REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE CODEMANDADA:
ABOGADA DE LA PARTE CO-DEMANDADA ERLINDA SUAREZ SOSA
DEFENSOR AD LITEM DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS ANGEL APARICIO SUAREZ RAMIREZ
EXPEDIENTE Nº
MOTIVO:
Ciudadana LUCIA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.873.604, soltera, domiciliada en al via principal Sector Cuesta del Trapiche, casa N° 20-45, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Abogado ALEIDA ACEVEDO QUINTERO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.248.886 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.860.
Ciudadanos HERIBERTO SUAREZ SOSA Y ERLINDA SUAREZ SOSA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.1.511.005 y V.-180.111, ambos domiciliados en el municipio San Cristóbal del Estado Táchira y civilmente hábiles. Y a los herederos desconocidos del de cujus ANGEL APARICIO SUAREZ RAMIREZ
Abogada CARMEN TERESA CASTAÑEDA RESTREPO, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.105.019.
Abogado JOSÉ LUÍS ARANGO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.027.0999 de este domicilio y civilmente hábil.
19270-2014
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda incoada por la ciudadana LUCIA GARCIA GARCIA, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Aleida Acevedo Quintero, por RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos, HERIBERTO SUAREZ SOSA Y ERLINDA SUAREZ SOSA en cuyo escrito libelar definitivo expone:
Que en el mes de marzo de 2004 inició una unión concubinaria estable y de hecho con el ciudadano ANGEL APARICIO SUAREZ RAMIREZ, quien era venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-177.838, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente.
Que dicha relación duró hasta el día 07 de enero del año 2013, fecha en que fallece el citado ciudadano, estableciendo su domicilio en la calle principal de cuesta del Trapiche, casa N° 20-45, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Fundamentó su demanda en el artículo 77 constitucional y los artículos 767 y 767 del Código Civil (F. 01 al 06).
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazando a los demandados Heriberto Suárez Sosa, y Herlinda Suárez Sosa, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.511.005 y V.-180.111 en su orden de este domicilio y civilmente hábiles y civilmente hábil, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguiente a la citación del último, a los fines de que contestarán la presente demanda. Y se ordenó citar a los herederos desconocidos del de cujus Ángel Aparicio Suárez Ramírez, Ordenándose la publicación de un edicto de conformidad con el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil. Con la advertencia que dicha publicación debería hacerse, previa cualquier otra actuación bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplida misma. En la misma fecha se libró edicto (F. 19).
Por diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, la parte actora otorgó poder apud- acta a la abogada Aleida Esther Acevedo Quintero.
En fecha 09 de octubre de 2014, la abogada Aleida E. Acevedo Quintero, solicitó se dejara sin efecto el auto de fecha 06 de agosto del 2014, mediante el cual se ordenó la publicación del edicto ordenado a los herederos desconocidos del de cujus Ángel Aparicio Suárez Ramírez, donde se debían publicar 12 edictos por cuanto su representada carece de medios económicos para sufragar los mismos. (F. 23).
Mediante auto de fecha 09 de octubre del 2014, se dejó sin efecto los edictos librados en fecha 06 de agosto del 2014 y en su defecto se acordó librar un solo edicto para los herederos desconocidos y a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en la presente causa. Y en la misma fecha se libró el edicto ordenado.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2014, se ordenó oficiar a la Dirección de MIN MUJERM Región Táchira, a los fines de que se practicara un estudio socio económico a la ciudadana Lucia García García, para sustentar cualquier decisión que este Órgano jurisdiccional pudiera tomar en garantía del acceso a la justicia y gratuidad de la misma, tal y como lo pauta nuestra Constitución. Y en la misma fecha se libró oficio N° 835(27).
A los folios 31 al 35 se encuentra agregado Informe socio económico procedente de la Dirección de Minmujer Regional Táchira.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se fijó el primer día de despacho siguiente a la fecha, a las dos de la tarde a los fines de realizar una inspección judicial en el domicilio de la parte actora.
