REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente Abogada Nélida Iris Corredor
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
.- CARLOS EDUARDO RAMÍREZ RAMÍREZ, venezolano, con cédula de identidad número V- 19.353.115, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, defensora privada
FISCAL
Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público, encargada de la Fiscalía Trigésima Cuarta.
DELITO
Homicidio calificado ejecutado con motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
.- Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su condición defensora privada del ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
.- Decisión mediante la cual, como punto previo acordó el control constitucional y desestimó la objeción de la defensa, desestimó la solicitud de la defensa de la libertad plena o en su defecto la medida cautelar sustitutiva por lo que ratificó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado ejecutado con motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 20 de julio de 2015, se designó ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme lo establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 01 de diciembre de 2015.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 13 de mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó la decisión impugnada.
Mediante escrito de fecha 15 de junio de 2015, la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su condición defensora privada del ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Ramírez, interponen recurso de apelación.
La representación fiscal mediante escrito de fecha 03 de julio de 2015, dio formal contestación al escrito recursivo interpuesto.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION.
“Conforme expone el representante del Ministerio Público, el hecho que da lugar a la presente investigación, es el siguiente: El día 01 de Junio del año 2014, el ciudadano JOSE GREGORIO MORA CARDENAS, se encontraba en (sic) caminando por el sector Barrio Las Margaritas, pasaje 4, frente a la vivienda con la nomenclatura catastral 4-72, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, con dirección a su vivienda ubicada por las adyacencias, luego de encontrarse toda la noche del día 31 de mayo del año 2014, ingiriendo bebidas alcohólicas en un velorio en la que se encontraba la noche anterior en compañía de varios ciudadanos, entre los cuales se encontraba el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ RAMÍREZ, con quien sostuvo una discusión no siendo mayor problema, sin embargo al momento en que se desplazaba por el sector antes mencionado aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, se encuentra nuevamente al ciudadano CARLOS RAMIREZ, quien portaba un arma de fuego y sin mediar palabra le efectúa múltiples disparos, que en definitiva le causaron la muerte tal como se evidencia en el protocolo de autopsia N°3492, en el cual se refleja como causa de muerte "SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VISCERA NOBLES SECUNDARIA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO.
Posteriormente el ciudadano CARLOS RAMÍREZ al momento en que efectúa los disparos en contra del ciudadano JOSE MORA, emprende huida con el Arma de Fuego, siendo observado por los ciudadanos BELKYS VELAZQUES, y CONTRERAS FRANK, mientras el mismo huía del sitio del hecho.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación, y del escrito de contestación presentado, y a tal efecto observa lo siguiente:
I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
“(Omissis)
RATIFICACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
Vista la audiencia para imputar, ratificar o no la medida de privación judicial y determinar el procedimiento, en virtud de la aprehensión del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.-19.353.115, estado civil soltero, 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1989, profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Luisa Pacheco Calle 1 Casa N°1, San Josecito, estado Táchira, Teléfono 0276-7640875. A los fines de resolver la situación Jurídica del Mencionado ciudadano, quien se encuentra solicitado por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en e\ articulo 406, numerales 1 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO MORA CARDENAS. Presentes: el ciudadano CARLOS EDGARDO RAMIREZ RAMIREZ, asistido por el Defensora Privada ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, y el Fiscal 4° Auxiliar del Ministerio Público ABG. VIRGILIO MOLINA; el Tribunal procede abordar el mérito de lo solicitado, previa las consideraciones siguientes.
(Omissis)
De la solicitud de control judicial realizada por la defensa
Al concederse el derecho de palabra al Defensora Privada ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, esta manifestó:
“Ciudadano Juez, de la revisión de las actas observa la defensa que los testigos que refiere el ministerio publico son testigos referenciales, unido a ello encontramos a los folios 41 y 42 la entrevista de la ciudadana Andris Escalante quien es la madre del hijo de mi defendido y respecto con quien tiene establecido de común acuerdo un régimen de convivencia de cada 8 días para compartir con este niño cabe destacar que en esa declaración esta persona menciona a la Joven Aurimar Ramírez quien es la hermana de mi representado, la defensa destaca esta circunstancia con el propósito de Fundamentar una afectación al debido proceso teniendo en cuenta que las actas de CICPC conocidas como diligencias urgentes, se conocen en el común decir llegan al ministerio publico el 02-06-2014, el inicio de la investigación inserto en el folio 48, de fecha 05-06-2014 y la solicitud Judicial preventiva de libertad es de fecha 07-08-2014, lo que puede considerarse como soportes suficientes para la afectación al debido proceso y el derecho a la defensa alegado, con baje a la Garantía del Articulo 49 en sus numerales 1, 2, y 3; pudiendo deducir así que mi defendido no fue llamado a declarar por el Ministerio Publico por lo que se afecta su derecho a ser oído en la fase de investigación a no ser citado por ese propósito conforme al articulo 462 en concordancia con los 262,263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia ciudadano Juez es deber de esta defensa dentro del marco de ese derecho en atención a la presunción de inocencia y en afirmación a la libertad como principios rectores del proceso penal venezolano pedir el resguardo de la Tutela Judicial Efectiva conforme al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se aplique el control Judicial en resguardo de la garantía al Debido proceso que establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en consecuencia se mantenga la libertad de mi defendido como derecho constitucional del articulo 44, y para el supuesto negado de la libertad plena, hay lugar a que se someta al proceso con una medida cautelar contenida en el 242 Numerales 1,2 ,3, 4, considerando además del numeral 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues es evidente que esta circunstancia de la falta de citación ante el Ministerio Publico desvirtúa el peligro de fuga del articulo 237 al no poder darse la concurrencia de sus requisitos pues no puede medirse el comportamiento de mi defendido durante el proceso aun cuando se presume de pleno derecho conforme al parágrafo primero, unido a ello tampoco hay peligro de obstaculización por cuanto a la fecha han transcurrido 11 meses luego del hecho y de las actas se evidencia que mi representado no ha influido en ninguno de los testigos en relación a los hechos; Es oportuno destacar que en conversación con el Progenitor de mi defendido, con el propósito de esclarecer lo sucedido quien se traslado al CICPC a declarar y en el CICPC le indicaron que esperara el llamado del ministerio publico por ser el procedimiento a seguir; en el curso del lapso legal a que hubiere lugar se tramitaran las diligencias del caso y se requerirá la oportunidad para que mi defendido rinda declaración, finalmente ratifico el control judicial, la Tutela Judicial Efectiva, La Libertad Plena de mi defendido y en caso contrario se decrete una medida cautelar sustitutiva, de igual forma solicito copias Simples de la Causa,, es todo”.
