REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS
WILLIAM JOSÉ NAVAS MENESES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.830, plenamente identificado en autos.
HERNANDO ALBERTO SÁNCHEZ MANRIQUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.125.284, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Franklin Daniel Alviarez Alviarez, defensor del acusado William José Navas Meneses, y el Abogado José Augusto Chaparro Torres, defensor del acusado Hernando Alberto Sánchez Manrique.
FISCALÍA
Abogado Leonardo Rodríguez, en su condición de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO
REVENTA
DE LA RECEPCIÓN DE LAS ACTUACIONES
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada en fecha 03 de julio de 2015, por el Abogado Abel Darío Zambrano, en su carácter de Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, como punto previo, revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado William José Navas Meneses, otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los imputados William José Navas Meneses y Hernando Alberto Sánchez Manrique, por la presunta comisión del delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 312.2 del Código Orgánica Procesal Penal.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 24 de noviembre de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admitió en fecha 30 de noviembre de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público que la presente causa se inició el día 08 de abril de 2015, cuando los funcionarios S/A Quiñónez Galaviz Julio César, S/M3 MÉNDEZ Cruz José y S/1 Navarro Silva Jean, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento número 212 del Comando de Zona número 21, dejaron constancia que del acta de investigación número CZ21-D-212-3RA.CIA-DIP-0651, refieren lo siguiente: “Siendo las 08:35 de la noche, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la Aduana Subalterna de Ureña, observamos acercarse un vehículo tipo Sedan, clase automóvil, color gris, con placa AC4221KS, conducido por un ciudadano que se encontraba uniformado de militar de la Fuerza Armada Nacional, con el grado de Teniente Coronel, venía en compañía de un ciudadano, solicitándole la documentación personal a ambos ciudadanos el conducto como WILLIAN JOSE NAVAS MENEESES, titular de la cédula de identidad N° v.-11.185.830, PRESENTÓ Certificado de Registro de Vehículo con el N° 30058583, a nombre de LUIS FERNANDO ANGARITA ORTIZ, cédula de identidad N° V-16.125.284, donde ampara la propiedad del vehículo: Marca: Chevrolet, Modelo Corsa, Color: Gris, Año: 2004, Placas: AC421KS, tipo: Sedan, clase: Automóvil, Uso Particular, Serial de Carrocería: 8Z1SC51614V30522, Serial de Motor: 14V305022, se identificó al acompañante como HERNANDO ALBERTO SANCHEZ MANRIQUE, de conformidad con lo establecido en los artículo 191 y 193 del Código Orgánico Procesal (sic) se procedió a realizar una inspección al conductor del vehículo WILLIAM JOSE NAVAS MENESES, abriera el maletero, donde se observó que transportaba varios fardos de productos de la cesta básica, siendo la siguiente cantidad Nueve (09) fardos de arroz, 20 unidades de Azúcar, tres (03) bultos de jabón en polvo, marca Ariel, cuatro (04) unidades de Mayonesa marca Mavesa, cuatro (04) unidades de Jabón marca Protex, se procedió a la identificación plena de los ciudadanos WILLIAM JOSE NAVAS MENESES, (…), y HERNANDO ALBERTO SÁNCHEZ MANRIQUE, notificándoles el motivo de su detención”.
En fecha 03 de julio de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar con admisión de hechos, por ante el Tribunal de Control con Competencia en Ilícito Económico y Fronterizo de San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, siendo publicado auto in extenso en esa misma fecha
Mediante escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 17 de agosto de 2015, el Abogado Leonardo Rodríguez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, presentó recurso de apelación contra dicha decisión.
En fecha 28 de agosto de 2015, el Abogado Franklin Alviarez Alviarez, en su condición de defensor del acusado Willian José Navas Meneses dio contestación al recurso interpuesto.
En fecha 03 de septiembre de 2015, el abogado José Augusto Chaparro Torres, en su carácter de defensor del acusado Hernando Alberto Sánchez Manrique, dio contestación al recurso interpuesto por la representación Fiscal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar la decisión recurrida, el escrito de apelación y el de contestación, observando lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizo del San Antonio del Táchira del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
III
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador considera que no se subsume en dicha calificación, por lo que considera quien aquí decide que admite parcialmente la acusación por considerar que la conducta desplegada por los imputados de autos WILLIAM JOSE NAVAS MENESES y HERNANDO ALBERTO SANCHEZ MANRIQUE, se subsume en el tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capítulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Como punto previo, en base a lo solicitado por la defensa, el Tribunal pasa a revisar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia, es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión”.