En fecha 21 de enero de 2015, se llevó a cabo la inspección judicial acordada en el inmueble ubicado en la calle principal de cuesta del Trapiche, casa N° 20-45, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,
Por auto de fecha 26 de enero de 2015, se ordenó la publicación de un solo edicto por una sola vez en los periódicos Diario La Nación y Diario Los Andes, a fin de hacer el llamado a los herederos desconocidos del decujus Ángel Aparicio Suárez Ramírez. Y en la misma fecha se libró el edicto ordenado (F46al 48).
En fecha 30 de enero de 2015, la parte actora consignó la publicación del edicto publicado en Diario los Andes y Diario La Nación y en la misma fecha se agregaron al expediente.
Por diligencia de fecha 30 de enero de 2015, la secretaria del Tribunal dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento civil.
Por escrito de fecha 27 de marzo del 2015, la abogada Carmen Teresa Castañeda Restrepo, consignó poder especial otorgado por la codemandada ciudadana Erlinda Suárez Sosa, por ante la Notaria Cuadragésima Cuarta del Ministerio Público en fecha 28 de agosto de 2013.
En fecha 08 de abril del 2015, se libró compulsa a la parte co-demandado ciudadano Heriberto Suárez Sosa.
En fecha 10 de abril de 2015, el alguacil del Tribunal informó haber citado personalmente al ciudadano Heriberto Suárez Sosa.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2015, se designó al abogado José Luís Arango Morales, como defensor de los herederos desconocidos del de cujus Ángel Aparicio Suárez Ramírez. Y en la misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 20 de mayo de 2015, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al defensor ad litem designado.
En fecha 22 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de juramentación del defensor ad-litem abogado José Luis Arango Morales.
En fecha 04 de junio de 2015 se libró compulsa al defensor ad-litem.
En fecha 08 de junio del 2015, diligenció el Alguacil del Tribunal informado haber citado al defensor ad litem designado.
Al folio 71 se encuentra agregado en un folio útil escrito de contestación de demanda presentado por el abogado José Luis Arango Morales.
Por escrito de fecha 08 de julio de 2015, la abogada Carmen Teresa Castañeda Restrepo, apoderada de la co-demandada Erlinda Suárez Sosa, dio contestación a la demanda en el cual expone que:
Conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por cuanto tiene pleno conocimiento de que la ciudadana Lucía García García convivió con su hermano Ángel Aparicio Suárez Ramírez, en la cuesta del Trapiche casa N° 20-45, Parroquia La Concordia Municipio San Cristóbal del Estado Táchira desde el año 2004 hasta el 07 de enero del año 2013.
En fecha 08 de octubre de 2015 tuvo lugar el acto de evacuación de testigo de los ciudadanos Gabriel López y Gloria Esperanza Acevedo Arellano, promovidos como prueba por la parte actora.
ESTADO DE LA CONTROVERSIA
A través de la presente acción en contra de los ciudadanos Heriberto Suárez Sosa y Erlinda Suárez Sosa, en su condición de hermanos del presunto concubino, el extinto Ángel Aparicio Suárez Ramírez, a los herederos desconocidos y a todas las personas que tengan interés en la causa, la parte actora pretende que este órgano jurisdiccional profiera una sentencia en la cual se declare la existencia de una unión concubinaria con el prenombrado extinto, la cual tuvo vigencia desde el mes de marzo del año 2004 hasta el 07 de enero de 2013 de manera pública, notoria y permanente. La citada acción es convenida en todas y cada una de sus partes por la co-demandada Erlinda Suárez Sosa, mientras que el codemandado, Heriberto Suárez Sosa, siendo citado en su oportunidad legal no dió contestación a la demanda. Por su parte el defensor ad litem de los herederos desconocidos del de cujus Ángel Aparicio Suárez Ramírez, niega rechaza y contradice en forma genérica la demanda incoada por la ciudadana Lucia García García.
Así las cosas, este juzgador deja establecido que la carga probatoria en cabeza de la parte a actora debe estar dirigida a demostrar que convivió de manera pública, notoria y permente con el prenombrado extinto y no había impedimento legal alguno para la existencia de dicha relación durante el tiempo en que la misma tuvo vigencia.
