REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, quince (15) de diciembre del año dos mil quince (2015).

205° Y 156º

Visto el escrito inserto a los folios 131 al 135 suscrito por el abogado EDWIN ROJAS FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la N° V.- 15.503016 e inscrito en el inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744 con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERIKA SUGEY SANDOVAL MORA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-15.503.750, tal y como consta en el poder otorgado por ante la Notaria Quinta de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, en fecha 26 de junio de 2013, debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 28 de junio de 2013 bajo el N° A2NGZC115953140 y debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2013 y del ciudadano ROBERT RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.027.402 parte demandada tal y como consta en el poder otorgado por ante la Notaria Quinta de Medellín, Departamento de Antioquia, República de Colombia, en fecha 26 de junio de 2013, debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, en fecha 28 de junio de 2013 bajo el N° A2NHP8482452 y debidamente registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Córdoba, Estado Táchira en fecha 19 de noviembre de 2013, por una parte y por la otra el ciudadano JUAN ERNESTO CHACON MILIANI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-14.785.876, debidamente asistido por la abogada MARTHA ISABEL UTRERA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.439, en su condición de demandante por la cesión de derechos en litigio realizada mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2015 inserto a 128 al 129 del presente expediente; mediante la cual han decidido suscribir transacción de mutuo acuerdo, como medio de auto composición procesal, a través de reciprocas concesiones, con la finalidad de terminar el presente proceso en los siguientes términos:
Primero: La parte demandada ofrece a la parte demandante para poner fin al presente juicio, pagando lo demandado en este proceso, entrega como pago el bien inmueble objeto de litigio por pesar sobre el medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Tribunal en fecha 29 de junio de 2013, el cual es propiedad de la co-demandada Erika Sugey Sandoval Mora, cuyas características son las siguientes: dos (2) lotes de terreno propios, signadas con los Nros. 36 y 37, que forman parte de la Urbanización Colinas de Pirineos, en jurisdicción de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, distinguidas con los Nos. Catastrales 20-23-02-U01-011-018-019-036-P00-000 y 20-23-02-U01-011-018-019-037-P00-000 y la vivienda unifamiliar continua sobre las mismas construidas, compuestas por dos (2) niveles; El primer nivel comprende los siguientes ambientes y comodidades: vestíbulo, Sala, cocina-comedor, Estudio, Baño común y área de oficios; El segundo nivel presenta la siguiente distribución: tres(3) habitaciones cada una. La vivienda cuenta además con una piscina y área de usos múltiples, todo edificado en concreto armado de columna, losa de fundación, acero estructural para vigas, correas, encofrado colaborante para losas de entrepisos y losa de techo. Las parcelas de terreno propio se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos y medidas; Parcela N° 36 Sector el Mirador, Noreste: con parcela N° 37, mide aproximadamente veintinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (29,55mts); Noroeste; con vía principal de Colinas de Pirineos, mide aproximadamente diez metros con cero un centímetros (10,01Mts); Sureste: con vía principal con cero un centímetros (10,01Mts); Sureste; con vía principal de Colinas de Pirineos, mide aproximadamente diez metros con cero dos centímetros(10,02 Mts); y Suroeste: Con Parcela N° 35, mide aproximadamente veintisiete metros con setenta y dos centímetros (27,72 Mts), para un área total aproximada de terreno de doscientos ochenta y tres metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (283,90Mts2) Parcela N° 37 Sector Mirador; Noreste: con parcela N° 38, mide aproximadamente treintas y un metros con cuarenta y un centímetros(31,41Mts.); Noroeste; con vía principal de Colinas de Pirineos, mide aproximadamente diez metros con cero centímetros(10,01mts); Sureste: con vía principal de colinas de Pirineos, mide aproximadamente diez metros con cero dos centímetros(10,02Mts); y suroeste: con parcela N° 36, mide aproximadamente veintinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (29,55 mts), para un área total aproximada de terreno de trescientos dos metros cuadrados con veintiséis centímetros cuadrados(302,26 Mts2). Las mencionadas parcelas forman parte del parcelamiento de la Urbanización colinas de Pirineos y le pertenece a Erika Sugey Sandoval Mora, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 7 de febrero de 2013, bajo el N° 2009.3325, asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.706, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009, N° 2009.3326, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.707, correspondiente al libro Real del año 2009, quedando pago todos los conceptos señalados y cualquier cantidad derivada del presente asunto o cualquier otro que guarde intima relación.
Segundo: la parte demandante acepta el ofrecimiento realizado por la parte demandada y declara que la parte demandante no queda nada debiendo por el presente juicio de intimación, en consecuencia se entiende pagada todas las letras de cambio, por tanto queda extinguida dichas obligaciones y cualquier otra que tenga relación entre las partes.
Tercero: Ambas partes solicitan expresamente al Tribunal que el escrito de transacción represente suficientemente titulo de propiedad para el ciudadano JUAN ERNESTO CHACON MILIANI, sobre el referido inmueble.
Cuarto: La parte demandante manifestó que cualquier otro efecto de comercio que se encuentre en su poder, hasta la presente fecha aceptada por la parte demandada, queda sin efecto jurídico comprometiéndose la parte demandante a destruir o inutilizar los mencionados instrumentos cambiarios, puesto que no existe ninguna otra obligación cambiaria o deudas acreditadas en otros instrumentos entre las partes.
Quinto: Las partes recíprocamente renunciaron a intentar en el futro cualquier acción judicial que se haya derivado de la relación crediticia que originó el presente juicio o relacionada con el inmueble objeto de la medida, salvo la acción que surja por el incumplimiento de la presente transacción. Asimismo, renuncian a la apelación y al lapso de apelación contra el auto que homologue la presente transacción judicial.
Sexto: ambas partes solicitan se levante la medida de prohibición
Séptimo: Las partes solicitaron que las sumas de dinero embargadas preventivamente, las mismas sean entregadas al abogado Edwin Rojas Fuentes, abogado de la parte demandada.
Octavo: Cada uno de las partes en la presente causa sufragaran los honorarios profesionales de los abogados, no pudiendo reclamarse nada mutualmente por este concepto.
Noveno: Las partes convienen, que se levanten la medida preventiva y se homologue la presente transacción y se le expidan cuatro copias fotostáticas certificadas de la presente transacción y del auto que la homologue.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