Fundamentos del análisis en control judicial
Vista la solicitud planteada por la ciudadana Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, en su condición de defensora del imputado en actas, este Tribunal procede a realizar el análisis de lo peticionado en función de responder adecuadamente en cuanto al control judicial constitucional peticionado en la audiencia, por virtud del cual se argumenta la conculcación del debido proceso en cuanto al derecho a la defensa del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMÍREZ RAMÍREZ, por cuanto afirma que el Ministerio Público no le citó en el decurso de la investigación del hecho, limitándose a solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.
A los fines de resolver adecuadamente es preciso advertir que los Tribunales de la República deben en todo momento reconocer la vigencia del Principio de la Supremacía Constitucional establecido en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo realizar el control difuso en aquellos casos sometidos a su consideración, y el control constitucional, a los fines de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, contenida en l artículo 26 constitucional, en su relación con el artículo 334, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal atribución es desarrollada dentro del proceso penal a través del uso de los artículos 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece la posibilidad que se ejerza por parte de los Jueces, a pedido de las partes o de oficio, un control de las actuaciones de las mismas, para determinar si están actuando apegadas al respeto debido a los derechos y garantías consagrados en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, y los pactos, acuerdos, tratados o convenios internacionales firmados por la República y que tienen la vigencia que consagra el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
También el Juez debe controlar si las actuaciones de las partes se realizan de buena fe, y siendo cónsonas con el respeto al debido proceso o juicio justo, consagrado en su desarrollo en el artículo 49 de la Constitución.
Así las cosas, vista la petición realizada en la audiencia oral, se realiza el control constitucional judicial de la actuación realizada por el Ministerio Público, y en ese orden se revisan exhaustivamente las actas de la causa seguida en contra del imputado, encontrando que la actuación del Ministerio Público en ningún momento vulneró los derechos del encausado, debido a que tratándose del titular de la acción penal, su actividad ha sido cónsona con el artículo 285 de la Constitución, en donde se establece el orden de sus atribuciones como titular de la acción penal, tal como lo desarrollan los artículos 11 y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando efectivamente luego de dictada la orden de inicio de conformidad con el artículo 282 del antedicho Código, procedió a ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos de la perpetración punible, y procediendo luego de las diligencias de investigación desarrolladas por los órganos auxiliares de policía, a individualizar al ahora imputado, y en razón de lo dispuesto en el artículo 111, numeral 11 de la ley adjetiva penal, solicitó a este Tribunal la medida de coerción necesaria, por tratarse el hecho ocurrido e investigado de un Homicidio cometido por motivos fútiles, hecho criminoso grave, en el cual se privó del derecho a la vida del hoy occiso JOSE GREGORIO MORA CARDENAS.
En ese orden de ideas, el Ministerio Público se encuentra plenamente facultado para solicitar las medidas de coerción necesarias en función del caso en concreto, y en apego a lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución, tratándose la libertad ambulatoria de un derecho, reconocido internacionalmente como un derecho de carácter relativo, puesto que se encuentra sometido por imperio de la ley, a la posibilidad que un Juez de la República, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, pueda autorizar la restricción de tal derecho a los fines de asegurar la consecución del proceso, y en razón de sus fines esenciales, como son el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia.
Por razón de ello, la Constitución permite que el Juez grave la libertad, siempre y cuando se cumplan con los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Huelga afirmar, que en razón de la investigación por virtud del delicado hecho punible acaecido, y con el objetivo inequívoco de someter al investigado a la realización del proceso, fundándose el peligro de fuga en este caso en la magnitud del hecho perseguido investigado, el cual se subsume en un tipo penal, el cual prevé una sanción corporal que excede los diez años de prisión, por tanto, existe la alta posibilidad que el investigado se sustraiga de la acción de la justicia (Llobet, 1998, 171), siendo esta la única razón para justificar la prisión preventiva, a tenor de lo manifestado por Binder (1993,199), quien expresa que la razón individual y social reconoce el poder real del investigado de obstaculizar el desarrollo del proceso, dado que puede sustraerse la acción del Estado para descubrir la verdad y aplicar la justicia.
Por tanto, considera el Tribunal que la actuación del Ministerio es cónsona con el deber constitucional que se impone de investigar y perseguir al agresor que desvía su conducta del respeto al derecho ajeno. Siendo destacable que se individualizó al investigado, ahora imputado, y por encontrarse llenos los extremos requeridos para la medida de coerción, dada la gravedad del punible cometido, se solicitó la medida de coerción extrema ante este Tribunal, el cual encontró pertinente la misma. Justificándose su aplicabilidad, ante la eficacia en la aprehensión del ahora imputado, al ser presentado casi un año después de dictada la orden de aprehensión en su contra.
Es curioso pensar, que si el ahora imputado tuvo conocimiento de la investigación del hecho, ha debido propender al descubrimiento de la verdad, y no sustraerse de la posibilidad de su activa colaboración, ante la investigación llevada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Tales consideraciones, realizadas en audiencia por quien suscribe, permiten acreditar que una vez realizado el control constitucional judicial del presente asunto, no se halla alguna conculcación del debido proceso y del derecho a la defensa del ahora imputado, por lo que se desestima la observación de la defensa técnica, y así se decide.-
De los requisitos establecidos en el
artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal
Tal como se expuso en la resolución que funda la orden de aprehensión en contra del ahora imputado, establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
2. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
3. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.
4. Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
5. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
6. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
7. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.
Tratándose de un derecho fundamental, considerado en la teoría de los derechos humanos como un derecho relativo, se encuentra sometido a la revisión de cada caso en concreto, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la persona tiene el derecho a ser juzgada en libertad, sin embargo, se deben revisar las condiciones establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la concomitancia de los siguientes elementos:
(…)
En el presente caso es pertinente revisar si son concomitantes las condiciones exigidas por el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, al ciudadano se le atribuye el siguiente hecho punible: la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en e\ articulo 406, numerales 1 del Código Penal, en Perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO MORA CARDENAS, tratándose de hecho criminoso de acción pública, que prevé la sanción de prisión y cuya acción penal para perseguirle no ha prescrito.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público en su oportunidad, que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano mular de la cédula de identidad N° V.-18.880.441, estado civil soltero, 25 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1989, apodado como "MACARIO", es el autor o participe del hecho, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación del ciudadano en los hechos que se le atribuyen.
