REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
156° Y 205°
PARTE DEMANDANTE
Ciudadana MILVIAN SENNEGHLY CARRILLO DE RIVERA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-11.112.566, domiciliada en Rubio Municipio Junín del estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE Abogados, Boris Leonardo Omaña Rodríguez y Frandina Coromoto Hernández de Guaramato, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-8.096.673 y V-10.158.966 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.130 y 53.098, en su orden.
PARTE DEMANDADA Ciudadana DORIS YUSMILA BUSTOS VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.054.911, domiciliada en San Cristóbal estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA Abogada María Crisely Moncada Cordero, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.107.835, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.776.
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No 19.390
NARRATIVA
La presente acción, incoada por la ciudadana MILVIAN SENNEGHLY CARRILLO DE RIVERA contra la ciudadana DORIS YUSMILA BUSTOS VILLAMIZAR tiene como fundamentos de hecho los expuestos en el escrito libelar en el cual plantea:
Que pactó una opción de compra venta con la ciudadana DORIS YUSMILA BUSTOS VILLAMIZAR según instrumento legal suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira anotado bajo el número 19, Tomo 352, folios 86 hasta el 88, de los libros de Autenticaciones.
Que dicho contrato recayó sobre un inmueble consistente en un apartamento ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo con avenida Las Pilas edificio número 3, conjunto Residencial Las Palmas Piso 3, apartamento 15, sector La Popita en Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que el referido inmueble está identificado con el número catastral 20-23-03-U01-010-017-002-P03-015 y tiene una superficie o área de 80,16 MTS 2.
Que el referido apartamento consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, dos (2) baños, un puesto de estacionamiento y sus linderos son los siguientes: NORTE: apartamento número 14 y área de circulación; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: Área de circulación y fachada Este del Edificio y OESTE: con fachada Oeste del edificio. Que a dicho inmueble le corresponde un porcentaje de contribución a los gastos de tres enteros con cuarenta centésimas por ciento (3,40 %) en el respectivo documento de condominio y que fue adquirido por la vendedora según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el número 17, tomo 024, protocolo primero, folios 1 al 6, de fecha 23 de marzo del 2006, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2006.
Que la vendedora se obligó a venderle el apartamento por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00), de los cuales recibió al momento de la firma del documento notariado la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.5000,00) reflejado en tres cheques identificados así: El Primero, de BANESCO por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 3.250.000,00), según cheque número 47569929, que entregó a la vendedora la ciudadana ZULAY JAIMES por orden dada por ella como compradora por cuanto dicha ciudadana le adeudaba esa cantidad de dinero por otra negociación que habían realizado; y los otros dos del Banco de Venezuela, uno identificado con número 17002151 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y el otro identificado con número 07002150 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00).
Que la diferencia de precio pendiente, es decir, la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), se obligó a pagarla al momento de la protocolización de la negociación lo cual se estableció dentro del lapso de 60 días contados a partir de la autenticación de la opción de compra.
Que una vez hecha la negociación en los términos señalados en el contrato, se consiguió con el inconveniente de que la vendedora no le quiso hacer entrega del apartamento dentro de los 15 días siguientes al 9 de diciembre de 2014, tal como lo reza la cláusula Tercera del mismo y lo que es peor, no ha querido realizar trámite alguno para formalizar la protocolización de la venta con lo cual incumplió la referida cláusula, aduciendo que debía pagar mucho más por el inmueble y si no lo hacía jamás le entregaría el mismo.
Que ante la resistencia ilegal de la vendedora a realizar todos los trámites legales para finiquitar la compra, como acudir a la Alcaldía a tramitar las respectivas solvencias, ante el Seniat a notificar la venta y ante el Registro para introducir el respectivo documento de compra venta, es por lo que procedió a demandar por cumplimiento de contrato, de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil (F.1-8).
Por auto de fecha 4 de marzo de 2015, este Juzgado de Primera Instancia admitió y se decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar del inmueble ya identificado, librado el oficio correspondiente al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira ( F.10-11)
En fecha 19 de marzo de 2015 la parte actora otorga poder apud acta a los abogados Boris Leonardo Omaña Rodríguez y Frandina Coromoto Hernández de Guaramato (F.12).
En fecha 30 de abril de 2015 el Alguacil estampó diligencia mediante la cual dejó la debida constancia de haber practicado la citación personal conforme a las previsiones contenidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (F.15).
En fecha 1 de junio de 2016 la ciudadana Doris Yusmila Bustos Villamizar presentó escrito de contestación de demanda y consigna poder apud acta a la abogada María Crisely Moncada Cordero (F.17-43).
