REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
QUERELLANTE
.- THAIS TIBISAY CABELLO GUARENAS, Venezolana, titular de la cédula de identidad V- 6.450.351, plenamente identificada en autos, actuando en nombre y representación propia.
QUERELLADO
.- RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 9.216.991, plenamente identificado en autos.
FISCALÍA
Abogada Rosangela Espinoza León, Fiscal Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Táchira.
DELITO
Difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Thais Tibisay Cabello Guarenas, en su condición de querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual, decretó la desestimación de la denuncia, interpuesta por la querellante, toda vez que el hecho no reviste carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 28 de julio de 2015, se designó ponente a la abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 03 de agosto de 2015, se acordó devolver las actuaciones al Tribunal de origen, a fin de que fuesen subsanadas las omisiones observadas, del mismo modo se solicito la remisión de la causa original. Se libro oficio.
En fecha 21 de octubre de 2015, se recibió el cuaderno de apelación del Tribunal de origen, se acordó el reingreso y se paso a la Jueza Ponente.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 26 de octubre de 2015.
En fecha 19 de noviembre de 2015 se difirió la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente a la de hoy, en virtud del exceso de trabajo y la complejidad del asunto.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 26 de mayo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha 18 de junio de 2015, la abogada Thais Tibisay Cabello Guarenas, en su condición de querellante, interpuso recurso de apelación.
La representación fiscal mediante escrito de fecha 01 de julio de 2015, dio formal contestación al escrito recursivo interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y la contestación presentada, y a tal efecto observa lo siguiente:
I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 26 de Mayo de 2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, publicó la decisión impugnada, en los siguientes términos:
“Omissis
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Interina Adscrito a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Publico del Estado Táchira, mediante el cual solicita se dicte la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente OBSERVA:
Observa esta juzgadora que el hecho denunciado no reviste carácter penal, existiendo por lo tanto un obstáculo legal, para el desarrollo del proceso, debiendo los interesados seguir las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora considera que la petición formulada por el Ministerio Público, es procedente y por ende, Desestima la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Con base a lo anteriormente narrado, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta Por THAIS TIBISAY CABELLO GUARENAS, toda vez que el hecho NO REVISTE CARÁCTER PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Vencido el Lapso de Ley remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público para que procede a su archivo.
(Omissis)”
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Thais Tibisay Cabello Guarenas, actuando en nombre y representación propia, presentó escrito de apelación en el que expone lo siguiente:
“(Omissis)
En Fecha 18 de febrero del 2015, mi apoderado Rafael Ignacio Núñez Flores, consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Circuito Judicial Penal y de Violencia contra la Mujer de San Cristóbal, escrito de Querella en contra de MIGUEL PEÑA COBOS por el Delito de Difamación, a cuyo asunto se l asignó el numero SP21-P-2015-003594.
En Fecha 26 de febrero del 2015, la respetada Juez de este Tribunal admitió la Querella Penal interpuesta por mi por el delito de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en contra de Miguel Peña Cobos, venezolano, con cédula de identidad N° (sic) V-5.225.499, en virtud de que la misma, cumplió a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, con, base al artículo 278 de la norma adjetiva penal.
En fecha 11 de marzo de 2015, tanto el querellado como la querellante fuimos notificados sobre la Admisión. de la Querella. El querellado fue notificado personalmente, ya que aparece la boleta debidamente firmada, y yo en mi condición de querellante fui notificada vía telefónica. (no (sic) se indica el numero del folio donde corren insertos, ya que los mismos presentan ralladuras y enmendaduras que imposibilitan determinar cual es el numero real del folio).
En fecha 26 de marzo de 2015, el tribunal recibe las resultas de las boletas de notificación indicadas ut supra.
En fecha 07 de abril, el Tribunal a quo acuerda remitir el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico.