1) Transcripción de novedades de fecha 1 de junio de 2014, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
2) Acta de investigación penal de fecha 1 de junio de 2014, suscrita por el Detective Agregado JOSE FLORES, del Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
3) Inspección Técnica N° 0504 de fecha 1 de junio de 2014, en el sitio de suceso ubicado en el Barrio Las Margaritas, pasaje 4, frente a la vivienda con la nomenclatura catastral 4-72, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
4) Inspección Técnica N° 0505 de fecha 1 de junio de 2014, en el sitio de suceso ubicado en la Sala de Anatomopatología Forense del Hospital Central Dr. José María Vargas, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
5) Acta de entrevista de fecha 1 de junio de 2014, rendida por el ciudadano BELKYS VELASQUEZ.
6) Acta de investigación penal de fecha 1 de junio de 2014, suscrita por la Funcionaria Oficial adscrita a la Policía Nacional Bolivariana LUZ CRIOLLO, del Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
7) Acta de entrevista de fecha 1 de junio de 2014, rendida por el ciudadano FRANK CONTRERAS.
8) Acta de entrevista de fecha 1 de junio de 2014, rendida por el ciudadano CARMEN CARDENAS.
9) Acta de entrevista de fecha 1 de junio de 2014, rendida por el ciudadano DEISY MORA.
10) Acta de entrevista de fecha 1 de junio de 2014, rendida por el ciudadano ANDRIS ESCALANTE.
11) Acta de entrevista de fecha 1 de junio de 2014, rendida por el ciudadano FRANKLIN MORA.
12) Experticia Hematológica N° 3301 de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por ANDREA MALDONADO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
13) Experticia Toxicológica N° 3298 de fecha 06 de junio de 2014, suscrita por SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
14) Protocolo de autopsia N° 3492, de fecha 02 de agosto de 2014, suscrito por la Médico Anatomopatologo Dra. ANA CECILIA RINCÓN BRACHO.
Encontrándose que en virtud del análisis de los elementos de convicción, que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.-19.353.115, estado civil soltero, 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1989, profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Luisa Pacheco Calle 1 Casa N°1, San Josecito, estado Táchira, Teléfono 0276-7640875, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 del Código Penal, en Perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO MORA CARDENAS, es autor o perpetrador de los hechos que le son atribuidos.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y, en tercer lugar, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existe la presunción de fuga derivada de los siguientes elementos: 1) la pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual se encuentra prevista en la ley y que supera el límite de los tres años; 2) la magnitud del daño, dado que en el presente caso se ha privado de la vida a un ser humano. Supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, se aprecia la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se presume que el ciudadano con su comportamiento pudiera Influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuesto establecido en el artículo 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo anterior, es por lo que necesariamente, debe ratificarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.-19.353.115, estado civil soltero, 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1989, profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Luisa Pacheco Calle 1 Casa N°1, San Josecito, estado Táchira, Teléfono 0276-7640875, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 del Código Penal, en Perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO MORA CARDENAS, y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PUNTO PREVIO: SE ACUERDA EL CONTROL CONSTITUCIONAL, SE DESESTIMA LA OBJECIÓN DE LA DEFENSA, en cuanto a la presunta Conculcación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso del Imputado.
PRIMERO: SE DESESTIMA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA de la Libertad plena o en su defecto la Medida Cautelar sustitutiva; por lo que SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de CARLOS EDGARDO RAMON RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.-19.353.115, estado civil soltero, 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1989, profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Luisa Pacheco Calle 1 Casa N°1, San Josecito, estado Táchira, Teléfono 0276-7640875, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 del Código Penal, en Perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO MORA CARDENAS, Conforme lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Se establece como Centro de Reclusión El Centro Penitenciario de Occidente.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
(Omissis)”
II.- DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su condición de defensora privada del ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Ramírez, en su escrito de apelación expone lo siguiente:
“Omissis
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Los hechos por los cuales, esta representación de la Defensa Técnica, recurre en APELACION están contenidos en la Decisión que DECIDE RATIFICAR Y MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendido CARLOS EDGARDO RAMIREZ RAMIREZ, plenamente identificado en actas, por la PRESUNTA comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Tribunal en fecha 12 de agosto de 2014, por ende y consecuencialmente niega la solicitud de Libertad Plena y/o Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada parlo Defensa en la Audiencia del 11 de Mayo del 2015, con ocasión de la capturo de mi defendido, como consecuencia de la orden de aprehensión que existía en su contra.
Sobre la base de la decisión recurrida, estima esta Defensa Técnica que el Juzgador a quo, emitió su pronunciamiento, considerando solo el hecho de la muerte de una persona, causada con un arma de fuego que si bien no se desconoce cómo hecho grave, que cercena el derecho más preciado de toda persona que es la vida, encontramos que desestimo el derecho esencial del Debido Proceso, como lo es el Derecho a la Defensa, teniendo en cuenta que la vinculación que hacen de mi defendido con los hechos acecidos (sic) el día 01 de Junio del 2014, en la vereda 9 del Barrio Las Margaritas, Parroquia La Concordía (sic), Municipio San Cristóbal del estado Táchira, donde se encontraba el cuerpo sin vida de una persona adulta del género masculino, en decúbito dorsal, desprovisto de calzado, identificado como JOSE GREGORIO MORA CARDENAS; entrevistando en el sitio a las Ciudadanos Deisy Mora, Belkys Velasquez y Contreras Frank, quienes se encontraban en un velorio y sin haber sido testigos presenciales de los hechos, señalan a mi defendido como el presunto autor.
En relación a los hechos investigados, encontramos que entre las diligencias preliminares, materializadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, a través del Eje de Homicidio, fue entrevistada la Ciudadana Andris Escalante, quien tiene un hijo con el Imputado y aporto varios domicilios de mi defendido; sin embargo, entre esas diligencias NO hubo alguna que refiriera el traslado de la comisión actuante a las direcciones dadas, con el propósito de ubicar e imponer a mi representado de los hechos, o con el fin de aprehenderlo, por el presunto señalamiento que le hacían en el lugar de los hechos.