En fecha 18 de junio de 2015 las partes presentan sus escritos de pruebas según consta a los folios 45 al 52. Estos escritos fueron agregados mediante auto de fecha 26 de junio de 2015. En la misma fecha se abocó al conocimiento de la causa la abg. Blanca Rosa González como juez temporal
Por sendos autos de fecha 3 de julio de 2015 se admitieron las pruebas promovidas por las partes (F.69).
En fechas 9 de julio, 3 de agosto y 4 de agosto de 2015, rindieron declaración las ciudadanas Sandra Milena Bustacara Patiño, Ligia Alejandra Moreno, Claudia Patricia Gómez de Chacón y Zulay Coromoto Jaimes Ramírez, en su condición de testigos promovidos por la parte actora respectivamente (F. 72 y 75 al 78).
En fecha 8 de octubre de 2015 la parte actora presentó escrito de Informes (F.79 al 84) y en fecha 9 del mismo mes y año la demandada presenta escrito de Informes (F. 85 al 92).
DE LA CONTESTACIÓN
La parte demandada aún cuando en su escrito destaca en el CAPITULO II, titulado “ DE LOS UNICOS HECHOS ADMITIDOS COMO CIERTOS”, que admite como cierto que pactó opción de compra venta con la ciudadana Milvian Senneghly Carrillo de Rivera en fecha 09 de diciembre de 2014, en documento anotado bajo el No 19, tomo 352, folios 86 al 88 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, por un inmueble de su propiedad, el cual le pertenece según documento protocolizado en fecha 23 de marzo de 2006, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, inscrito bajo el No 17, tomo 024, folios 1/5 de los libros llevados por esa oficina registral, manifiesta que rechaza, niega y contradice en todas y cada de sus partes la demanda incoada en su contra, destacando tal resistencia de manera específica en cuanto a que:
Pactare un contrato de opción de compra sobre un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo con la Avenida Las Pilas, Edificio Nº 3, Conjunto Residencial Las Palmas, piso 3, apartamento 15, sector La Popita Parroquia San Juan Bautista Municipio San Cristóbal del estado Táchira, ya que –a su decir- de conformidad con el documento en donde adquiere la propiedad de fecha 23 de marzo de 2006, inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como de la Cédula Catastral de Inmuebles emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de fecha 20 de noviembre de 2014, donde se evidencia que el inmueble objeto de su propiedad está constituido por un apartamento señalado con el Nº 15, de la planta tipo 3 del edificio número 2 del citado Conjunto Residencial, por lo que tanto en la opción a compra como en el libelo existe un error en la determinación del objeto.
No recibió con la firma del documento notariado mediante tres cheques la cantidad dada por pago inicial, por cuanto el monto inicial le fue cancelado mediante cheque personal Nº 34002976, emitido contra cuenta corriente del Banco de Venezuela, por el monto total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00); y no de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, según cheque Nº 47569929, que le entregó la ciudadana Zulay Jaimes, por orden de la compradora, un segundo cheque con Nº 17002151 del Banco de Venezuela por DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) y un tercer cheque con Nº 07002150 del Banco de Venezuela, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
La cantidad restante del monto de la negociación, es decir, UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), le serían pagados dentro de los sesenta (60) días siguientes a la autenticación de la opción, pues de la cláusula segunda del contrato se evidencia que era dentro de los sesenta (60) días una vez introducido el documento ante el Registro y no como lo interpreta la parte demandante en cuanto a que debía ser dentro de los sesenta días a partir de su autenticación
No le haya querido hacer entrega material del inmueble dentro de los quince (15) días siguientes al nueve (9) de diciembre de 2014 ya que de la cláusula tercera del contrato existe una clara ambigüedad o laguna en la interpretación del contrato en cuanto al inicio del cómputo de los quince (15) días alegados, existiendo una imprecisión con relación al inicio de los mismos, por lo que no se puede alegar tal incumplimiento.
Nunca quiso formalizar los trámites de protocolización de la venta, requiriendo un pago mayor por el inmueble, lo cual es un argumento falso y temerario pues realizó todas las gestiones ante los organismos respectivos, según lo demostraría en su oportunidad.
