REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR AD LITEM DE LA DE LA PARTE DEMANDADA
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
LUZ MARINA ORTIZ DE BADILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-15.568.182, de este domicilio y civilmente hábil.
NIYIRED GOMEZ MENDOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-17.812.848 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 157.530, de este domicilio y civilmente hábil.
WILLIAN EMILIO BADILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-13.725.866 y civilmente hábil.
JOSE ALBERTO CARRERO MORA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-.9.231.318 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214986.
19242
DIVORCIO
NARRATIVA
En fecha 01 de julio de 2014, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por la ciudadana Luz Marina Ortiz de Badillo contra el ciudadano Willian Emilio Badillo, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con el ciudadano Willian Emilio Badillo, en fecha 10 de Marzo de 1992, por ante el Juzgado de Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado del Táchira. Que se caso con el demandado prácticamente a muy pocos días de haberse conocido por un acto impulsivo y precipitado, no obstante los primeros días de matrimonio procuraron llevarse de la mejor manera, pero siempre con un desapego entre ellos, que por tal razón no procrearon hijos. Que la relación poco a poco se fue deteriorando llegando al extremo que su cónyuge se ausentaba con mucha frecuencia del hogar sin dar explicación alguna de lo que hacia y cuando le reclamaba optaba por encerrarse en la habitación y no decir nada al respecto, descuidando los deberes conyugales, deteriorándose la relación y perdiéndose el cariño entre ellos, siendo imposible la comunicación entre ellos debido a sus constantes ausencias injustificadas, abandonando el hogar conyugal llevándose sus pertenencias y no regresando nunca más. Que establecieron su domicilio conyugal en el Pasaje Santander, sector Puente Real, casa N° 0-37, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Por lo cual demanda a su cónyuge, fundamentando la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de julio de 2014, se libró la compulsa a la demandada y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 22 de julio de 2014, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 28 de julio de 2014, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Niyired Gómez Mendoza.
Mediante diligencia de fecha 28 de julio de 2014, el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal del demandado Willian Emilio Badillo.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2014 se ordenó citar al demandado ciudadano Willian Emilio Badillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se libró el cartel ordenado.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, la parte actora consignó los ejemplares de Diario La Nación y Diario Los Andes en los cuales se encentra la publicación del cartel de citación ordenado en autos. Y en la misma fecha se agregaron al expediente (Fl.19 al 22).
En fecha 20 de noviembre del 2014, la secretaria del Tribunal dio cumplimento a lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
Por auto de fecha 23 de enero del 2015, se dejó constancia de que vencido como se encontraba el lapso de comparecencia para que el demandado se diera por citado y no lo hizo, se designó Defensor al abogado Carlos Rodolfo Villamizar, inscrito en el Inpreabogado el N° 26.169 a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero del 2015, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la defensor ad-litem designada.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, se dejó sin efecto el nombramiento recaído en el abogado Carlos Rodolfo Villamizar, y en su defecto se designo al abogado José Alberto Carrero Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 214.986 a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2015, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al abogado José Alberto Carrero Mora.
En fecha 20 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem designado.
En fecha 25 de febrero de 2015, se libró compulsa al defensor Ad-litem designado.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo del 2015, el alguacil del Tribunal informó haber citado al abogado José Alberto Carrero Mora.
En fecha 17 de abril del 2015, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante Luz Marina Ortiz de Badillo y con la presencia del abogado José Alberto Carrero Mora, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, y la actora manifestó que no hubo reconciliación e insistió en la continuación del proceso.(F.33).
En fecha 02 de junio del 2015, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia de la demandante Luz Marina Ortiz de Badillo y con la presencia del abogada José Alberto Carrero Mora, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, y por cuanto no hubo reconciliación la parte actora insistió en la continuación del proceso. Y se emplazo a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda (Vto.F.34).
En fecha 09 de junio de 2015, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia de la abogada NIYIRED Gómez Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien insistió en la continuación de la causa de divorcio contra el ciudadano Willian Emilio Badillo, con la asistencia del abogado José Alberto Carrero Mora, en su carácter de defensor ad litem, de la demandada quien consigno en dos folios útiles escrito de contestación. (F.35).
En fecha 30 de junio de 2015, el abogado José Alberto Carrero Mora, en su carácter de defensor ad-litem consignó escrito de pruebas en tres folios útiles.
Al folio 41, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por la parte actora abogado Niyired Gómez Mendoza, promoviendo el merito de las actas de expediente. Asimismo, las testimoniales de los ciudadanos PABLO EMILIO CHACON GUERRERO ADELAIRA MUÑOZ LOPEZ, BLANCA OLIVA Téllez Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-3.799.950, V.-16.721.966, V.-23.095.651 en su orden y hábiles.
En fecha 03 de julio de 2015, se agregaron las pruebas por las partes.
En fecha 10 de julio de 2015. Se admitieron las pruebas promovidas por el defensor ad litem de la parte demandada.
Al vuelto del folio 44 se encuentra el auto de admisión de pruebas presentadas por la parte actora, fijándose oportunidad para la declaración testimonial promovida.
En fecha 17 de julio del 2015, tuvo lugar la evacuación de testigo por parte de los ciudadanos Pablo Emilio Chacón Guerrero, Adelaira Muñoz López y Blanca Oliva Tellez Pérez (F45 al 47).
Estando en la oportunidad para presentar informes ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 17 de fecha 10 de marzo de 1992, perteneciente a los ciudadanos WILLIAN EMILIO BADILLO Y LUZ MARINA ORTIZ OSORIO.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante y el demandado contrajeron matrimonio civil el día 10 de marzo de 1992, por ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En el lapso probatorio la parte actora promovió:
Testimoniales:
Testimonio de los ciudadanos Pablo Emilio Chacón Guerrero, Adelaira Muñoz López y Blanca Oliva Tellez Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.799.950 V-16.721.966 y V.-23.095.651 en su orden los dos primeros domiciliados en la calle principal del Llanitos, parte baja, Municipio Independencia, Estado Táchira y la última en Puente Real Pasaje Santander, San Cristóbal Estado Táchira.
Analizadas las declaraciones testimonios dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que conocían por más de 10 años, a la actora y al demandado, como cónyuges, los cuales contrajeron matrimonio en el año 1992 por ante el Juzgado del Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que el cónyuge se marchó del hogar conyugal.
Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que el demandado luego de unos meses de haber contraído matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.
Parte demandada.
El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El ciudadano Willian Emilio Badillo, fue demandado por su cónyuge ciudadana Luz Marina Ortiz de Badillo, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de algunos meses haber contraído matrimonio vive separada de su cónyuge debido a que él la abandonó y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…
Ahora bien, se evidencia que el ciudadano Willian Emilio Badillo, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicho ciudadano abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana Luz Marina Ortiz de Badillo, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que lo haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA ORTIZ DE BADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.568.182, contra el ciudadano WILLIAN EMILIO BADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.725.866, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante el Juzgado de Distrito García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 17 de fecha 10 de marzo de 1992.
TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, la motiva y la dispositiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 17 de fecha 10 de marzo de 1992 y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes diciembre de de dos mil quince .- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA (Fdo.) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ
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