En ese sentido, es oportuno resaltar que las actas inherentes al caso fueron distribuidas a través de la Fiscalía Superior del Ministerio Público en fecha 03/06/2014 y recibidas en la fiscalía Cuarta el día 04, para emitir la Orden de Inicio de Investigación el 05 del mismo mes y año; recibiendo actuaciones complementarias para el 17/07/2014 contentivas de la Experticia Hematológico, el Protocolo de Autopsia y Experticia Química Toxicológica, pero, para el 06/08/2014, el Despacho Fiscal emite al Organo (sic) Investigador el Oficio N° 20-F4-2263-2014, requiriendo varias diligencias y entre ellas: el trasladarse hasta el Sector 1 de San Josecito, Sector Walter Márquez y Sector Barrio Sucre, adyacente a la licorería Quinimari, para obtener información de la ubicación de mi defendido, con el objeto de solicitar las respectivas ordenes de visitas domiciliarias, resultas estas, que no constan en actas.
Sin embargo, para el 07/08/201 4, los representantes fiscales, tramitan la solicitud de Privación Judicial preventiva de Libertad, con base al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi defendido, atendiendo a las diligencias preliminares del órgano investigador, pre-calificando el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Luego de esa solicitud, el Juzgado a quo, emite el pronunciamiento, DECRETANDO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento en el artículo 236, 237 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera esta Defensa Técnica que ante la evidente falta de citación para mi defendido, con el propósito de conocer y preparar su defensa en el presente caso, por parte del Ministerio Público, se le cerceno el Debido Proceso y su Derecho a la Defensa amparado en el artículo 49 Constitucional, lo que comporto la Nulidad de la decisión que decreto esa Medida de Coerción extrema.
Así sobre la base de los argumentos de derecho esgrimidos, en resguardo del Derecho al DEBIDO PROCESO que ampara el articulo 49 ejusdem y a los efectos del mantenimiento de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que establece esa norma supra legal en su artículo 26, aunado a la vigencia del Derecho a la Defensa que ampara el artículo 49 constitucional y el derecho a la Libertad que consagro el artículo 44 de esa carta magna, es oportuno destacar que en aplicación a la JUSTICIA y en resguardo del Debido Proceso, debe ANULARSE LA DECISIÓN RECURRIDA y revocarse esa decisión, decretando procedente la LIBERTAD PLENA de mi defendido y en el supuesto negado, la IMPOSICION DE MEDIDA DE COERCION MENOS GRAVOSA.
En el mismo orden de ideas el máximo Tribunal de lo República en materia del DEBIDO PROCESO, del DERECHO A LA DEFENSA y de la NULIDAD ha emitido diversas decisiones, tales como las que encontramos en los Libros de “Doctrino Penal del tribunal Supremo de Justicia” del autor Freddy José Díaz Chacón, en el correspondiente al mes de Enero-Junio 2008, lo siguiente:
(…)
El mismo autor en el libro con el mismo título y correspondiente al mes Julio- Diciembre 2008, destaca, lo siguiente:
(…)
En relación a lo argumentado, estima esta Defensa Técnica que en el presente caso, al contar el Ministerio Público, con la posibilidad de ubicar al presunto Imputado, debió haber agotado la vía de la citación, pues de las actas se observa que solo está el señalamiento de testigos referenciales, que refieren haberse encontrado el día de los hechos en un velorio y que según uno de ellos, vio a mi defendido con un arma de fuego en la mano; siendo oportuno referir, como es que estando estas personas en un acto concurrido, como o es un velorio y luego de escuchar los disparos y ver supuestamente a mi defendido con un arma de fuego y ver cerca a la víctima en el piso, no intervienen con otras personas a la aprehensión de mi defendido.
En ese orden de ideas, la Doctrina del Ministerio Público, a través de la Dirección de Inspección y Disciplina, ha establecido, mediante Oficio N° DID-07-7539 FECHA: 2004/02/16, lo siguiente: El fiscal del Ministerio Público al citar a cualquier ciudadano a su Despacho en calidad de testigo, experto, víctima o imputado, no podrá hacerlo mediante la simple utilización de un trozo de papel, sin membrete, sin destinatario y sin firma, sino con todas las formalidades de ley.
(…)
Del contenido de la Doctrina del Ministerio, se desprende que dentro de la Investigación, puede el representante fiscal citar al investigado, de donde considera esta Defensa Técnica que en el caso que nos ocupa, contando el Ministerio Público con domicilio de ubicación del presunto Imputado, debió agotar su citación, previo al requerimiento de la medida de coerción extrema.
Siendo viable destacar en ese aspecto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de Revisión Constitucional, para establecer la Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en Sentencia de fecha 16 de Junio del 2008, en el Expediente N° 07-1773, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hoaz, indico:
Como consecuencia de dicha valoración, la Sala de Casación Penal verificó que la referido alzada penal ordenó la medida privativa en cuestión, sobre la base del informe fiscal, de que no había sido posible la citación al actual quejoso, para que compareciera a la sede del Ministerio Público (Fiscalía Primera) y tuviera lugar el correspondiente acto de imputación; ello, porque dicho investigado, tal como él mismo lo habría reconocido, en la ocasión de ser presentado al Tribunal de Control, no se encontraba en el Estado Nueva Esparto.
Para la convicción de la Sala de Casación Penal, sobre la improcedencia de la pretensión de avocamiento, también concurrió lo información que proveyó la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Nueva Esparta, en relación con la existencia de dos investigaciones que dicho órgano del Poder Ciudadano y del Sistema de Justicia dirigía, las cuales tenían, como sujeto pasivo, al requirente de autos, y en las cuales no fue posible la entrega de las correspondientes boletas de citaclón a dicho investigado, a la sede fiscal, en compañía de su abogado de confianza, para que estuviera en conocimiento de los particulares de dichas investigaciones.
Con base en las precedentes valoraciones, se estima que, contrariamente o lo que delató el solicitante de autos, la Sala de Casación Penal sí revisó la decisión que, ante lo misma, impugnó dicha parte, de lo cual concluyó, de manera razonada, que fue conforme o derecho la actuación de los Tribunales penales de primera y segunda instancia; que, por consiguiente, no había lesión alguna que obligara al control constitucional de dichas actuaciones que derivo de los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, atendiendo a lo analizado en esa Revisión Constitucional, encontramos que la medida de coerción es procedente, al contar en actas soportes serios que evidencien la imposibilidad de ubicación del imputado; situación que no fue agotada en el presente caso, siendo este el fundamento por el que la Defensa estima que si hubo afectación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, al dejar el Ministerio Público de citar a mi representado y sin haber agotado las diligencias para su ubicación, procede a tramitar lo medida de coerción extrema.