Que sea condenada a cumplir con el contrato ya que el mismo adolece de indeterminación en cuanto al objeto y a los plazos de cumplimiento del mismo, por cuanto el contrato suscrito adolece de múltiples errores, tanto en la determinación del objeto, en los plazos de su cumplimiento así como en las cantidades a cancelar por lo que no reúne los requisitos necesarios para su validez, por lo que debe ser declarada la nulidad del mismo y el pago de lo correspondiente por daños y perjuicios, es decir la cláusula penal
Expuso además que:
- Era preciso declarar si se está ante la presencia de un contrato de compra venta, en el cual con el sólo consentimiento de las partes se perfecciona, o por el contrario, se está en presencia de una promesa bilateral de compra venta, por cuanto lo que se realizó fue una promesa bilateral de compra venta como contrato preparatorio para una venta, el cual no es traslativo de propiedad del bien inmueble en litigio ya que debió llenar la formalidad de registro.
- De conformidad con el artículo 205 de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el inmueble objeto de la hipoteca legal habitacional queda afectado a un patrimonio excluido de la prenda común de los acreedores y es un hecho notorio que una hipoteca no es un proceso expedito que su liberación se de en sesenta (60) días.
- La cláusula cuarta el contrato también adolece de errores en las cantidades reflejadas en letra y número y que dicho inmueble constituye su vivienda principal y que no posee otro inmueble.
Finalmente, rechazó la estimación de la demanda y solicitó la improcedencia del cumplimiento demandado, la nulidad del contrato y, en su defecto, el pago de lo establecido por cláusula penal.
ESTADO DE LA CONTROVERSIA
A través de la acción interpuesta la parte actora pretende que este órgano jurisdiccional profiera un sentencia para que la demandada cumpla con las obligaciones que asumió en el contrato de opción de compra venta suscrito, como lo son la de entregar el inmueble objeto del negocio y de los recaudos necesarios para presentar el documento de compra venta por ante la Oficina de Registro inmobiliario correspondiente para proceder al otorgamiento y protocolización, con el pago en dicho acto de la diferencia de precio que está pendiente como deuda, por su parte.
Ante la pretensión de la actora, la parte demandada, aun cuando admite que suscribió el contrato cuyo cumplimiento se exige, hace resistencia a la demanda, alegando que dicho instrumento adolece de una serio de defectos en cuanto a la ubicación y determinación de su objeto, y confusión y ambigüedad en los lapsos allí establecidos, entre otros, y que lo vician de nulidad. De igual forma, niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora en cuanto a su conducta omisiva dirigida a incumplir las obligaciones contraídas.
PUNTO PREVIO
LA CUANTIA DE LA DEMANDA
Planteada de esta forma la Litis, procede este juzgador a verificar y revisar como punto previo el rechazo de la cuantía de la demanda. En efecto, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva…”.
De la normativa citada vemos que el legislador da al demandado la facultad de rechazar la estimación de la demanda cuando considere que es insuficiente o exagerada. En el caso sub examine, la parte demandada rechaza pura y simplemente la cuantía sin alegar si es insuficiente o exagerada, razón por la cual considera este juzgador que no se ajusta al supuesto de hecho contemplado en la norma y por ende debe declararse Improcedente.
Sobre este mismo aspecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio inveterado y pacífico que obliga a probar o demostrar los fundamentos del rechazo que haga sobre la cuantía, tal y como se constata de la sentencia del 20 de enero de 2014, dictada en el expediente Nº 351 por la Sala de Casación Civil, según la cual:
“…En aplicación de los precedentes jurisprudenciales, esta Sala reitera que el demandado al contradecir la estimación de la demanda debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, si nada prueba el demandado respecto de esa impugnación, debe quedar firme la estimación hecha por el actor en el libelo de demanda…”. (TSJ. SCC. 4/03/2011. Sentencia Nº 76. Exp. 564).-
En consecuencia, resultando evidente que la parte demandada, contradijo la estimación expresada en el libelo de demanda, sin señalar algún fundamento para desvirtuarla a través de los medios probatorios pertinentes, asume una conducta contraria al señalado al criterio parcialmente transcrito, resulta obligatorio para este administrador de justicia declara sin lugar el rechazo a la estimación de la demanda, quedando establecido que la misma es la expresada en el escrito libelar, esto es, CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00). Así se decide.
MOTIVACIÓN
Vista la pretensión de la parte actora y analizados los alegatos expuestos por las partes, este Juzgador considera necesario hacer referencia al marco legal, doctrinario y jurisprudencial que han de servir de soporte para dictar la decisión que permita resolver la controversia planteada, tomando el cuenta además los elementos de convicción que se deriven del acervo probatorio aportado por las partes al proceso.
En tal sentido, es importante ubicarnos en la figura jurídica de la obligación, la cual, según el reconocido doctrinario CALVO BACA, ( Calvo B, E. Comentarios al Código Civil Venezolano, 2004, P. 677), es: “La relación jurídica entre dos personas concretamente determinadas, en virtud de la cual una de ellas (deudor) debe una prestación determinada de dar, hacer o no hacer, a la otra (acreedor) en provecho de éste o de terceros, concediéndose a dicho acreedor la facultad de constreñir al deudor el cumplimiento de las prestación”.