En fecha 17 del mes de abril del año 2015, la Fiscalía del Ministerio Público solicita a éste honorable tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a decretar desestimación de la presente causa, en virtud de que los hechos descritos en la mencionada denuncia según su criterio no reviste carácter penal, por lo que representa un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, fundamentando la misma, según lo. expresado textualmente: “con (sic) base a los hechos y a las investigaciones practicadas, (subrayado nuestro) la existencia de un obstáculo legal que impide al Ministerio Público instaurar el desarrollo del presente proceso penal, por lo que resulta entonces aplicable el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la figura jurídica de la DESESTIMACIÓN, cuando los hechos no revisten carácter penal, o cuya acusación esté evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, siendo procedente aún después de aperturar la investigación, ya que la querella que interpone la ciudadana THAIS TIBISAY CABELLO GUARENAS, con respecto al delito de difamación e injurias, fundamentada en los artículos 442 y 449 del Código Penal, se alejan de las circunstancias establecidas por la ley “, El ente fiscal invoca el artículo 449 del código penal, norma que en la querella no es utilizada como fundamento de la acción penal, es decir, que de acuerdo al criterio de la representación fiscal, no existió difamación e injurias por parte del querellado, sino una situación netamente laboral que debe ser resuelta por los superiores jerárquicos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN). Esta opinión Fiscal, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia Contra la Mujer de San Cristóbal, en fecha 27 de abril de 2015, a las 5:47 P.M.
.
En fecha 26 de mayo del 2015, el Tribunal, visto el escrito presentado por la representación Fiscal, en el.cual solicita se dicte la desestimación de la denuncia, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, observó que efectivamente que la misma es procedente y por ende, igualmente la Desestima, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdern.
En fecha 28de mayo del 2015, la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal y de Violencia Contra la Mujer de San Cristóbal, siendo las 11:46 a.m., recibió de THAIS TIBISAY CABELLO GUARENAS, en su carácter de Querellante en la presente causa, escrito solicitando se fije audiencia para continuar con el proceso.
En fecha 9 de junio de 2015, la Juez del Tribunal dio respuesta al escrito presentado por la querellante THAIS TIBISAY CABELLO GUARENAS, en la cual solicitaba fijar fecha para la audiencia, declarando sin lugar lo peticionado, en razón de que consideró la Magistrada que ya había tomado una decisión y consideraba innecesaria la celebración de una audiencia, y que en todo caso la peticionaria podría ejercer los recursos de ley.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La aquí. querellante abogada THAIS TIBISAY CABELLO GUARENAS, disiente del contenido de la decisión dietada por la honorable Juez en fecha 9 de junio del 2015, por cuanto, no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la obligación que tiene como garante de la legalidad de haber ejercido sobre el escrito de desestimación presentado por el Ministerio Publico, el control material y formal del mismo, limitándose a decretar la desestimación de la denuncia sin ninguna motivación. De hecho la representación Fiscal dentro de los Fundamentos de Derecho es2rimidos, manifestó que con base a los hechos y el resultado de las investigaciones practicadas detectó la existencia de un obstáculo legal, preguntándome ¿Cuáles hechos y Cuales Investigaciones?, pues si se revisan las actas del expediente, no encontramos en ninguna de ellas la práctica de alguna investigación ordenada por ésta representación Fiscal; Sumado a esto lo más grave es que el Ministerio Público en los delitos de acción Privada, no tiene participación directa, y en el presente caso la representante fiscal, habla de denuncia, como si se tratase de la comisión e investigación de un delito de acción Pública, e igualmente tampoco .controló el Juez A quo en forma pormenorizada, el obstáculo legal que impide a la representación Fiscal darle curso a la investigación, de acuerdo a lo peticionado por la parte querellante, quien sí fundamentó, de acuerdo con los hechos y el derecho la Querella en normas que efectivamente encuadran en los, tipos legales de la Difamación e Injurias, refiriéndome a lo dispuesto en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en especial, el contenido del Parágrafo Único del Articulo 442, que textualmente señala “en caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al públicos (sic) o con otros medios de publicidad, se teñdrá (sic) como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria”, en el caso que nos ocupa se consignó el ejemplar del Diario La Nación de fecha 27 de noviembre de 2014, página B3, que igualmente corre agregado a los autos. Revísese el contenido de la querella admitida; debiendo en efecto, haber declarado sin lugar la desestimación solicitada por la representación. Fiscal y haber ordenado la continuación del proceso, y declinada la competencia al tribunal De Juicio correspondiente, tal como lo ordena el Artículo 392 de Código Orgánico Procesal Penal. Considerando igualmente inaudito e inaceptable que la representación Fiscal hubiese considerado que la Querella interpuesta no tenía tal condición y que la parte querellante debió haber agotado la vía laboral o la superioridad Jerárquica en esa materia, hecho que tampoco controló la Juez A quo.