CAPITULO III
DEL FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Evidenciado como está, la afectación del DEBIDO PROCESO y a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución, al DECRETAR lo medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penol, al tramita el Ministerio Público (sic) esa medida de coerción extrema, sin la citación previa del imputado al Despacho Fiscal, con lo causó un GRAVAMEN IRREPARABLE o mi representado y que constituye el hecho o motivo considerado COMO CAUSAL DE LA APELACION, da la posibilidad de recurrir contra aquellos autos que causen un perjuicio irreparable, entendiendo por este, como lo afirma Couture “lo que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido”; debe obedecer necesariamente a un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por vías distintas al recurso ordinario como medio de impugnación, ya que tal circunstancia “irreparable” alteraría indiscutiblemente la decisión de la instancia, convirtiendo dicha causal, en un motivo de urgente revisión.
En el caso que nos ocupa, al declarar la Solicitud de la Defensa sin lugar y NEGAR (sic) la LIBERTAD (sic) PLENA (sic) o el OTORGAMIENTO (sic) DE (sic) UNA (sic) MEDIDA ÇUTELAR MENOS GRAVOSA de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia ese gravamen irreparable, pues de dejar firme esa decisión, se traduciría en el mantenimiento de mi defendido al curso del proceso penal con una detención hasta la conclusión del proceso penal.
Es así como encontramos que la manera de solventar en parte ese daño o gravamen causado a mi defendido, con el propósito de no afectar el orden constitucional y procesal que debe caracterizar y aplicarse en la Administración de Justicia, no queda otro remedio que el de la formalización del Recurso de Apelación y es por ello, que se recurre a que ese Tribunal colegiado a través del presente recurso, paro que revise os hechos y derechos afectados y emito una Decisión, mediante la que REVOQUE esa Decisión a través de lo Nulidad evidenciado en la decisión recurrida, por afectar el Debido Proceso que ordeno el artículo 49 constitucional y ordene lo Libertad inmediata de mi defendido y en su defecto se le imponga una Medida Cautelar menos gravosa y de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
CAPITULO V
PETITORIO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que se DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION (sic) interpuesto, contra la decisión que DECLARA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma evidencia una AFECTACION FLAGRANTE del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, así como un GRAVAMEN IRREPARABLE para el Ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ, plenamente identificado en actas, y se ordene la Nulidad de ese acto procesal, con su consecuente REVOCATORIA, con la consecuente Libertad inmediata de mi defendido y/o la imposición de Medida Cautelar MENOS GRAVOSA de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para el curso del proceso penal, con el propósito de que el Ministerio Público agote la vía de la citación, para la Imputación como presunto autor del hecho, considerando que los testigos identificados en actas, son referenciales.
Omissis”
III. DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Finalmente, el abogado Virgilio de Jesús Molina Alcedo, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto por de la defensa del imputado de autos, mediante el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis)
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La defensa en su escrito de apelación hace referencia a lo siguiente:…
…”El Despacho Fiscal emite al Órgano Investigador el Oficio N° 20-F4-2263-2014, requiriendo varias diligencias y entre ellas: el trasladarse hasta el Sector 1 de San Josecito, Sector Walter Márquez y Sector Barrio Sucre, adyacente a la licorería Qulnlmarl, para obtener información de la ubicación de mi defendido, con el objeto de solicitar las respectivas ordenes de visitas domiciliarias, resultas estas, que no constan en actas…”
(…)
En torno al debido Proceso el Dr. (sic) Alejandro J Rodríguez Morales, en su obra Síntesis de Derecho Penal parte general, 2da edición, Pág. 59, ha señalado: “El debido proceso es una limitación constitucional al ejercicio del poder punitivo del estado el debido proceso implica, entonces, la necesidad de cumplir con esa serie de garantías procesales sin las cuales no será posible la aplicación de sanción penal alguna a un ciudadano.
…”Para hablar de debido proceso penal, es imperativo indicar ante todo que en el proceso penal se produce una tensión entre dos exigencias o necesidades fundamentales, aparentemente irreconciliables, asegurar la protección y tutela judicial efectiva de la víctima, que exige el castigo del delincuente, por una parte; y por la otra, garantizar el respeto a la dignidad humana de quien es sometido a un proceso penal así como los derechos que le son inherentes. En este sentido, el debido proceso penal se constituye como la balanza con la cual ha de obtenerse el equilibrio entre tales exigencias...”
Ciudadano Magistrados en torno a la denuncia realizada por la recurrente donde señala que su defendido no fue citado por ésta Representación Fiscal, para ejercer su derecho a la defensa, previo a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad que solicitara esta dependencia Fiscal ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial penal del Estado Táchira y que por distribución le correspondió al A Quo, ello obedece a que una vez identificado y determinase su participación como autor del hecho objeto de investigación, del imputado CARLOS EDGARDO RAMIREZ RAMIREZ, sólo se obtiene información de su ubicación y tal como lo afirma en su escrito la recurrente; en los siguientes sectores: Sector 1 de San Josecito, Sector Walter Márquez y Sector Barrio Sucre, adyacente a la licorería Quinimari, más no se obtuvo en la fase de investigación; información precisa y/o exacta de la verdadera dirección de su residencia y/o domicilio, que permitiera al órgano de Policía encargado de llevar a cabo la Investigación Eje de Homicidios Extensión Táchira, como a esta Dependencia Fiscal tener la certeza de su verdadera residencia y/o domicilio, y poder llevar a cabo su citación, aunado al hecho que el imputado tampoco se presentó ante el órgano de Policía (sic) Eje (sic) de Homicidios (sic) Extensión (sic) Táchira del Cuerpo de investigaciones (sic) Científicas Penales y Criminalísticas, ni por ante esta Representación Fiscal como bien pudo haberlo hecho y no lo hizo, circunstancia esta que conllevó a esta Dependencia (sic) Fiscal (sic) que al revisar y verificar que estaban dados de manera concurrente los tres supuestos del artículos 236 del Código orgánico Procesal penal, 237, Nral. (sic) 1, 2, 3, 5, parágrafo primero, y 238 Nral (sic) 2, ejusdem (sic), solicitar como medida de coerción la Privación Judicial preventiva de la Libertad del imputado CARLOS EDGARDO RAMIREZ RAMIREZ, para asegurar la protección y la tutela judicial efectiva de la víctima indirecta del caso en particular, toda vez que a José Gregorio Mora Cárdenas, le fue vulnerado su derecho a la vida.