De tal definición, se desprenden que son elementos integrantes de la obligación los sujetos, los cuales necesariamente deben ser dos (acreedor y deudor); la prestación, la cual constituye su contenido o el objeto de la misma; y el vínculo jurídico, que es la relación jurídica existente entre los sujetos y la prestación garantizada al amparo del marco legal que sirve de regulación bajo la forma de contrato, que como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, según lo preceptúa el artículo 1.133 y que tiene determinada su esencia y efectos en los contenidos plasmados por el legislador en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167, ejusdem, los cuales rezan:
Artículo 1.159,- “Los contratos tienen fuerza de Ley y entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160.-“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En relación al primer artículo transcrito, la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 02/09/2004, exp. N° 2003-1218, dejó establecido que:
“…el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpletti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”
Por su parte, dentro del contexto invocado, es importante destacar que el tratadista Maduro Luyando (Maduro L. E. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Pág. 64) ha señalado, respecto al cumplimiento de las obligaciones, que el mismo es “… un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída”.
Finalmente es oportuno indicar que el artículo 1.167 del Código Civil fue analizado en sentencia de fecha 08 de febrero de 2012, proferida por la Sala de casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de justicia (Exp. 2011 – 000503), en la cual se estableció:
“… Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación. Esta es la doctrina de la Sala, al respecto de la correcta interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, que no deja lugar a dudas, sobre la existencia de un incumplimiento culposo de la parte demandada, para que nazca el derecho a reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato. Más no es extensible al hecho de la verificación de un eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, el caso fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, o cualquier otra circunstancia que constituya una de las formas, bajo las cuales puede verificarse una causa extraña no imputable, cuyo acaecimiento da lugar al incumplimiento involuntario de aquella o aquellas prestaciones a cargo del deudor…..”
Por tal virtud, no queda duda que en nuestra legislación sustantiva está plasmado el marco normativo que regula todo lo atinente a las obligaciones y los contratos en materia civil, por lo que las partes contratantes deben cumplir a cabalidad con las misma en los plazos y condiciones que hayan sido pactadas, y en caso de que una de ellas no cumpla puede la otra optar por no cumplir con la suya, pero de su incumplimiento o inejecución se derivan consecuencias que bien pudieran haber sido establecidas por vía contractual o por efecto de la aplicación de la normativa correspondiente como lo es el pago de los daños y perjuicios, conforme previsto en los Artículos 1264 y 1271, ejusdem.
De lo precedentemente expuesto, se desprende como corolario, que cuando dos o más personas celebran un contrato, el mismo tiene fuerza de ley entre ellas y debe ejecutarse de buena fe, por lo cual se obligan a cumplir con lo establecido en el mismo, asumiendo las consecuencias que de su incumplimiento deriven, es decir, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución.
En el caso que nos ocupa, conoce este órgano jurisdiccional la presente causa, con motivo de la demanda por Cumplimiento de Contrato que incoara la ciudadana Milvian Senneghly Carrillo de Rivera contra la ciudadana Doris Yusmila Bustos Villamizar, en virtud del contrato celebrado el 9 de diciembre de 2014 y suscrito por las partes por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 352, folios 86 hasta el 88.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante.-
1.-Documento Autenticado suscrito por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira anotado bajo el número 19, Tomo 352, folios 86 hasta el 88, de los libros de Autenticaciones de fecha 9 de diciembre de 2014.-
Esta prueba se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y constituye plena prueba del contrato suscrito por las partes así como de las cláusulas que rigieron la voluntad de las mismas, en el sentido de que en fecha 9 de diciembre de 2014 pactaron la compra venta de un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo con Avenida Las Pilas, Conjunto Residencial Las Palmas Piso 3, apartamento 15, sector La Popita en Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; identificado con el número catastral 20-23-03-U01-010-017-002-P03-015, el cual tiene una superficie o área de 80,16 MTS 2 y consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero, dos (2) baños; y un puesto de estacionamiento. Evidencia y es plena prueba igualmente que la ciudadana Doris Yusmila Bustos Villamizar se obligó a vender el apartamento en cuestión por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.600.000,00).-
2.- Informes.-
De los bancos Banesco y Venezuela a los fines de que informaran al Tribunal si en sus archivos reposa prueba o evidencia de que fueron cobrados por la demandada los cheques que a continuación se identifican: 1) Cheque Nº 47569929 de BANESCO por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 3.250.000,00) girado contra la cuenta Nº 55129953075003 de diciembre del año 2014; entregado a la vendedora la ciudadana ZULAY JAIMES, por orden de la compradora, 2) Cheque Nº 17002151 del Banco de Venezuela girado contra la cuenta Nº 01020380530000040442 por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y, 3) Cheque Nº 07002150 del Banco de Venezuela girado contra la cuenta 01020380530000040442 por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) de diciembre de 2014.