Igualmente la parte recurrente en la revisión minuciosa del expediente observó varias anomalías que pueden ser motivo de reposición en esta materia, entre ellas: La primera, cuando dicta el auto dando respuesta a la solicitud de fijación de la audiencia consignada por la Querellante en fecha 20 de mayo del 2015 a las 11:30 a.m., menciona como fecha de recepción el 28 de mayo a las 11:46 a.m., hecho que no se corresponde con la realidad, en tal sentido, para corroborar la afirmación que se está haciendo, consigno en un folio útil la prueba fehaciente que demuestra que fue en fecha 20 de mayo del 2015 a las 11:30 a.m. y no el 28 de mayo a las 11:46 a.m. La Segunda, la foliatura del expediente tiene innumerables enmendaduras, y las mismas no fueron salvadas por el tribunal, creando confusión, en el sentido de poder errar al mencionar que un acto o solicitud corre agregada al folio “x”, situación que no debe ocurrir, por lo que se evidencia que existe una mala manipulación de las actas procesales que conforman el presente expediente. La Tercera, consta en el auto del Tribunal que igualmente ratificó la desestimación hecha por la representación Fiscal, que acordó la notificación de las partes, siendo recibida la misma por la parte querellante en fecha 11 de Junio de 2015 a las 9:40 a.m., pero al día 17 de junio del año 2.015, fecha en que se retiraron las Copias Certificadas del expediente, no consta que el funcionario (alguacil) que la practicó, haya dado cuenta al Tribunal de dicha actuación. Sin embargo, la Apelación se interpone tomando en cuenta que con el escrito presentado en fecha 11 de Junio de 2015 a las 9:00 a.m., se está dando por notificada de la decisión, y a la fecha de hoy, 18 de junio de 2015, se formaliza la misma; es decir, dentro de los 5 días señalados por la Ley. En consecuencia solicitamos a la JUEZ de control envíe a la corte de apelaciones, el original del expediente o en su defecto copia fotostática certificadas de la totalidad del mismo.
PETITORIO
En consecuencia de lo expuesto solicitamos a la Corte de Apelaciones, dejar sin efecto la decisión emitida por la ciudadana JUEZ (sic) Quinto de Control, en fecha 26 de mayo del año 2.015, donde Decreta sin ningún fundamento la Desestimación de la Querella debidamente admitida, y se ordene que el referido expediente sea remitido al Juez de Juicio, competente a tenor de lo señalado en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, respetándose así el Debido Proceso el cual fue vulnerado por la decisión del a quo.
(Omissis)”
III.- DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abogada Rosangela Espinoza León, Fiscal Interino de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público del Estado Táchira, presentan escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, y lo fundamentan en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO II
DE LA DECISIÓN
La decisión recurrida fue proferida por el Tribunal Estadal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 26 de Mayo del 2015, la cual refleja entre otras cosas: “...Observa esta juzgadora que el hecho denunciado no reviste carácter penal, existiendo por lo tanto un obstáculo legal, para el desarrollo del proceso, debiendo los interesados seguir las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta juzgadora considera que la petición formulada por el Ministerio Público, es procedente y por ende desestima la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Con base a lo anteriormente narrado, este 7RIBUN.4L DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE lA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA YPOR AUTORIDAD DELA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por THAIS TIBISAY CABELLO GUARENAS, toda vez que el hecho NO (sic) REVISTE (sic) CARÁCTER (sic) PENAL (sic), de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Vencido el lapso de Ley remítanse las presentes actuaciones al Ministerio Público para que proceda a su archivo....”. (Cursiva Propio).
CAPITULO III
CONTESTACION DEL RECURSO
Visto y analizado el escrito de apelación, se observa que el mismo carece de fundamentación, entendiéndose como tal, la relación clara y precisa de los alegatos de hecho y derecho en los cuales la recurrente fundamenta su petición, notándose en el escrito in comento, que pretende desvirtuar el pronunciamiento emitido por el Juez aquo (sic), a través de los siguientes postulados:
“...por cuanto, no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la obligación que tiene como garante de la legalidad de haber ejercido sobre el escrito de desestimación presentado por el Ministerio Público, el control material y formal del mismo, limitándose a decretar la desestimación de la denuncia sin ninguna motivación...”.