Siendo así; ciudadanos magistrados considera éste Representante Fiscal, que al imputado: CARLOS EDGARDO RAMIREZ RAMIREZ, no se le ha vulnerado su debido proceso (derecho a ser citado, derecho a la defensa), toda vez, que la dirección que se obtuvo en la fase de Investigación, antes que ésta Dependencia Fiscal solicitará la medida de coerción de privación Judicial preventiva de la Libertad, y tal como lo afirma la honorable defensa del imputado en su escrito no era exacta, porque la misma se corresponde es; con sectores donde el imputado podía ser ubicado.
Por otra parte ciudadanos magistrados (sic), una vez ratificada y mantenida la medida de Privación Judicial preventiva (sic) de al Libertad (sic) en contra del imputado y durante los 45 días de la fase preparatoria y/o de Investigación antes de la emisión del respectivo acto conclusivo de acusación, se le garantizó al imputado y su defensa la intervención en el proceso y declaradas con lugar las solicitudes de diligencias de investigación que solicitaron a esta Dependencia Fiscal, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva y al principio de la Investigación Integral tal como consta en actas insertas en el integro de la respectiva causa.
En razón de ello, ciudadanos Magistrados, quien suscribe considera que el Órgano Jurisdiccional decidió en total consonancia y apego a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes Venezolanas, tal y como se aprecia en el acta de audiencia presentación de Imputado y del auto que ratifica y mantiene la Privación Judicial preventiva de la libertad del imputado CARLOS EDGARDO RAMIREZ RAMIREZ, por el delito de Homicidio Intencional calificado cometido con motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral. (sic) 1 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso José Gregorio Mora Cárdenas y que no se le vulnero el debido proceso, derecho a la defensa del imputado antes identificado, por los argumentos antes expuestos.
(…)
En tercer lugar, hay una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 NraI. 1, por el arraigo en el país, toda vez que se desconoce su lugar de residencia, Nral (sic), 2, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, en el presente caso, al imputado CARLOS EDGARDO RAMIREZ RAMIREZ, (ya identificado), a quien se le imputa el delito de Homicidio Intencional calificado cometido por motivo fútil a titulo de autor, previsto y sancionado en el artículo 406 Nral. (sic) 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del hoy occiso José Gregorio Mora Cárdenas, cuya pena que podría llegarse a imponer oscila de 15 a 20 años de prisión.
En cuanto al Nral (sic). 3, del artículo 237,.. la magnitud de! daño causado. En el presente caso objeto de investigación estamos en presencia de un hecho punible que viola uno de los bienes jurídicos tutelados y protegidos por el ser humano como lo es el derecho a la vida el cual es protegido tanto por todas las legislaciones del Mundo como en nuestro ordenamiento jurídico vigente y Nral. 5, por la conducta predelictual del imputado.
(…)
Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto, que para el Representante del Ministerio Público, en hechos de esta naturaleza, cuyas penas en su término máximo sea igual o superior a 10 años, debe solicitar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado, no es menos cierto también que esta situación para el Órgano Jurisdiccional, es facultativa, sin embargo en el presente caso, a pesar de ser facultativo para el Órgano Jurisdiccional consideró en virtud de los elementos de convicción existentes en contra del imputado:
(…)
Ahora bien, en cuánto al Peligro (sic) de obstaculización, previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la naturaleza del hecho objeto de investigación, existe la grave sospecha de que el imputado …, (sic) influirá para que testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”.
(Omissis)”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación, así como del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la disconformidad de la recurrente en la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, decisión mediante la cual, entre otros pronunciamientos, ratificó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en contra de Carlos Eduardo Ramírez Ramírez, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado ejecutado con motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 del Código Penal, en Perjuicio del hoy occiso José Gregorio Mora Cárdenas, Conforme lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
.- Al respecto, señala la apelante que se evidencia la afectación del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al ser decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al tramitar el Ministerio Público es medida de coerción extrema sin la citación previa del imputado.
.- Sostiene la recurrente, que al declararse la solicitud de la defensa sin lugar y negar la libertad plena o el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia el gravamen irreparable ocasionado.
.- Finalmente, solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión que declaró mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una afectación flagrante del debido proceso y derecho a la defensa, así como un gravamen irreparable, asimismo solicita se ordene la nulidad de ese acto procesal, con la consecuente libertad inmediata de mi defendido y/o la imposición de una medida menos gravosa de las contenida en el artículo 242 de la norma adjetiva penal.
Segundo: Ahora bien, en cuanto a la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; al respecto, esta Corte de Apelaciones estima que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De esta forma, esta Superior Instancia hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:
“En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Así pues, esta Superior Instancia considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, estableciendo la privación de libertad como una excepción, en este sentido, la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; teniendo en cuenta que el interés de que el fin del proceso penal sea conseguido, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló:
“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”
Asimismo, agrega la Sala:
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De esta forma, el máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.
Es por ello, que en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
A tal efecto, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se encuentran cabalmente satisfechos o no los extremos de ley para su procedencia, señalados en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, por lo que deberá verificar la existencia de un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, requiriéndose además, la debida motivación de la resolución, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, con base en los recaudos que sean presentados o que obren en la causa, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible cuya presunta perpetración se establece, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito o delitos de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen la verosimilitud del derecho alegado o fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
En caso de estar satisfechos los dos requisitos señalados en el párrafo anterior, deberá el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento de los actos procesales por parte de éste, que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el necesario periculum in mora para la procedencia de la medida de coerción. Pero como ya se indicó, ello debe ser abordado luego de establecer la existencia de un delito en las condiciones señaladas en el artículo 236.1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se desprenden elementos que hacen presumir la participación del imputado o la imputada en ese hecho.
Tercero: En el caso de marras, se observa que el Jurisdicente, luego de señalar la base fáctica de la decisión objeto del recurso de apelación, procedió a ratificar la medida de coerción personal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
En el presente caso es pertinente revisar si son concomitantes las condiciones exigidas por el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, al ciudadano se le atribuye el siguiente hecho punible: la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 del Código Penal, en Perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO MORA CARDENAS, tratándose de hecho criminoso de acción pública, que prevé la sanción de prisión y cuya acción penal para perseguirle no ha prescrito.