Esta prueba no fue evacuada ni constan sus resultas, razón por la cual no se valora.
3.- Testifícales de las ciudadanas Ligia Alejandra Moreno, Sandra Milena Bustacara Patiño, Claudia Patricia Gómez de Chacón y Zulay Coromoto Jaimes Ramírez.
3.1. Ligia Alejandra Moreno: En sus declaraciones fue conteste en señalar que le consta la venta realizada del inmueble antes identificado; que le consta el que la demandante pago la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) como parte del precio; que le consta que Doris debió entregar el apartamento quince (15) días después al 9 de diciembre de 2014; que la señora Doris le pidió más dinero a Milvian para entregarle el apartamento. En la oportunidad de repreguntar a la testigo, la misma señaló que todo lo anterior le consta por haberlo escuchado en una cola en una conversación.
Esta testigo, por cuanto al no haber presenciado directamente los hechos narrados tiene la condición de testigo referencial y en consecuencia se desestiman sus dichos.
3.2. Sandra Milena Bustacara Patiño: Esta testigo fue conteste en sus declaraciones al señalar que le consta que la ciudadana Milvian Senneghly Carrillo de Rivera compró a la ciudadana Doris Yusmila Bustos Villamizar un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Las Palmas, Nº 15, Piso 3, ubicado en el Sector La Popita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que la señora Doris Bustos se comprometió a entregar el apartamento en diciembre de 2014 pero que no lo entregó; que le consta que la señora Milvian Senneghly Carrillo de Rivera pagó la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00) como parte del precio del apartamento; que la señora Doris nunca llamó a Milvian para firmar el documento definitivo; que a ella la señora Milvian le pedió que le mandara mensajes a la señora Doris y llamadas y ésta nunca respondió; que por eso le consta y que conoce a Milvian porque es vecina de su mamá.
3.3. Claudia Patricia Gómez de Chacón: Esta testigo fue conteste en señalar que le consta que Doris Bustos le vendió un apartamento antes identificado a la ciudadana Milvian Carrillo; que Milvian Carrillo le pagó como parte del precio la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00); que Doris Bustos nunca le entregó el inmueble dentro de los quince (15) días siguientes al 9 de diciembre de 2014 y que conoce a Milvian porque los presentó otro agente inmobiliario. En la oportunidad de las repreguntas señaló que conoce a Doris porque la llamó a ella y una amiga para que le ayudara a vender el inmueble; que conoce a Milvian porque a través de otro agente inmobiliario se la presentó; que le consta la relación de compra venta porque ella presenció cuando Milvian lo vio y le gustó; que le consta que Doris debió entregar el inmueble quince (15) días después al 9 de diciembre de 2014 porque en su presencia y de la agente inmobiliaria Karin Rangel en la Notaría, Milvian le dio el cheque a Doris y ellas la ayudarían a tramitar lo del registro.
3.4. Zulay Coromoto Jaimes Ramírez: Esta testigo fue conteste en sus declaraciones al señalar que le compró a Milvian Carrillo el 9 de diciembre de 2014 un inmueble y que con motivo de esa venta, le debía la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,00); que el cheque lo pagó a Doris en la Panadería Cristal y ella se lo entregó a Milvian quien se lo dio a Doris; que ese cheque fue cobrado. A las repreguntas formuladas señaló que conoce a Milvian por medio de la inmobiliaria donde le compró el inmueble.
Las testimoniales precedentes se valoran de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido, de que evidencia la negociación efectuada, el precio pactado y que la demandada no quiso hacer entrega del apartamento dentro de los 15 días siguientes al 9 de diciembre de 2014, tal como lo reza la cláusula Tercera del contrato, aunado al hecho de que la demandada vendedora no hizo ningún trámite alguno para formalizar la protocolización de la venta, incumpliendo igualmente la cláusula tercera.-
De la parte demandada.-
1.-Documento de Propiedad del inmueble objeto del litigio de fecha 23 de marzo de 2006, inscrito bajo el Nº 17, Tomo 024, Protocolo Primero, folios 1 al 6, por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Esta documental se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con el mismo que la ciudadana Doris Yusmila Bustos Villamizar es la propietaria de un bien inmueble constituido por un apartamento señalado con el Nº 15, de la planta tipo 3 que es parte del edificio 2 del Conjunto Residencial Las Palmas, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
2.- Cédula Catastral de inmuebles con su anexo de Mapa de ubicación, emanados de la División de Catastro de Alcaldía del Municipio San Cristóbal con fecha de expedición del 20 de noviembre de 2014 y vencimiento al 20 de noviembre de 2015.
