REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
HERNAN ALEXANDER RAMIREZ CARDENAS
DEFENSA
Abogado Mike Parada.
FISCAL ACTUANTE
Abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar, a favor del acusado HERNAN ALEXANDER RAMIREZ CARDENAS, conforme a lo previsto en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica; y, prohibición de cometer hechos delictivos.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 30 de noviembre de 2015, se admitió el recurso de apelación, se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.
En fecha 23 de septiembre de 2015, el abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, a tal efecto observa lo siguiente:
La decisión impugnada señala:
“(Omissis)
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sinh embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se la impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.
En el caso de autos, a RAMIREZ CARDENAS HERNAN ALEXANDER, se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos; sin embargo, la defensa a fin de acreditar la variabilidad de circunstancias para sustituir la privación judicial preventiva de libertad, consigna documentación donde se evidencia la residencia del imputado, que es padre de una niña, y su esposa presenta estado de gravidez, lo que hace que se acredite el arraigo en el país del imputado, y se desvirtúe el peligro de fuga.
(Omissis)
Ahora bien, el tipo penal imputado tiene una pena que excede de 10 años en su límite superior, pero no es menos cierto que el imputado es nacionalidad venezolana, carece de antecedentes policiales o penales, tiene su residencia como se acreditó en El Llano Los Zambranos, parte alta, vía principal urbanización pescadería Los Pampanos, casa n° 2H, la grita, Municipio Jáuregui, estado Táchira; igualmente es padre de una menor hija como consta en la partida de nacimiento consignada al folio 81, y su esposa Carmen carolina Toro Plaza, como consta en el acta de matrimonio consignada al folio 78, presenta estado de gravidez de cinco meses de embarazo como lo demuestran los informes consignados.
Con base a lo antes expuesto, el juzgador considera que las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad han variado, lo que Hace posible la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, por tanto de conformidad con el artículo 242 numersles 3, 9 y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a RAMIREZ CARDENAS HERNAN ALEXANDER, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, los cuales se comprometerán a que el imputado cumplirá y asistirá a todos los actos del proceso, y pagar por vía de multa cada uno lo equivalente a treinta unidades tributarias en caso de incumplimiento por parte del imputado; 3) Prohibición de cometer hechos delictivos. Con la condición impuesta de esta prohibición de cometer nuevos hechos punibles, se propende el desestímulo en la comisión de tales punibles, así se decide…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, no es suficiente a la luz de lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de que el ciudadano imputado consigne una serie de documentos como lo fueron constancias de residencia, padre de familia y que su compañera se encuentra actualmente en esta de gravidez, toda vez que para desvirtuar EL PELIGRO DE FUGA, es necesario evaluar otra circunstancia como lo son en primer lugar, la pena que podría llegar a imponerse, que en todo caso sería de catorce (14) a dieciocho (18) años, prevista para el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION de la Ley orgánica de Precios Justos; en segundo lugar, la magnitud del daño causado, estamos en presencia de un conjunto de elementos de convicción que señalan claramente que el ciudadano pretendían (sic) extraer del territorio nacional ciento diecinueve (119) bolsas donde se lee “LECHE EN POLVO COMPLETA, marca la Montaña”, con un peso de 900 gramos cada una, recordando que el Ejecutivo Nacional estipula una serie de productos de primera necesidad mediante la Gaceta N° 40.526, publicada en fecha 24-10-20143, el cual establece entre otras cosas en su artículo 1: (…)
Se observa en la presente causa penal que concurren los tres requisitos exigibles por el artículo 236 ejusdem (sic), como son: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga…; en todo cas debió la Juez valorar que la pena establecida para el delito de contrabando de extracción es mayor de diez años de prisión, así como, los efectos que a nivel nacional ha tenido el delito de contrabando de extracción; por lo que no se encuentran desvirtuadas las circunstancias del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y mas aun cuando este articulado en su parágrafo primero establecer (sic) que, basta que el termino (sic) máximo sea igual o superior a diez años para presumir el peligro de fuga.