En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia y sin adelantar criterio ni valoración al fondo lo cual será objeto de la audiencia de juicio oral y público en su oportunidad, que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano mular de la cédula de identidad N° V.-18.880.441, estado civil soltero, 25 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1989, apodado como "MACARIO", es el autor o participe del hecho, tal como se puede inferir en presunción hominis (iuris tantum) de los fundados elementos de convicción, de los cuales se desprende la posible participación del ciudadano en los hechos que se le atribuyen.
15) Transcripción de novedades de fecha 1 de junio de 2014, suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
16) Acta de investigación penal de fecha 1 de junio de 2014, suscrita por el Detective Agregado JOSE FLORES, del Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
17) Inspección Técnica N° 0504 de fecha 1 de junio de 2014, en el sitio de suceso ubicado en el Barrio Las Margaritas, pasaje 4, frente a la vivienda con la nomenclatura catastral 4-72, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
18) Inspección Técnica N° 0505 de fecha 1 de junio de 2014, en el sitio de suceso ubicado en la Sala de Anatomopatología Forense del Hospital Central Dr. José María Vargas, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
19) Acta de entrevista de fecha 1 de junio de 2014, rendida por el ciudadano BELKYS VELASQUEZ.
20) Acta de investigación penal de fecha 1 de junio de 2014, suscrita por la Funcionaria Oficial adscrita a la Policía Nacional Bolivariana LUZ CRIOLLO, del Eje de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
21) Acta de entrevista de fecha 1 de junio de 2014, rendida por el ciudadano FRANK CONTRERAS.
22) Acta de entrevista de fecha 1 de junio de 2014, rendida por el ciudadano CARMEN CARDENAS.
23) Acta de entrevista de fecha 1 de junio de 2014, rendida por el ciudadano DEISY MORA.
24) Acta de entrevista de fecha 1 de junio de 2014, rendida por el ciudadano ANDRIS ESCALANTE.
25) Acta de entrevista de fecha 1 de junio de 2014, rendida por el ciudadano FRANKLIN MORA.
26) Experticia Hematológica N° 3301 de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por ANDREA MALDONADO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
27) Experticia Toxicológica N° 3298 de fecha 06 de junio de 2014, suscrita por SOFIA CARRASQUERO SALCEDO, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
28) Protocolo de autopsia N° 3492, de fecha 02 de agosto de 2014, suscrito por la Médico Anatomopatologo Dra. ANA CECILIA RINCÓN BRACHO.
Encontrándose que en virtud del análisis de los elementos de convicción, que existen fundados elementos de convicción para establecer que el ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.-19.353.115, estado civil soltero, 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1989, profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Luisa Pacheco Calle 1 Casa N°1, San Josecito, estado Táchira, Teléfono 0276-7640875, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 del Código Penal, en Perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO MORA CARDENAS, es autor o perpetrador de los hechos que le son atribuidos.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Y, en tercer lugar, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existe la presunción de fuga derivada de los siguientes elementos: 1) la pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual se encuentra prevista en la ley y que supera el límite de los tres años; 2) la magnitud del daño, dado que en el presente caso se ha privado de la vida a un ser humano. Supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, se aprecia la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se presume que el ciudadano con su comportamiento pudiera Influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuesto establecido en el artículo 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de todo lo anterior, es por lo que necesariamente, debe ratificarse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO RAMIREZ RAMIREZ, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad N° V.-19.353.115, estado civil soltero, 26 años de edad, fecha de nacimiento 21/01/1989, profesión u oficio Obrero, residenciado en Urbanización Luisa Pacheco Calle 1 Casa N°1, San Josecito, estado Táchira, Teléfono 0276-7640875, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 del Código Penal, en Perjuicio del hoy occiso JOSE GREGORIO MORA CARDENAS, y así se decide.
(Omissis)”.
Así, al proceder a pronunciarse el a quo, respecto de la medida de privación solicitada por el Órgano Fiscal, con base a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, refiriéndose al supuesto señalado en la parte in fine de dicha norma adjetiva, transcribiendo a continuación el auto mediante el cual el Tribunal dejó constancia del recibo de la solicitud efectuada por el Ministerio Público, requiriendo que se dictara medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por razones de necesidad y urgencia, en contra del ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Ramírez, por estimar el Despacho fiscal que el mismos se encuentra implicado en la presunta comisión del delito de Homicidio calificado ejecutado con motivo fútil, previsto y sancionado en el articulo 406, numerales 1 del Código Penal, en Perjuicio del hoy occiso José Gregorio Mora Cárdenas.
De la lectura de la parcial transcripción de los argumentos empleados por el Juez de la recurrida para concluir en la ratificación y mantenimiento de la medida de coerción personal extrema sobre el imputado Carlos Eduardo Ramírez Ramírez, se aprecia que la recurrida estimó satisfechos los extremos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando que los hechos punibles imputados son Homicidio calificado ejecutado con motivo fútil, considerando con base en ello, primeramente la existencia de un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y que la acción no se encuentre evidentemente prescrita; aunado a ello evidenció suficientes y fundados elementos de convicción los cuales permiten establecer que el acusado de autos es autor o participe del hecho, tales elementos de convicción son apreciables en el texto trascrito de la decisión recurrida; por otra parte, procedió a estudiar la existencia o no de la presunción razonable para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, dejando establecida dicha presunción con base al límite de de la pena, y a la magnitud del daño causado, dado que en el presente caso se ha privado de la vida a un ser humano, señalando así “se presume que el ciudadano con su comportamiento pudiera Influir para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”; razón por la cual consideró que lo ajustado a derecho era decretar el mantenimiento de la medida privativa de libertad, previamente acordada por solicitud del Ministerio Público.
Debe tenerse en cuenta, que el supuesto establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Ministerio Público para solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad, “[e]n casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia”, por cualquier vía idónea, y al Tribunal de Control a acordarla de la misma forma, en atención a que pueden presentarse, y de hecho se presentan, situaciones en las que el procedimiento establecido en la parte inicial de dicha norma, podría implicar la pérdida de tiempo valioso para la aprehensión de una persona que se encuentre relacionada con los hechos investigados, permitiéndole ocultarse o evadir la acción de la justicia mientras se resuelve la solicitud, con lo cual se favorecería la impunidad.
No obstante, como se extrae del artículo in commento, deben previamente haberse estimado acreditadas las circunstancias contenidas en los tres numerales de dicha norma, pues las mismas constituyen el presupuesto necesario para el decreto de la medida de coerción. Para ello, el Tribunal, luego de haber acordado por cualquier vía idónea la aprehensión del imputado, deberá ratificar dicha resolución, con base en las actuaciones que presente el Ministerio Público, las cuales deben cimentar, además de lo indicado en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que previamente ha sido alegado para realizar la solicitud con base en la necesidad y urgencia.