Ahora bien observa esta Representación Fiscal, que la Juez de la Causa, estableció e forma contundente el motivo por el cual tomaba tal decisión, basándola así, en que la situación fáctica planteada por la parte querellante NO (sic) REVISTE (sic) CARÁCTER (sic) PENAL (sic), lo cual impide la prosecución del proceso, dado a que la misma ni reúne los requisitos mínimos para que se configure los tipos penales contemplados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano.
En tal sentido, es necesaria traer acotación el elemento subjetivo que constituye a los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, el cual viene dado por el animus directo de dañar la Honorabilidad o Reputación de una persona, factor éste, que no se da en el presente caso, ya que la ciudadana Thais Tibisay Cabello Guarenas, sustenta su pretensión en base a una supuesta información dada por el ciudadano MIGUEL PEÑA CAOBOS, en torno al trato que está le daba al personal sometido a su dirección y supervisión.
No obstante, dicha conducta no encuadran dentro de alguna norma legal que se tipifique como delito, ni mucho menos, como un ataque directo a su humanidad, pretendiéndose así, valer de la vía penal, para convalidar su presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales.
Es por ello, que en base a la solicitud planteada por el Ministerio Público, la juzgadora decreto la desestimación en base a un obstáculo legal, contemplado en el artículo 28 literal c del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “...Cuando la Denuncia, la querella de la víctima acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación, se base en hechos que no revistan carácter penal..”. (Cursiva Propio).
De modo que, en la presente causa se constituyó uno de los supuestos contemplados por el legislador patrio, para la persecución penal, el cual viene sustentado en un hecho que carece del elemento tipo, lo cual se afirma a través de lo argumentado por la parte querellante en el CAPITULO PRIMERO: NARRACIÓN DE LOS HECHOS, donde ratifica un vínculo de carácter laboral con el ciudadano MIGUEL PEÑA CAOBOS, quien funge como representante del SINDICATO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA.
Sin embargo, la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL PEÑA CAOBOS, no se subsume en lo establecido en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, Jo cual constituye una imperfección entre la conducta exigida y el tipo penal aplicable.
Asimismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 49 ordinal 6: “...Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”; Por tal motivo, no se podrá establecer mediante vías análogas la adecuación de hechos en normas que sean totalmente contravinientes a lo pretendido y/o alegado por las partes, tal y como, lo quiere aplicar al ciudadana Thais Tibisay Cabello Guarenas, en el caso en estudio, es decir, que para que un delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal, previa que sea escrita de estricta interpretación y aplicación.
Es de hacer notar, que la acción penal nace de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad y en caso contrario nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (ius puniendi), solo (sic) el hecho típico establecido por la ley penal previa a su perpetración; De (si9c) allí; que la parte querellante carece de argumentos contundentes, que solapen la decisión emitida por la Juez aquo (sic).
De igual forma, la parte querellante señala la configuración del delito de DIFAMACION E INJURUIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de los siguientes hechos: “...Desde el mes de mayo del año 2010 y hasta la presente vengo desempeñando el cargo de Registrador Público de los Municipios Panamericanos, Samuel Darío Maldonado, Simón Rodríguez y San Judas Tadeo del estado Táchira, y en cumplimiento de mis funciones durante estos cinco años he debido imponer sanciones administrativas disciplinariarias (sic) a algunos empleados por falta en el cumplimiento de sus funciones, así como he debido remitir al Ministerio Público algunas denuncias por presuntos hechos de corrupción que se han presentado en dicho Registro lo que ha generado consecuencias como insultos, ofensas y fuertes amenazas contra mi integridad física, ahora bien en fecha 03 de septiembre de 2014, se presentó en mi oficina un ciudadano de nombre Miguel Peña Cobos, titular de la cedula de identidad número V-5.225.499, quien dijo ser Secretario del Sindicato de funcionarios Públicos del Ministerio del Interior y Justicia, dicho ciudadano vino a importunarme y a exigirme que dejara de sancionar a los empleados y que le explicara los maltratos que según él, yo le hacía a los funcionarios y que le mostrara los expedientes que les había abierto a cada uno de ellos, ya que según sus palabras, todos los empleados me habían denunciado por esto…”.