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada disminuye el también principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad-, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:
“…La libertad persona es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en liberta, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. (negrillas y subrayado de este tribunal).
A su vez el Código Orgánico Procesal Penal en el Artículo 242 establece:
EXAMEN YREVISIÓN:
2. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal o revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” (negrillas de este tribunal).
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa.
Ahora bien, una vez revisado el presente asunto a través del sistema iuris por cuanto las actuaciones se encuentran debidamente agregado el acto conclusivo respectivo, y en vista del derecho natural del justiciable, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De esta manera, este Órgano Jurisdiccional, una ve analizado la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, a los fines de que le sea revisada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de la Libertad que pesa sobre el imputado de autos, como bien lo señala la defensa técnica, considera quien decide que en el caso in comento, a fines de no desnaturalizar la intención del Legislador Venezolano al implantar un mecanismo distinto a la detención preventiva de la libertad, como lo es que jurídicamente una persona pueda ser Juzgada en libertad, claro teniendo en cuenta que al momento de la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de la Libertad, ese imputado debe cumplir con los requisitos que le imponga el Tribunal a fines de que se le garantice a la Justicia Venezolana, que el mismo no evadirá el proceso que se le sigue en su contra y en donde se le imputa la presunta comisión de un hecho punible, que tiene establecida una sanción penal que no supera los CINCO (05) AÑOS de PRISION, en cuanto al más grave de los tipos penales atribuidos, conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precisos Justos, de los cual se desprende, a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que no puede presumirse el peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, no rebasando el límite legal.
En este mismo orden de ideas, no obra en autos elemento alguno que demuestre que el acusado no ha tenido una buena conducta predelictual, pues no se observa, de la revisión de la causa reseña de antecedentes judiciales ni policiales del mismo.
Así las cosas, considera este Juzgador que es procedente: REVISAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada a los imputados WILLIAM JOSE NAVAS MENESES y HERNANDO ALBERTO SANCHEZ MANRIQUE en fecha 10 de Abril de 2015 y la SUSTITUYE OTORGÁNDOLES UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD por la presunta comisión del delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 9 del artículo 242 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogado Leonardo Rodríguez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público, presentó recurso de apelación, en el que entre otras cosas, señala que no comparte la decisión proferida por el Tribunal de Control, visto el cambio de calificación realizado en virtud que los acusados de autos se encontraban traspasando el límite fronterizo, sin contar la documentación respectiva, dado que para el momento de la aprehensión se le solicitó las facturas de los productos.
Por otra parte, denuncia la violación del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Juzgador no realizó ningún tipo de motivación o argumento que fundamentara la decisión al momento de realizar el cambio de calificación jurídica, incumpliendo con el deber de realizar una motivación de la decisión.
De igual manera, denuncia errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el Juez recurrida realizó el cambio de calificación al tipo penal de Reventa, dado que para que se logre una efectiva adecuación del tipo penal, se hacen necesarios diversos requisitos, tales como que el imputado tenga un establecimiento formal o informal para realizar la venta del producto, que esto se demuestren dentro de los declarados como Productos de Primera Necesidad; sin embargo, manifiesta el recurrente que en el presente caso, quedó debidamente demostrado que el imputado tenía en su poder una mercancía de primera necesidad de la cual no tenía ninguna documentación que acreditara el traslado de dicha mercancía, aunado al punto geográfico donde fueron hallados ambos ciudadanos.
Así mismo, de conformidad con el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia efecto suspensivo luego de la audiencia preliminar, en la que el Tribunal a quo revisó la medida de privación judicial preventivas de libertad, considerando que la misma no se encuentra ajustada a derecho, en razón de que no existieron circunstancias que hayan modificado tal medida, solicitando que se declare con lugar dicho recurso, se anule la decisión de fecha 03 de julio del año en curso, y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado Willian José Navas Meneses.
III. DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO DE APELACIÓN
1.- El abogado Franklin Daniel Alviarez Alviarez, en su carácter de defensor del acusado Willian José Navas Meneses, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, señalando lo siguiente: “Ciudadano magistrado que no existe vicio de motivación en la sentencia proferida en virtud de que valoro (sic) toda y cada una de las pruebas presentadas en el desarrollo del debate así como las ofrecidas por la defensa además del control formal que realizó de la cuestión presentado por el ministerio público”
Así mismo, que “…realiza una relación detallada de los medios de prueba, relacionándolos entre si, concatenando de manera coordinada con los hechos, las exposiciones y pruebas aportadas, hilvanándolas ordenadamente a los fines de obtener el resultado, que se tradujo como silogismo perfecto y se convirtió en Sentencia Condenatoria”.
Por otra parte, que “De manera que ciudadanos magistrados el tribunal a quo (sic) para su convicción y sustento de su decisión analizó debidamente las declaraciones de la defensa y las Pruebas (sic) presentadas por el fiscal del ministerio público, así como la declaración del imputado WILLIANS JOSE NAVAS no pudo y no podía cometer el delito de contrabando de extracción”, al considerar que “En primer lugar de la declaración rendida por mi representado ante este mismo tribunal el mismo aclara las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y que el mismo no podía haber sustraído dicha mercancía del territorio nacional motivado a que el mismo se trasladaba a un establecimiento comercial y fue promovida debidamente y consignada en copia certificada a esta representación fiscal en fecha 22 de Mayo del 2015. Y las pruebas de la experticia realizada por el ministerio público de la documentación (FACTURAS) necesaria de la mercancía que objeto de la retención la cual fueron debidamente experticia (sic) por la representación fiscal y que las mismas fueron consignadas como complementarias la acusación fiscal…”.
En relación a la segunda denuncia interpuesta por la representación Fiscal, en donde alegó errónea aplicación la defensa privada, manifiesta que “En virtud que este tribunal impuso la pena correcta al delito calificado cuando en este caso en el delito de reventa. Ciudadanos Magistrados la errónea aplicación (…) deriva de una circunstancia de apreciación sancionatoria distinta al delito impuesto. Y el ministerio público manifiesta que el incurre en una errónea aplicación de la norma jurídica al realizar el cambio de calificación al tipo penal de reventa”.
Finaliza su escrito de contestación, solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo en contra de la decisión de fecha 03 de agosto de 2015, y se ratifique la decisión recurrida.
2.- El abogado José Augusto Chaparro Torres, en su carácter de defensor del acusado Hernando Alberto Sánchez Manrique, al dar contestación al recurso interpuesto por la representación Fiscal, señalando lo siguiente:
“…ciudadanos Magistrados que el cambio de calificación efectuado por el Tribunal, obedece a que el Juez no encontró en el contenido de la acusación que la fiscalía como representante del Estado Venezolano en la titularidad de la acción penal no dio cumplimiento al momento de ejercer dicha acción a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así tenemos que, es taxativo en relación a los medios de pruebas ofrecidos como elementos de convicción para imputar el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, que esta prueba sea palpable, que exista en el contorno, en el espacio con el objeto de tener claro el delito que se le atribuye, Según (sic) doctrina, el delito de Contrabando se comete cuando se realiza una conducta dirigida a evadir la intervención de la aduana en la introducción o extracción de mercaderías en el territorio aduanero. Cuando una persona realiza una conducta que este señalada como hechos considerados como delitos de contrabando, las mismas están conformadas por las acciones u omisiones pero el fin debe haberse logrado es cuando se logra la elusión, la cual es considerada delictuosa; pero además, debe verificarse el resultado que viene a ser la consecuencia del comportamiento requerido por a ley para que se configure esencialmente un hecho punible o no punible”.
Por otra parte, refiere que “La decisión recurrida se encuentra totalmente fundamentada, señala el recurrente, que el Tribunal a quo hace un cambio de calificación arguyendo que no existe elementos para determinar el hecho alegado por nuestro defendido, pero al mismo tiempo califica el hecho como REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD. Es decir, que al igual que el criterio de la defensa el Juez debió dictar de conformidad con el artículo 313 del código orgánico procesal penal, presente la víctima y gracias al principio de inmediación que le permitió observar algunas circunstancias, consideró la conducta atribuida a mi defendido en la de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD. Por lo tanto dicho recurso de Apelación (sic) deberá ser declarado sin lugar por la Corte de Apelaciones”.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, por encontrarse manifiestamente infundado.