En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 390, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló lo siguiente:
“Por su parte, la Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 499 del 8 de 2007, textualmente establece lo siguiente:
“...Es impretermitiblemente necesario señalar que, para que una aprehensión sea autorizada con fundamento en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe necesariamente verificarse y constar en la solicitud que presenta el Ministerio Público las circunstancias de extrema necesidad y urgencia, tal y como lo señala la norma in comento:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del ministerio público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado, tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
De la interpretación de la norma in comento, es evidente que cuando el legislador señala casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, se refiere a aquellos delitos cuya consumación es instantánea o inmediata, como sería el caso de los delitos in fraganti, por cuanto no requieren de una investigación previa, y además debe tomarse en consideración la naturaleza del delito…”.
En cuanto a la legitimidad de la orden de aprehensión en los casos de extrema necesidad y urgencia, la Sala de Casación Penal en su Sentencia N° 714 del 16 de diciembre de 2008, señaló lo siguiente:
“…Vemos entonces que existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Sin embargo, esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención (sin imputación previa artículo 250, in fine) de un individuo no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”. (Subrayado de la Sala).
En este sentido, la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 820 del 15 de abril de 2003, estableció sobre la legitimación constitucional de la orden de aprehensión,, que esta “… estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad…”.
Más adelante señala la misma jurisprudencia que:
“… En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.”
Sólo si el Tribunal estima que los recaudos presentados a tal efecto, permiten establecer (o ratificar) que efectivamente se encuentran llenos los extremos legales para el decreto de la medida de coerción solicitada en tal modalidad, podrá ratificar y mantener la misma. Por el contrario, si tales recaudos no son presentados, o los mismos resultan insuficientes para sustentar la previa solicitud realizada por el Ministerio Público, el Juez o Jueza de Control no podrá decretar la medida de coerción extrema, por no hallarse satisfechos los presupuestos que autorizan la misma.
Como se indicó ut supra, el Jurisdicente a quien se le plantee la solicitud de imposición de la medida de privación de libertad, debe verificar que los requerimientos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 se verifican en el caso de autos, lo cual efectuará con base en las actuaciones obrantes en autos, debiendo expresar sus consideraciones en el auto que al efecto se dicte.
La Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, al pronunciarse sobre una solicitud de avocamiento requerida respecto de la imposición de una medida cautelar extrema, en sentencia Nº 218, de fecha 18 de junio de 2013, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, revisadas como han sido las distintas incidencias y actos dentro del proceso, y visto que el defensor privado en el presente avocamiento solicita que se decrete la nulidad de los actos dictados en fecha veintinueve (29) de junio de 2012, y seis (6) de agosto de 2012, proferidos por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por la Sala No. 10 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la graves irregularidades presentes en el caso de autos en detrimento de los derechos fundamentales de su representado, debe precisarse que con relación a la sentencia del veintinueve (29) de junio de 2012 dictada por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para entonces, establecía tres condiciones concurrentes que debían ser comprobadas por el juez de control, a petición del Ministerio Público, para que pudiese dictar la medida preventiva judicial de privación de libertad, todo lo cual era necesario evidenciarse en el auto que ordenase la aprehensión.
En tal sentido, el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal.
En este orden, el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, era si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita.
No existiendo ninguna mención al respecto, en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión, lo cual constituye un error que no puede dejar pasar la Sala, porque al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos. No obstante, se pasa a verificar el estudio que efectuó el juzgador de control respecto de los demás requisitos.
El segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Y en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, el juzgado omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que su análisis se centra únicamente en el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.
Siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible.”(Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
En este sentido, debe primeramente el o la Jurisdicente, establecer que se está ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, lo cual se realiza por la verificación de adecuación entre los hechos endilgados y los tipos penales aducidos, es por ello que señaló (como puede extraerse de los hechos planteados y del pronunciamiento relativo al ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Ramírez) que se trataba de la presunta comisión de un delito de Homicidio calificado ejecutado con motivo fútil, el cual amerita pena privativa de libertad, conforme al artículo articulo 406, numerales 1 del Código Penal, siendo imprescriptible la acción penal para su persecución penal.
De igual forma, de lo anterior se observa que el Juzgador examinó por memorizadamente los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal a los fines de sustentar la solicitud de la imposición de la medida preventiva de libertad del acusado de autos, y así realizando la adecuación típica de la conducta, en consideración a los hechos establecidos en las actas trascritas, por lo tanto, aprecia esta Alzada, que el Juez de la recurrida consideró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos, en la presunta comisión delito endilgado por el Ministerio Público.
De igual forma, consideró el bien jurídico afectado y la magnitud del daño social causado, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, en virtud de la trascendencia del hecho cometido por tratarse de la vulneración del derecho humano a la vida, garantía expresamente establecida en nuestra carta magna, como un derecho inviolable, de igual manera, se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así pues, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (Negrillas de la Corte de Apelaciones).
De otro lado, en razón al peligro de fuga estimó el Juez a quo, la pena que se pudiera llegar imponer, materializándose la presunción de peligro de fuga conforme a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo anterior, que en vista de ser un caso de excepcional “de extrema necesidad y urgencia “ y en aras de mantener al ciudadano apegado al proceso penal, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la vindicta pública; observando esta Alzada que el Juzgador de la recurrida cumplió a cabalidad con la responsabilidad de motivar la decisión en la que mantuvo la medida de coerción personal, puesto que para decidir, señaló cuáles fueron las razones que lo llevaron a considerar que los elementos de convicción hacían procedente la aplicación de una medida mas gravosa, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 eiusdem..
Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Superior Instancia, que no le reviste razón a las apelantes en cuanto a la denuncia relativa a la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su condición defensora privada del ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Ramírez, contra la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su condición defensora privada del ciudadano Carlos Eduardo Ramírez Ramírez.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 13 de mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual como punto previo acordó el control constitucional y desestimó la objeción de la defensa, desestimó la solicitud de la defensa de la libertad plena o en su defecto la medida cautelar sustitutiva por lo que ratificó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en contra del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Homicidio calificado ejecutado con motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 08 días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte Superior,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta Ponente
Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Juez de Corte
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria (A)
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000254/NIC/Mariose.-