Esta prueba se aprecia y valora como documento público administrativo el cual está revestido de una presunción iuris tantum, demostrándose con ello que el Código Catastral anterior del inmueble objeto de OPCION A COMPRA VENTA, era 04-10-017-002-003-03-015 y el actual es 20-23-03-001-010-917-002-003-P03-015.
3.- Certificado de Solvencia Municipal, expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el 20 de noviembre de 2014. Esta prueba se aprecia y valora como documento público administrativo el cual está revestido de una presunción iuris tantum, demostrándose con ello que la demandada hizo el trámite ante el citado ente sin que en la misma conste que era con el fin de protocolización de documento.
4.- Documento de opción de compra venta suscrito por las partes el 9 de diciembre de 2014 por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal estado Táchira, anotado bajo el Nº 19, Tomo 352, folios 86 hasta el 88.
Este instrumento ya fue valorado.
5.- Registro de Vivienda Principal emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 18 de diciembre de 2014.
Esta prueba se aprecia y valora como documento público administrativo el cual está revestido de una presunción iuris tantum, demostrándose con ello que el inmueble objeto del litigio es y constituye la vivienda principal de la ciudadana Doris Yusmila Bustos Villamizar.
6.- Constancia de finiquito emanado del Banco Bicentenario del Pueblo de fecha 22 de diciembre de 2014.
Esta documental se aprecia y valora como instrumento administrativo que demuestra el finiquito “administrativo” por parte de la vendedora demandada, relacionado con la liberación de la hipoteca constituida sobre el inmueble objeto del litigio.
7.- Constancia de “visto bueno” de requisitos para la tramitación de solicitudes de documentos de liberación emanado por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat de fecha 19 de enero de 2015.
Esta prueba se valora como indicio de los trámites administrativos efectuados por la vendedora demandada, relacionada con el inmueble en controversia.
8.- Sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de fecha 6 de diciembre de 2010, dictada en el expediente Nº SPO1-R2010-000100.
Esta prueba por estar referida a un asunto que no es controvertido en la presente causa y por ende nada aporta a lo debatido, se desecha por impertinente.
Vistos los alegatos de la parte demandada sobre el contrato de OPCION A COMPRA VENTA cuyo otorgamiento admitió haber hecho, la valoración del acervo probatorio y el contenido de los informes presentados por las partes, quien aquí decide considera procedente hacer la interpretar el citado contrato a los fines de establecer la verdadera voluntad de las partes y por ende las obligaciones que cada una asumió.
DE LA INTERPRETACIÓN DEL CONTRATO
La parte demandada planteó la presunta existencia de confusión y ambigüedad en algunos aspectos del contrato, particularmente los referidos a la indeterminación de su objeto y los lapsos para entrega del inmueble a la demandante y para la protocolización del documento de venta, entre otros, este Juzgador procede a su interpretación, de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación del criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y que consta sentencia proferida el 09 de julio de 2009 (Expediente AA20-C-2009-000051), en la cual establece:
…” En diversas oportunidades ha señalado esta Sala que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.
Asimismo, la Sala ha establecido que ‘...el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”
En este sentido, el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002, expediente N°: 00-376, fue del tenor siguiente:
“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia”.
De igual forma, en la tarea de conocer la voluntad de las partes, este Juzgador asume como válido lo que los doctrinarios consideran esencial para guiar la búsqueda objetiva de la misma, como lo son:
1.- El Principio del “Favor debitoris” que establece que en caso de duda, el contrato debe interpretarse a favor del deudor,
2.- El Principio de interpretación “contra proferentem”, también denominado "interpretatio contra stipulatorem", según el cual, cuando no es posible hacer una interpretación literal de un contrato por causa de cláusulas ambiguas o contradictorias, la interpretación no deberá beneficiar a la parte que redactó esas cláusulas, ocasionando la oscuridad,
3.- Las buenas costumbres, que son normas de conducta, emanadas de la práctica social de la comunidad consideradas de observancia obligatoria, y
4.- Las Máximas de Experiencia que son ciertas normas de estimación y valoración inducidas de las realidades prácticas de la vida, fruto de la observación de los hechos que acaecen en la vida social.