El artículo 1713 del Código Civil, establece:

“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, expresan:

“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

La Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, nos señala que:
“La Transacción es uno de los modos de autocomposición procesal, la cual tiene la misma eficacia de la sentencia constituye una solución convencional de la litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas al Juez sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia… ”. Sentencia de fecha 28 de julio de 1985. (C.S.J-Casación).

El autor Oswaldo Parilli Araujo, en su obra el “Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar el proceso”, señala que en la transacción procesal, mediante el cual las partes pueden finalizar un juicio que se halla pendiente, requiere, entre otras condiciones que exista “un juicio ante un Tribunal, no importando el estado en que se encuentre, ni si los fundamentos son procedentes o que el Tribunal sea competente. Lo único que se requiere es el auto de admisión decretado por el Tribunal y la notificación del demandado a los efectos del conocimiento del juicio…. que se celebre en un juicio y debe versar sobre el objeto litigioso, el cual consiste en el derecho o pretensión del actor fundamentado bien sea en hechos o en derechos” (Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones reciprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes o después del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia y procede su ejecución una vez acordada las partes sobre sus términos y aprobada judicialmente.

Ahora bien, es necesario destacar que el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear lo que el Código Civil sanciona con nulidad pues, como todo contrato, la transacción esta sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad y al poder de disposición de las personas que los suscriben, y, en el caso de los acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y que haya sido conocida por quienes transigen.

En el caso de marras, es indispensable destacar que efectivamente existe un litigio pendiente, el cual está referido a un cobro de bolívares-intimación y en el cual no ha habido sentencia definitiva que dirima la presente controversia; asimismo se observa que las partes teniendo capacidad para disponer y transigir, han manifestado su intención por escrito de culminar con la presente litis, para que surta efectos jurídicos y adquiera la misma fuerza de cosa juzgada; por cuando la dación en pago hecha por la demandada no afecta intereses de terceros, este operador de justicia, considera que se han cumplido con los requisitos que presupone la transacción.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, realizada por las partes en la presente causa. Se acuerda expedir cuatro juegos de copias certificadas del escrito de transacción y de la presente homologación. Así mismo se acuerda la entrega de las letras que se encuentran en la caja fuerte del Tribunal al abogado de la parte demandada y se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida preventiva de embargo preventivo ambas decretada en fecha 29-07-2013; ordenándose la entrega del dinero embargado al abogado Edwin Arley Rojas Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.503.016 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.744.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.¬
El Juez, (Fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. La secretaria (Fdo) María A. Marquina de Hernández.