Argumentación ésta, que no puede interpretarse como agente causante de deshonra y repudio, ya que lo expuesto por la ciudadana Thais Tibisay Cabello Guarenas se trata de una situación que desprende de los pilares del área penal y por ende una desconfiguración de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dado a que la naturaleza de los hechos no constituye delito alguno.
Finalmente la peticionaria pretende desvirtuar la apreciación legal que efectuó el Ministerio Publico la cual fue acordada por tan digno Tribunal, considerándolo inaudito (subrayado nuestro) por no complacer en su pretensión de invocar el delito de difamación e injuria, ahora bien los hechos descritos precedentemente se evidencia fehacientemente en la presente causa un obstáculo legal para el inicio de una investigación penal.
Finalmente, con apoyo en las razones de hecho y derecho antes expuestas, la Juzgadora fue acuciosa y tomo una decisión ajustada a derecho, constato que se encontraban los extremos de ley para emitir su decisión.
(omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación y de contestación, esta Corte de Apelaciones, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la disconformidad del recurrente en la decisión del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decisión mediante la cual, decretó la desestimación de la denuncia, interpuesta por la ciudadana Thaís Tibisay Cabello Guarenas, toda vez que el hecho no reviste carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Así, la Abogada procede a interponer recurso de apelación, alegando que disiente del contenido de la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida por cuanto no dio estricto cumplimiento a lo ordenado por la norma adjetiva penal, en relación con la obligación que tiene como garante de la legalidad de haber ejercido sobre el escrito de desestimación presentado por el Ministerio Público, el control material y formal del mismo, limitándose a decretar la desestimación de la denuncia sin ninguna motivación.
.- De igual forma, arguye la recurrente la Juez a quo no controló en forma pormenorizada el obstáculo legal que impide a la representación fiscal darle curso a la investigación.
.- De otro lado, la apelante señala que se debe revisar el contenido de la querella admitida, por cuanto el Tribunal de la recurrida debió haber declarado sin lugar la desestimación solicitada por la representación Fiscal, y haber ordenado la continuación del proceso, y declinar la competencia al Tribunal de juicio correspondiente.
.- Agrega, que de la revisión del expediente observo varias anomalías que pueden ser motivo de la reposición de la materia, entre ellas arguye que el Tribunal al dictar el auto dando respuesta a la solicitud de fijación de la audiencia consignada por la querellante en fecha 20 de mayo de 2015, a las 11:30 a.m., menciona como fecha de recepción el 28 de mayo a las 11:46 a.m., hecho que no corresponde con la realidad; asimismo señala que la foliatura del expediente tiene innumerables enmendaduras y las mismas no fueron salvadas por el Tribunal; por último agrega que consta el Tribunal al proceder a notificar a las partes de la decisión, fue recibida la misma por la parte querellante en fecha 11 de junio de 2015, a las 9:40 a.m., pero al día 17 de junio de 2015, fecha en que se retiraron las copias certificadas no constaba que el alguacil que practicó la mencionada notificación, hubiese dado cuenta al Tribunal.
.- Finalmente, solicita se deje sin efecto la decisión emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 26 de mayo de 2015, mediante la cual decretó sin ningún fundamento la desestimación de la querella debidamente admitida, y se ordene que el referido expediente sea remitido al Juez de Juicio competente a tenor de lo señalado en el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: Apreciados los motivos en los cuales basa la recurrida su escrito de apelación, y a los fines de ahondar en la denuncia expuesta por el apelante respecto a la falta de motivación en la decisión recurrida, en relación a los elementos de convicción y a los hechos que dieron inicio a la investigación, esta Alzada considera necesario hacer mención al criterio al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
De esta forma, la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente.
Por su parte, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece “la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Igualmente, ha sostenido esta Corte de Apelaciones, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Asimismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material.
Esta situación obliga, a que la motivación como regla procesal imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
En igual sentido, la mencionada Sala, esgrimió su criterio posteriormente señalando:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
De igual manera, en Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la Sala de Casación Penal consideró:
“(…) La motivación de una sentencia consiste en manifestar la razón jurídica por la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y, por último, valorándolas éstas conforme al sistema de la sana crítica. Esta labor corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que determinan los hechos en el proceso, según los principios de inmediación y contradicción”.