Así, en el caso que nos ocupa, es necesario destacar que se trata de contrato contenido en un documento que tiene el carácter de público por cumplir con las formalidades de ley para su otorgamiento, en cuyo texto se identifica como “ OPCION A COMPRA-VENTA” y quienes lo suscriben lo hacen bajo la condición de OFERENTE VENDEDOR, en el caso de la demandada, ciudadana DORIS YUSMILA BUSTOS VILLAMIZAR y de OPTANTE COMPRADORA en el caso de la demandante, ciudadana MILVIAN SENNGHLY CARRILLO DE RIVERA, constando en el mismo lo siguiente:
PRIMERO: Según la Cláusula PRIMERA, EL OFERENTE VENDEDOR se comprometió a dar en venta a la OPTANTE COMPRADORA un inmueble constituido por un apartamento, cuya ubicación, linderos, No Catastral y demás características, coinciden con los datos que constan en el documento por donde la primera adquirió su propiedad, el cual fue protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, el 23 de marzo de 2006, bajo el No 17, Tomo 024, correspondiente al Folio Real del año 2006, excepto en lo que corresponde al piso y el Edificio, que a diferencia de lo que allí se indica es la planta tipo 3 y el Edificio No 2, errores estos que resulta subsanado para los efectos del contrato suscrito el 09 de diciembre de 2014 bajo el número 19, Tomo 352, una vez que en la Nota de autenticación del mismo se dejó constancia que fue presentado el documento de propiedad de inmueble objeto del negocio pactado, para su vista y devolución. En consecuencia, se tiene como voluntad de la partes que el inmueble objeto del negocio jurídico convenido es el apartamento ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo con la Avenida Las Pilas, Conjunto Residencial Las Palmas, sector La Popita, identificado con el No 15 en la planta tipo 3 y es parte del Edificio No 2, en la jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
SEGUNDO: Con relación al precio del inmueble objeto de controversia, según consta de la Cláusula SEGUNDA, en lo que corresponde al precio convenido, fue de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 4.600.000,00), de los cuales la OPTANTE COMPRADORA pagó a la fecha de la firma del contrato de OPCION DE COMPRA VENTA la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500,000,00), monto este que, independientemente de la forma como fue pagado por la OPTANTE COMPRADORA, resulta cierto y aceptado por la demanda. De igual forma, fue voluntad de las partes dejar establecido que la diferencia del precio pendiente por pagar, es decir la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00) lo debía hacer la OPTANTE COMPRADORA, según el referido contrato, al momento de la protocolización del presente documento, es decir 60 días una vez introducido ante el Registro correspondiente y sobre lo cual es necesario puntualizar, que resultando ilógico y contradictorio que el contrato de OPCIÓN A COMPRA VENTA debería ser protocolizado, las Máximas de experiencia nos indican que lo usual es referirse al documento de venta definitivo, para lo cual las partes convinieron en establecer el lapso indicado durante el cual, se supone, cada una de ellas haría lo necesario para lograr tal propósito, es decir lograr la liberación de la hipoteca que estaba garantizada con dicho inmueble, obtención de solvencia municipal, notificación al SENIAT, entre otros, por parte de EL OFERENTE VENDEDOR y la introducción del documento ante la Oficina de Registro y obtención del dinero para pagar la deuda pendiente por parte de la OPTANTE COMPRADORA. De tal forma que la voluntad de las partes fue que el otorgamiento del documento de venta se haría al término del lapso fijado, acto en el cual debía pagarse el monto adeudado.
TERCERO: En la Cláusula TERCERA las partes previeron la entrega del inmueble objeto del negocio convenido en el contrato de OPCION A COMPRA VENTA, lo cual debía hacerlo OFERENTE VENDEDORA en un lapso no mayor de quince (15) días. Sobre la voluntad plasmada en esta cláusula, las partes convinieron que el lapso de los 60 días, ya analizado, y este nuevo lapso correría de manera paralela, pues allí se ratifica la obligación de “realizar todos los trámites correspondientes para el documento definitivo de venta ante el Registro respectivo “. Por tanto, la OFERENTE VENDEDORA se obligó a entregar el dominio y posesión del inmueble a la OPTANTE COMPRADORA en cualquiera de los quince días que seguían a la fecha del contrato de OPCION A COMPRA VENTA, es decir el 09 de diciembre de 2014.
Finalmente, con relación al contrato suscrito por las partes y cuyo cumplimiento demanda la actora, este Juzgador trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 09 de julio de 2009 en Exp. AA20-C-2009-000051, en la cual se dejó sentado que:
Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.
Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.
Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”.