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA
En fecha 15 de diciembre de 2015, se llevo a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Leonardo Rodríguez, en su condición de Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se dejó constancia de la presencia del representante Fiscal, del acusado de autos, previo traslado del órgano legal, de los Abogado Franklin Daniel Alviarez y Cesar Josue Ochoa. Oídos los alegatos de las partes, la Jueza Presidenta, atendiendo a la complejidad del asunto, informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado en la tercera audiencia siguiente, a las tres horas treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Aprecia esta Alzada que el thema decidendum en el presente recurso de apelación, versa sobre la inconformidad de la representación del Ministerio Público en torno a la decisión proferida por el Tribunal de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, como punto previo, revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado William José Navas Meneses, otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los imputados William José Navas Meneses y Hernando Alberto Sánchez Manrique, por la presunta comisión del delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 312.2 del Código Orgánica Procesal Penal.
Observa esta Alzada, al analizar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, que el mismo impugna la sentencia por considerar violación del artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el Juzgador no realizó ningún tipo de motivación o argumento que fundamentara la decisión al momento de realizar el cambio de calificación jurídica, incumpliendo con el deber de realizar una motivación de la decisión.
De igual manera, denuncia errónea aplicación de una norma jurídica, cuando el Juez recurrida realizó el cambio de calificación al tipo penal de Reventa, dado que para que se logre una efectiva adecuación del tipo penal, se hacen necesarios diversos requisitos, tales como que el imputado tenga un establecimiento formal o informal para realizar la venta del producto, que esto se demuestren dentro de los declarados como Productos de Primera Necesidad; sin embargo, manifiesta el recurrente que en el presente caso, quedó debidamente demostrado que el imputado tenía en su poder una mercancía de primera necesidad de la cual no tenía ninguna documentación que acreditara el traslado de dicha mercancía, aunado al punto geográfico donde fueron hallados ambos ciudadanos.
Así mismo, de conformidad con el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, anuncia efecto suspensivo luego de la audiencia preliminar, en la que el Tribunal a quo revisó la medida de privación judicial preventivas de libertad, considerando que la misma no se encuentra ajustada a derecho, en razón de que no existieron circunstancias que hayan modificado tal medida, solicitando que se declare con lugar dicho recurso, se anule la decisión de fecha 03 de julio del año en curso, y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado Willian José Navas Meneses.
Segundo: Precisado lo anterior, es pertinente traer a colación, respecto de la motivación de las decisiones judiciales y del denunciado vicio de falta de la misma, que esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiendo al doctrinario Eduardo Couture , que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “[l]a ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”; y que una decisión que carezca de la debida motivación “priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”.
Así mismo, se ha indicado que Fernando De la Rúa , en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.
De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente:
“(Omissis)
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Y respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la referida Sala indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
Ahora bien, en cuanto a la prueba, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , que:
“(…) la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado (…)”. (Negrillas y subrayado de la Corte)
Posteriormente , la referida Sala señaló que:
“(…) la motivación que realiza el Juez de Juicio, proviene de un razonamiento lógico, que se obtiene de la distinción, concatenación y comparación de todos los elementos y circunstancias observadas durante el juicio, a través del cual el sentenciador, conforme a la valoración propuesta en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho y determina el derecho aplicable. Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).
De lo anterior, se desprende que la motivación de la sentencia comprende la apreciación, por parte del juzgador o la juzgadora, de todos los elementos probatorios producidos en el proceso, a fin de lograr su convicción y establecer de manera razonada los hechos que se consideran acreditados, cuya subsunción en el Derecho será el siguiente paso a seguir para determinar la configuración del hecho punible y la responsabilidad penal por parte del acusado o la acusada. Así mismo, que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, haciendo posible el conocer las razones que ha tenido el Juez o la Jueza para proferir el fallo, así como el control de dichas razones, bajo los principios de la lógica y el Derecho.
No obstante lo anterior, también es conveniente precisar que, como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , “no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”.
Tercero: En cuanto al efecto suspensivo interpuesto, contra la revisión de la medida de privación judicial del imputado, el artículo 430, dispone lo siguiente:
“Artículo 430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción. Cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de sentencias, cuando sea el caso”.
De lo anterior se observa, que dicho efecto suspensivo podrá ser intentado cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del acusado o acusada de auto; excepto, en la audiencia de presentación de detenido, ya que en ese caso deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 eiusdem.
Al respecto, Giovanni Rionero en torno al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 de nuestra norma adjetiva penal, señala:
“Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio”.
