión fiel de que el juzgador debe tomar en cuenta la voluntad de la parte actora para que se materialice la pretensión planteada.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada no tuvo una actuación activa y eficaz en defensa de sus derechos a los fines de desvirtuar las afirmaciones de la parte actora, quien a través las pruebas promovidas y evacuadas logra traer al juzgador los elementos de convicción suficientes para demostrar que su cónyuge abandonó el cumplimiento de los derechos y obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal de abandono invocadas en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.

PARTE DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por la ciudadana NANCY MIREYA COLMENARES DE RANGEL, contra el ciudadano JUAN MANUEL RANGEL SALINAS, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: JUAN MANUEL RANGEL SALINAS y NANCY MIREYA COLMENARES DE RANGEL, según consta en acta de matrimonio N° 210 de fecha 01 de septiembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa. Notifíquese a las partes.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres ( 03 ) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.