REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°



PARTE DEMANDANTE:







APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE CODEMANDADA:






ABOGADOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA





EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:


Ciudadana GLAFIRA OLIVEROS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.523.458, divorciada, domiciliada en San Cristóbal del Estado Táchira.



Abogado CARMEN LETICIA RODRIGUEZ SANCHEZ venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-5.347.643 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.720.


Ciudadano EDUARDO RAFAEL GORNE ARAUJO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.086.587, domiciliado en la ciudad de Coro, Estado Falcón y civilmente hábil.



No presentó






19308

RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana GLAFIRA OLIVEROS GOMEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Carmen Leticia Rodríguez Sánchez, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra el ciudadano EDUARDO RAFAEL GORNE ARAUJO, en cuyo libelo expone:
Que en fecha 05 de marzo de 1991 inició una relación concubinaria con el ciudadano GORNE SCHMEREL GERD, quien era venezolano, viudo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.611.185.
Que dicha relación fue de manera interrumpida, estable bajo unión estable de hecho con el prenombrado ciudadano, cumpliendo con todos los deberes que la ley establece como inherentes al matrimonio, en forma publica y notoria ante sus familiares, amigos compañeros de trabajo, vecinos, conocidos de su comunidad y sociedad general, hasta el día 09 de agosto del 2014, fecha en que falleció su concubino.
Que establecieron su domicilio en la Urbanización Pirineos parte baja, de San Cristóbal, Estado Táchira.
Que durante su unión no procrearon hijos.
Que demanda al ciudadano Rafael Eduardo Gorne Araujo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.086.587 por ser sobrino y el único familiar consanguíneo sobreviviente del ciudadano Gorne Schmerel Gerd.
Que dicha unión concubinaria se inició en el hogar bajo el régimen de la mayor armonía, confianza y comprensión surgiendo entre ellos una relación estable permanente y pública, que significó recibir el trato de parte de sus allegados, vecinos, familiares como si fuesen cónyuges, pues se presentaban como marido y mujer, guardándose fidelidad absoluta, socorro mutuo, siendo una pareja ejemplar, por tales razones fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2014, fue admitida la demanda, ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constará en autos su citación mas un día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que contestara la demanda incoada en su contra. Se ordenó librar un edicto de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Y en la misma fecha se libró el edicto ordenado. Se instó a la parte actora a consignar las respectivas copias para la elaboración de la respectiva compulsa. (F. 32).
En fecha 14-octubre 2014, la parte actora otorgó poder apud-acta a la abogada Carmen Leticia Rodríguez Sánchez.
En fecha 13 de enero de 2015, la aparte actora consignó el edicto publicado ordenado, y en la misma fecha se agrego al expediente.
Por auto de fecha 27 de enero del 2015 se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Parroquia Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón a donde se acuerda remitir con oficio la compulsa librada al demandado ciudadano Eduardo Rafael Gorne Araujo. Y en la misma fecha se libró compulsa con oficio N° 60.
A los folios 99 al 105, se agregó comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
En fecha 18 de junio del 2015, la parte actora consignó escrito de pruebas.
II
MOTIVACIÓN

Corresponde entonces a este sentenciador determinar la procedencia en derecho de la presente ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO previo análisis de las pruebas cursantes en autos, atendiendo especialmente a aquellas aportadas por la parte actora, sobre quien, de conformidad a lo establecido en la legislación, jurisprudencia y doctrina patria, pesa la totalidad de la carga probatoria del hecho del cual pretende dejar constancia a través de la acción in comento.
Ahora bien, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil estable lo siguiente:
“Artículo 16. Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

El artículo anteriormente transcrito, consagra las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o la incertidumbre acerca de si se está en presencia o no de una relación jurídica determinada o un derecho; la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión a la interposición de una demanda de esta naturaleza se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho lográndose, en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vinculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar, que el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció de forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:

“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: 1) La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos; 2) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; 3) Esta relación debe ser estable y no causal, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Sin embargo, se evidencia de las actas procesales que componen la presente litis que, establecido como fuera por este Juzgado un lapso de contestación a la demanda, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, no compareció durante el lapso probatorio.
Así las cosas, debe pasar este sentenciador a hacer las siguientes consideraciones, previa establecimiento del cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
DE LA CONFESIÓN FICTA

Se evidencia de autos que emplazada como fuera por este Juzgado, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra. De igual forma, no compareció durante el lapso probatorio.
En tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Debe verificar entonces este sentenciador si se han cumplido en el presente caso con los siguientes requisitos: 1.- Falta de contestación a la demanda; 2.- Que no probare nada que le favorezca; y 3.- Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.
Falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, emplazado como fuera y verificada la citación de la demandada, ésta no compareció en la oportunidad legal fijada para la contestación ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Que no probare nada que le favorezca. Abierto el juicio a pruebas el demandado no compareció, por lo que no probó nada que le favoreciera. Así se declara.
Ante la ausencia de la demandada en el lapso de promoción de pruebas, considera innecesario este sentenciador entrar a analizar los supuestos Doctrinales y Jurisprudenciales del citado requisito. Así se declara.
Habiéndose cumplido cabalmente los dos primeros requisitos, toca ahora responder la interrogante ¿Cuándo es contraria a derecho una petición?, al respecto el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio N° 12, Pág. 47-49, señala:
“Indudablemente, cuando no existe acción, y de nuevo caemos en mi planteamiento anterior que le permite al demandado sin que lo haya opuesto antes, alegar y probar, si fuere el caso, el contenido de las antiguas excepciones de inadmisibilidad del artículo 257 del Código de Procedimiento Civil del 16, que hoy son las tres últimas del 346 y la falta de Cualidad e Interés. Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 26/09/67, señalaron que si la acción está prohibida por la Ley la demanda es contraria a derecho. Pero si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción. Lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión. El que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, carece de acción, entonces, bueno le han buscado una indebida vuelta, diciendo que es contraria a derecho. Realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. Se ha venido planteando ¿Qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el Juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.”
Pues bien, deduce quien aquí sentencia que no estamos ante un supuesto de inexistencia de la acción, tampoco podemos considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión. Así las cosas, la ausencia del demandado al acto de contestación de la demanda, implica la admisión de los hechos afirmados en el libelo por la actora, y el hecho de no comparecer al debate probatorio significa que la demandada no logró desvirtuar tales afirmaciones, pues, la carga probatoria recae en su totalidad sobre la parte demandada por la presunción de certeza que produce su ausencia en el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda.
En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo de fecha 14 de Junio de 2000, dejó establecido lo siguiente:
“Sobre la mencionada confesión ficta, declarada en el presente caso, la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…) La disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 313 y 134)”.