En consecuencia, por las características y contenido del contrato suscrito entre las ciudadanas Milvian Senneghly Carrillo de Rivera y Doris Yusmila Bustos Villamizar, el 09 de diciembre de 2014 bajo el número 19, Tomo 352, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, es un contrato de OPCION DE COMPRA VENTA. Y así se establece.
De lo precedentemente expuesto, no consta de las actas que la demandada, ciudadana Doris Yusmila Bustos Villamizar hubiera cumplido con la obligaciones contraídas por vía contractual, poniendo en posesión a la demandante del inmueble objeto del negocio jurídico convenido ni haber efectuado de manera diligente los trámites necesarios para perfeccionar la venta por ante la Oficina de Registro Público y por ende no cumplir con la carga procesal que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil era de su responsabilidad, muy por lo contrario, procedió a alegar hechos nuevos con el claro propósito de desvirtuar la validez legal del instrumento que sirvió a la parte actora para sustentar la acción incoada, cuyo otorgamiento admitido, pero que de manera contradictoria pretendió desvirtuar por errores o ambigüedad del mismo, a pesar de que su redacción fue hecha por una profesional del derecho de su confianza, pues es la misma que se ocupó de su defensa en la presente causa, lo cual este juzgador no puede obviar, en razón de lo previsto en los artículos 17 y 170 de la Ley Adjetiva. En sentido opuesto, la parte actora aparte de cumplir con pagar el monto convenido como cuota inicial del inmueble objeto del negocio jurídico convenido, fue sometida a la incertidumbre de una larga espera, pues si el contrato de OPCION A COMPRA VENTA fue suscrito el 09 de diciembre de 2014, resultaba obvio que para mediados del mes febrero del año 2015 esperaba finiquitar la compra venta pactada.
En consecuencia, es evidente que la presente acción de cumplimiento de contrato debe prosperar por cuanto quedó demostrado en las actas que hubo incumplimiento culposo de la vendedora demandada en sus obligaciones contractuales, tal y como de manera expresa, positiva y precisa se hará de seguidas en el dispositivo de la presente sentencia.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato de opción de compra venta, incoada por la ciudadana MILVIAN SENNEGHLY CARRILLO DE RIVERA en contra de la ciudadana DORIS YUSMILA BUSTOS VILLAMIZAR, suficientemente identificadas en autos. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena a la demandada, ciudadana DORIS YUSMILA BUSTOS VILLAMIZAR, que en el lapso treinta días continuos contados a partir de la fecha de quede definitivamente firme la presente sentencia, realice los trámites administrativos pertinentes a los fines proveer a la ciudadana MILVIAN SENNGHLY CARRILLO DE RIVERA, de los recaudos necesarios para que éste haga la presentación y sea otorgado el correspondiente documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario segundo Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, del inmueble consistente en un Apartamento identificado con el No 15, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo con avenida Las Pilas. Edificio Nº 2, Conjunto Residencial Las Palmas, planta tipo 3 y el Edificio No 2, Sector La Popita en Jurisdicción del antes Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira y que fue adquirido por la vendedora según documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el número 17, tomo 024, Protocolo Primero, folios 1 al 6 de fecha 23 de marzo del 2006, donde constan sus linderos y demás características. Los gastos por concepto de derechos de registro deberán ser sufragados por la compradora, ciudadana MILVIAN SENNEGHLY CARRILLO DE RIVERA, quien en el momento del otorgamiento deberá pagar el saldo restante del precio de venta, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00), mediante cheque de gerencia.
SEGUNDO: Una vez que esté definitivamente firme el presente fallo, sin que la ciudadana DORIS YUSMILA BUSTOS VILLAMIZAR, de cumplimiento a lo aquí ordenado, la presente sentencia definitiva pasada en autoridad de cosa juzgada servirá de título de propiedad a nombre de la ciudadana MILVIAN SENNEGHLY CARRILLO DE RIVERA, quien deberá consignar ante este Tribunal el saldo pendiente del precio de venta, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.100.000,00) mediante cheque de gerencia y se ordenará expedir copia certificada mecanografiada de la presente decisión, a los fines de registro y protocolización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
De conformidad a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, REGÍSTRESE Y DÉJESE copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL). LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL LA CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE CIVIL Nº 19390/2015 EN EL CUAL LA CIUDADANA MILVIAN SENNEGHLY CARRILLO DE RIVERA, ASISTIDA POR EL ABOGADO BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, DEMANDA AL CIUDADANO DORIS YUSMILA BUSTOS VILLAMIZAR POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ
SECRETARIA
(FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. (FDO) LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.
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