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
Agregadas al libelo de la demanda
1.- Copia certificada del acta de defunción N° 050 de fecha 09 de enero de 2013, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira perteneciente al de cujus ángel Aparicio Suárez Ramírez.
Por tratarse de un documento emanado de autoridad administrativa competente, se atribuye valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto que en fecha 07 de enero del 2013, falleció el ciudadano Ángel Aparicio Suárez Ramírez, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-177.838, en la ciudad de San Cristóbal, fecha esta que indica la parte actora como el fin de la relación de hecho que alega haber mantenido con la extinta.
2.-Copia certificada de la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Barrio Cuesta del Trapiche, Estado Táchira. Esta prueba la valora el Tribunal y le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento expedido por un funcionario facultado para dar fe pública de ello. Con este documento se demuestra que la demandante ciudadana Lucía García García, y el extinto ángel Aparicio Suárez Ramírez, tuvieron su residencia en la calle Principal de Cuesta del Trapiche, casa N° 20-45, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, lo cual por máximas de experiencia al hacer surgir la presunción de que tal hecho involucraba la convivencia bajo una relación concubinaria, se tiene el mismo como revelador de un indicio de que entre la demandante y el extinto, existió una presunta una relación concubinaria.
3.-Constancia de unión Estable de hecho de fecha 14 de diciembre del año 2011, expedida por al Dirección de Política y Participación ciudadana Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira. Este medio probatorio por emanar de órgano cuya existencia tiene soporte legal y forma parte de la estructura del poder del Estado se valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil. Con este documento queda establecido un indicio de que entre de cujus ángel Aparicio Suárez Ramírez y la ciudadana Lucía García García, convivieron como concubinos en la calle Principal de Cuesta del Trapiche, casa N° 20-45, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
4.- Ejemplar de la nota luctuosa (Lágrima), publicada como parte del servicio funerario contratado con motivo del fallecimiento del ciudadano Ángel Aparicio Suárez Ramírez, en la cual aparece incluido la demandante como esposa del extinto Ángel Aparicio Suárez Ramírez, instrumento que por carecer de autoría y estar desvinculado de la causa sin tener nada aportar al fondo de la misma, se desecha por impertinente.
Promovidas en el lapso probatorio
1.- Copia certificada del acta de defunción N° 05 de fecha 09 de enero de 2013, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira perteneciente al de cujus Ángel Aparicio Suárez Ramírez. Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.
2.-Copia certificada de la Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Barrio Cuesta Del Trapiche, Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 08 de febrero del años 2011. Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.
3.-constancia de unión Estable de hecho de fecha 14 de diciembre del año 2011, expedida por al Dirección de Política y Participación ciudadana Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira. Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.
4.- Ejemplar de la nota luctuosa (Lágrima), publicada como parte del servicio funerario contratado con motivo del fallecimiento del ciudadano Ángel Aparicio Suárez Ramírez. Esta prueba ya fue valorada por este Tribunal.
Testimoniales:
Testimonio de los ciudadanos: Gabriel López y Gloria Esperanza Acevedo Arellano.
a).-Gabriel López En su declaración afirma que: 1) Desde hace 11 años conoce a la actora y al de cujus Ángel Aparicio Suárez Ramírez, 2) La convivencia entre los presuntos concubinos era pública y notoria, hasta la fecha que él murió, 3) La relación concubinaria entre la demandante el prenombrado extinto era auténtica, de apoyo mutuo 4) Se presentaban a sus amigos, conocidos y público en general como esposos, manteniendo una relación estable, en forma ininterrumpida, prodigando fidelidad, asistencia y socorro mutuo.
b) Gloria Esperanza Acevedo Arellano. En su declaración afirma que: 1) Conoce a los presuntos concubinos desde hace 7 años. 2) Su conocimiento de la relación concubinaria entre la demandante y el de cujus Ángel Aparicio Suárez Ramírez, durante el lapso que dijo conocerlos., 3) La convivencia entre la pareja como una auténtica relación estable, initerrumpida, pacifica, prodigando fidelidad, asistencia y auxilio mutuo, entre familiares y amigos y comunidad en general, 4) Su último domicilio fue en el Sector Cuesta del Trapiche, casa N° 20-45, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
La valoración de las deposiciones se hace de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."
Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por la confianza que transmitieron en sus dichos, domicilio, edad y profesión, concluye que a través de las declaraciones de los testigos, reprodujeron hechos relevantes sobre lo controvertido en la causa, que permite atribuirles certeza y no contradicción en su conocimiento sobre la existencia de una relación concubinaria entre el de cujus ángel Aparicio Suárez Ramírez con la parte actora, bajo una relación donde prevaleció la convivencia, el apoyo mutuo, la solidaridad y el afecto, de manera permanente, pública y notoria, por un tiempo que no precisaron. Y así se decide.
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Del Defensor ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus ángel Aparicio Suárez Ramírez
1.- Mérito favorable de los autos.
Sobre este tipo de prueba, nuestro Máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, señala que
“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).
Por tanto, acogiendo al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la parte co-demandada en su escrito de promoción de pruebas.
2.- Principio de comunidad de la prueba.
Por cuanto no constituye este principio un medio probatorio, se desestima.
MOTIVACION
Planeada la controversia en los términos expuestos ut supra y hecha la apreciación y valoración de las pruebas, resulta obligatorio para quien aquí juzga, revisar la naturaleza de la presente acción y el marco doctrinario, legal y jurisprudencial que lo identifica, pariendo de que se trata de una acción mero declarativa, las cuales, según el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley, que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho, por lo que la sentencia dictada por el órgano jurisdiccional, con ocasión del ejercicio de este tipo de acción se circunscribirá al reconocimiento por parte de dicho órgano, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho; lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que pueda sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su desconocimiento o duda de su existencia.
Por su parte, el artículo 77 de nuestra Carta Magna, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
De igual forma, el artículo 767 del Código Civil preceptúa:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Por cuanto no hay una ley que regule lo concerniente a las uniones estables de hecho previstas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las controversias que surjan entre particulares con relación a si entre ellos existió o no una unión estable cuyos efectos deban asemejarse a los que nacen del matrimonio deben ser resueltas conforme con los postulados desarrollados por la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1682, publicada el 15 de julio de 2005 que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de nuestra Carta Magna, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás tribunales de la República y en cuyo texto señala:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
Juan José Bocaranda en su obra (“LA COMUNIDAD CONCUBINARIA ANTE LA CONSTITUCIÓN DE 1999 Y EL AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARATIVO“. Caracas 2001. Pág...34), presenta una definición del concubinato cabal, en los siguientes términos:
“…unión de vida, permanente, estable y singular de un hombre y de una mujer, conjugados por el lazo espiritual del afecto, quienes cohabitan como si estuviesen unidos en matrimonio, con la posibilidad jurídica inmediata de contraerlo…”
Como corolario de lo antes expuesto, la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio. El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia. Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio reciproco de fidelidad; 3) El concubinato esta conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, por lo que un affaire o romance temporal, que incluso podría tener como resultados la procreación de hijos, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados; 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de ésta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, ya que el mal uso de ésta podría devenir en catástrofes sociales y económicas dentro de la sociedad.
En consecuencia, vistos los razonamientos precedentemente expuestos, la unión concubinaria entre la demandante, ciudadana LUCIA GARCIA GARCIA y el extinto, ciudadano ANGEL APARICIO SUAREZ RAMIREZ existió el día 01 de Marzo de 2004 hasta el día 7 de enero de 2013. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a las consideraciones expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el reconocimiento judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana LUCIA GARCIA GARCIA, contra los ciudadanos Heriberto Suárez Sosa y Herlinda Suárez Sosa. En consecuencia, queda establecido que entre LUCIA GARCIA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-14.873.604 y el cujus ANGEL APARICIO SUAREZ RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-177.838 existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día primero (01) de marzo de 2004, hasta el día siete (07) de enero de 2013.
SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, una vez quede firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. Cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación. - El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- La Secretaria, (Fdo) María A. Marquina de Hernández.
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