En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
La Sala ha reiterado la siguiente doctrina:
‘Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso’.
La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 19 de junio de 1996 en el juicio de Maghglebe Landaeta contra Compañía Anónima Nacional de Seguros La Previsora). (Subrayado de la Sala).
Entiende entonces este sentenciador, acogiendo el criterio antes esbozado, que la parte demandada con su rebeldía relevó, por efecto de la confesión ficta a la parte actora de la carga probatoria, siendo así, el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Por lo tanto, en razón que la demanda incoada por la parte demandante es por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, la misma no es contraria a derecho, con lo cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Confesión Ficta.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones ha señalado que el artículo 362 del CPC, consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista para el caso en que el demandado, dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contra prueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca; esto es que no contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico o que se trate de una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. Por lo que, para declarar la confesión ficta, el referido dispositivo señala que esto tendrá lugar siempre que el demandado no haya promovido medio probatorio que sirva de contraprueba de los hechos alegados.
Ahora bien, la doctrina mas autorizada ha precisado que no basta para que se dé el supuesto de la Confesión Ficta, que el demandado, legalmente citado, no comparezca por sí o por medio de Apoderado al acto de Contestación de la demanda, sino que será necesario además, que la petición o pretensión procesal de la actora no sea contraria a derecho y que el demandado durante el lapso probatorio, nada probare que lo favorezca, circunstancia en las que se encuentra subsumida la conducta del obligado de la presente ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA. Asimismo, cabe señalar que en materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos).
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
De tal manera, que del contenido de las disposiciones transcritas y de las reglas señaladas, se desprende que a la actora le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado, aquellos en que basa su excepción o defensa.
Por su parte la parte actora, junto con el libelo de la demanda reprodujo el mérito probatorio de: 1)- Fotocopia de la copia certificada del acta de defunción N° 122 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente al de cujus GORNE SCHMEREL GERD, 2) Copia certificada de la sentencia de divorcio perteneciente a la parte actora Glafira Oliveros Gómez y Carmen Abdón Cárdenas Cárdenas, 3) Copia simple del acta de defunción N° 86 de la de cujus Alicia Dolores Gandica de Gorne, y Fotocopia simple de la Declaración sucesoral de la causante Alicia Dolores Gandica de Gorne, por cuanto se trata de instrumentos que tienen su origen en órganos administrativos competentes su valoración se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ellos los siguientes hechos: 1) Que el extinto GORNE SCHMEREL GERD, era de estado civil viudo, 2) Que la parte actora contrajo matrimonio con el ciudadano Carmen Abdón Cárdenas Cárdenas el cual fue disuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25-09-1989, 3) Que en el tiempo que estuvo casado el extinto GORNE SCHMEREL GERD con la de cujus ALICIA DOLORES GANDICA DE GORNE, no procreo hijos, 4) Dos ciudadanos rinden declaración por ante este Juzgado se tiene como ciertos sus dichos en cuanto a la existencia de una unión concubinaria entre el extinto y la demandante y 4..- La existencia de la unión concubinaria entre la demandante y el prenombrado extinto por un lapso de veintitrés años.
Así las cosas, al haber realizado un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente asunto, y corroborada como ha sido la circunstancia procesal de no haber la parte demandada dado contestación a la demanda en la oportunidad fijada para tal fin, ni haber aportado a los autos elementos probatorios que llevaran al sentenciador a convicción alguna respecto que se hayan desvirtuado los hechos contenidos en el libelo, aunado a esto el hecho de no ser contraria a derecho la pretensión propuesta por la demandante en su libelo de demanda, lo que trae como consecuencia que quien suscribe el presente fallo sentenciará en consideración a que éstos hechos constitutivos de la demanda, son ciertos y se declarará la confesión ficta en la parte dispositiva por haberse cumplido los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para dicha declaratoria, en virtud –se repite- que la demandada no trajo a los autos la contraprueba de los hechos peticionados en el libelo, siendo que éstos no resultan contrarios a derecho, sino protegidos por el derecho y así se decide.-
Llenos los extremos legales necesarios para declarar la confesión ficta en este juicio y no habiendo lugar a ninguna de las excepciones que bajo el Código anterior se denominaban de inadmisibilidad (La Cosa Juzgada, La caducidad de la acción establecida en la Ley, La Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad e interés), que a criterio de este Juzgado extinguen la acción y de oficio el juez puede declararla, quien aquí juzga, forzosamente debe declarar procedente la confesión ficta en el caso de marras y como corolario la acción incoada debe prosperar en derecho, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoara la ciudadana: GLAFIRA OLIVEROS GOMEZ, venezolana, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nº V.-1.523.458, en contra del ciudadano EDUARDO RAFAEL GORNE ARAUJO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.086.587.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre la ciudadana GLAFIRA OLIVEROS GOMEZ y el de cujus GERD GORNE SCHMEREL, desde el cinco (05) de marzo de 1991 hasta el dieciocho (18) de agosto de 2014.
TERCERO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.