En razón de lo expuesto en el aparte anterior, y luego de analizar lo resuelto por el juzgador, esta representación fiscal no comparte la referida decisión, toda vez que el delito sobre el cual califica la flagrancia, y por el cual se encuentra actualmente acusado el ciudadano imputado, es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; con la materialización de la medida cautelar, se podría estar causando un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la propia administración de justicia, toda vez que con tal medida cautelar podría facilitarse la fuga del ciudadano HERNAN ALEXANDER RAMIREZ CARDENAS, t consecuencialmente generar la posibilidad de que quede ilusoria la acción penal ejercida por el ministerio público; siendo lo procedente el aseguramiento del imputado; y más aun cuando de autos se desprende que no ha quedado desvirtuado el PELIGRO DE FUGA, según las circunstancias establecidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la representación fiscal, con la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica; y, prohibición de cometer hechos delictivos.
Señala la parte recurrente, que la decisión es contradictoria, toda vez que el delito sobre el cual califica la flagrancia, corresponde el autor en el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos; que las circunstancias por las cuales le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, por lo que a su entender, lo procedente era mantener la privación de libertad, por cuanto el imputado de autos fue acusado por el delito de contrabando de extracción; que con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la propia administración pública, ya que podría facilitarse la fuga del imputado de autos, por la pena que contempla dicho punible.
Segunda: En el caso que nos ocupa, se desprende que en fecha 09 de julio de 2015 el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado HERNAN ALEXANDER RAMIREZ CARDENAS, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal y decretó privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22 de agosto de 2015, la representación fiscal consignó escrito de acusación contra el imputado HERNAN ALEXANDER RAMIREZ CARDENAS, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el abogado Mike Parada, solicita la revisión de la privación judicial preventiva de libertad de su representado.
En fecha 21 de septiembgre de 2015, el Tribunal Octavo de Control, acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituirla por una cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercera: Por cuanto la representación fiscal considera que no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a las medidas de coerción personal, en tal sentido se tiene lo siguiente:
Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Por su parte el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Articulo. 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negritas y subrayado de la Corte).
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad.
Cuarta: Tal y como se señaló ut supra, el Tribunal Octavo de Control calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado HERNAN ALEXANDER RAMIREZ CARDENAS, ordenó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos; al considerar la existencia del hecho punible, producto de la adecuación del hecho alegado en el tipo penal no prescrito; fundados elementos de convicción y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Posteriormente en fecha 21 de septiembre de 2015, tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, el Tribunal de la causa, revisó y consecuencialmente otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, señalando en su decisión, que si bien es cierto, el punible establece una pena que excede de diez (10) años de prisión, el acusado de autos es de nacionalidad venezolana, carece de antecedentes penales, tiene residencia fija en la localidad de La Grita, estado Táchira; e igualmente es padre de una menor hija como consta en la partida de nacimiento; y su cónyuge según acta de matrimonio, Carmen Carolina Toro Plaza, presenta cinco meses de embarazo, como lo demuestran los informes médicos consignados, considerando entonces el juzgador, que las circunstancias habían variado, sustituyendo la medida extrema en cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinta: Considera esta Superior Instancia que la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida.
De igual forma, esta Alzada ha señalado en reiteradas decisiones que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, o penado o penada, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios.
Tal y como se indicó ut supra, esta Superior Instancia considera, que el juzgador para emitir el fallo tomó en consideración que el imputado de autos es venezolano, no tiene antecedentes penales, tiene residencia fija en la localidad de La grita, estado Táchira, es padre de una hija menor y su esposa presenta cinco meses de embarazo, según los documentos consignados, aunado al hecho, que el mencionado acusado fue impuesto de condiciones establecidas en el artículo 242.3.9 de la norma adjetiva penal, a las cuales debe dar estricto cumplimiento, por lo que a criterio de esta Alzada la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiendo confirmarse en todas y cada una de las partes y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2015, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 242.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; presentar dos (02) fiadores de reconocida solvencia, y no incurrir en otros actos delictivos.
Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de diciembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Aa-SP21-R-2015-000441/LPR/Neyda.-