Por lo tanto, la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
Tercero: Ahora bien, una vez observados los criterios anteriormente plasmados, y después de la revisión efectuada a la decisión recurrida, esta Superior Instancia observa, respecto de la inconformidad alegada por la defensa concerniente a la ausencia de motivación por parte de la Jueza de la recurrida, al momento de decretar la desestimación de la denuncia
Así pues, la Jurisdicente procedió a establecer su fundamentación en cuanto a la desestimación de la denuncia, previamente solicitada por la Representación Fiscal, de la siguiente manera:
“Observa esta juzgadora que el hecho denunciado no reviste carácter penal, existiendo por lo tanto un obstáculo legal, para el desarrollo del proceso, debiendo los interesados seguir las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora considera que la petición formulada por el Ministerio Público, es procedente y por ende, Desestima la denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.”
Teniendo en cuenta lo establecido por la Juzgadora, esta Corte considera que al ser la sentencia una unidad lógica-jurídica, cuyos diferentes partes, capítulos o acápites se encuentran conectados de forma coherente, la obligación de motivar abarca al fallo de forma integral, es por lo que debe concluir esta Corte, que la razón le asiste a la apelante, pues si bien la Jueza de la recurrida decretó la desestimación de la causa, solicitada por el Ministerio Público, en relación al delito de difamación e injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del código Penal; no menos cierto es que ha quedado demostrado que a lo largo de la sentencia no existe pronunciamiento alguno en el que se señale las razones y fundamentos tanto de hecho como de derecho en las que se basa la Jurisdicente en relación a ello.
Muy por el contrario, la Jueza accionada, sólo se limitó a declarar “Observa esta juzgadora que el hecho denunciado no reviste carácter penal, existiendo por lo tanto un obstáculo legal, para el desarrollo del proceso, debiendo los interesados seguir las pautas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Juzgadora considera que la petición formulada por el Ministerio Público, es procedente”
De tal manera, es claro que no fueron expresados los considerandos realizados por la Jueza de Control para concluir en la desestimación de la causa previamente solicitada por la vindicta pública, únicamente exponiendo como argumento para tal desestimación, que el hecho denunciado por la querellante no reviste carácter penal.
Así pues, se evidencia claramente que la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, carece totalmente de exposición sobre los motivos que les permitiera a las partes involucradas en la controversia, a los terceros o terceras interesadas en las resultas del conflicto y al colectivo social en general, como parte del derecho a la tutela judicial efectiva, conocer el razonamiento que lo pudo llevar, en este caso a decretar la desestimación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anterior, debe concluir este Tribunal Colegiado, que la razón le asiste a la parte recurrente, evidenciándose la falta de motivación de la decisión objeto del recurso. De tal manera, debe ser declarado con lugar, como en efecto se declara, la presente denuncia verificándose el vicio de falta de motivación de la recurrida, anulándose la misma y ordenándose que un Tribunal de la misma categoría pero distinto de quien pronunció el fallo aquí anulado, se pronuncie en cuanto a la desestimación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, prescindiendo del vicio detectado. Así se decide.
Cuarto: Por otra parte, dado el efecto causado por la declaratoria con lugar de la denuncia relativa a la falta de motivación, se estima inoficioso entrar a conocer los restantes planteamientos efectuados en el recurso de apelación, debiendo pronunciarse el Tribunal al que por distribución corresponda el conocimiento de la causa, sobre las solicitudes de las partes. Así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones anula la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la desestimación de la denuncia, interpuesta por la querellante, toda vez que el hecho no reviste carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal; de esta forma a los fines de restablecerla la situación jurídica infringida se ordena que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie y dicte decisión en el presente asunto en lo que respecta a la desestimación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR recurso de Apelación interpuesto por la abogada Thais Tibisay Cabello Guarenas, en su condición de querellante, contra la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó la desestimación de la denuncia, interpuesta por la querellante, toda vez que el hecho no reviste carácter penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncie y dicte decisión en el presente asunto en lo que respecta a la desestimación solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público.
CUARTO: DECLARA INOFICIOSO entrar a conocer los restantes planteamientos efectuados en el recurso de apelación, debiendo pronunciarse el Tribunal al que por distribución corresponda el conocimiento de la causa, sobre las solicitudes de las partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los ¬08 días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Juez de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria (A)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000268/NIC/Mariose.-