En efecto, se trata pues de las libertades acordadas como consecuencia del pronunciamiento de una sentencia, caso en el cual podrá del mismo modo interponerse recurso de apelación oralmente durante la celebración de la audiencia que dicte dicho dispositivo; y en contraste con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en este caso tanto el escrito de fundamentación como la contestación del recurso, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según sea el caso; por lo que una vez alegada o anunciada la apelación, ésta suspenderá la ejecución de la decisión, obligando al Ministerio Público fundamentar su apelación en los plazos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal para cada caso en particular.
Cuarto: Por su parte respecto al cambio de calificación, se observa que el Juzgador procedió a realizar el control de la acusación presentada por el Ministerio Público, como resultado de realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio presentado, teniendo en cuenta que esta fase procesal funge como filtro, a los fines de evitar acusaciones infundadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:
“…Debe esta Sala señalar (…) que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias…”. (Sentencia 1303, del 20 de junio de 2005). (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
De igual forma, cabe mencionar que el control de acusación comprende un aspecto formal y otro aspecto material tal como lo ha señalado en numerosas oportunidades el Máximo Tribunal de la República, así en cuanto al control formal de la acusación la Sala Constitucional señala:
“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación- los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.
Por otra parte, respecto al control material la mencionada Sala ha expresado:
“El control material de la acusación implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria”
Aunado a ello, es menester señalar que los Jueces pueden durante las distintas fases del proceso penal modificar la calificación jurídica otorgada a los hechos, en resguardo del principio de la tutela judicial efectiva; además evidentemente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público, si observa que los mismos no encuadran con un tipo penal sino que la conducta se subsume en otro delito, debiendo de esta manera realizar dicho cambio de forma motivada, criterio que dejó sentado la Sala de Casación Penal, de la siguiente manera:
“En relación al cambio de calificación jurídica realizado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de la audiencia preliminar, esta Sala considera necesario aclarar que, ciertamente, el Juez de Control está facultado para cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, si de la narración expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y de los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro, y así lo debe declarar motivadamente.”
Igualmente, cabe mencionar que el Juez puede cambiar la calificación jurídica “siempre y cuando lo advierta al acusado”, y únicamente en atención a los hechos establecidos, sin valorar las pruebas, de esta forma lo señala la Sala de Casación Penal:
(…) “Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y pública ante un juez de juicio.
Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad.”
Quinto: Así pues, una vez establecido lo anterior, es menester analizar el tipo penal establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos,-vigente para el momento de la comisión del hecho-, el cual señala:
“Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)
De lo anterior se extrae, que el tipo penal de contrabando de extracción, se configura con las acciones u omisiones que realice una persona con la finalidad de desviar los bienes, productos o mercancías del destino autorizado; o por otra parte quien extraiga o intente extraer del territorio venezolano productos destinados al abastecimiento nacional indistintamente del tipo que sea, no señalando la norma sub examine que se trate de productos de primera necesidad.
Aunado a ello, el artículo en estudio deja claramente establecido que el delito se comprueba cuando el poseedor de los bienes no pueda presentar, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
Es por ello, que a los fines de establecer los parámetros en cuanto a la movilización y control de dichos bienes, surge la Resolución N° 22-12, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 393.9876, en fecha 6 de junio de 2012, mediante la cual se establecen los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados, transformados o terminados destinados a la comercialización, consumo humano y consumo animal con incidencia directa en el consumo humano, en el territorio nacional.
De otro lado, en cuanto al tipo penal de reventa de productos de primera necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley de Precios Justos –vigente para el momento que ocurrieron los hechos- es preciso estudiar:
“Reventa Productos de Primera Necesidad
Artículo 62. Quien compre productos declarados de primera necesidad, con fines de lucro, para revenderlos por precios superiores a los establecidos por el Estado, por regulación directa o por lineamientos para establecimiento de precios justos, será sancionado con prisión de uno (01) a tres (03) años, multa de doscientas (200) a diez mil (10.000) Unidades Tributarias y comiso de las mercancías.
Quien reincida en la ocurrencia de dicho delito, la pena le será aplicada al máximo y la multa aumentada al doble de su límite máximo.”
De esta forma, al estudiar el tipo penal señalado ut supra, es necesario indicar que el delito se configura cuando el sujeto compre productos de los declarados como de primera necesidad, (a diferencia de lo establecido en el tipo de contrabando de extracción); asimismo uno de los elementos constitutivos del tipo de reventa debe ser la finalidad de revender los productos a precios superiores a los establecidos por el Estado, existiendo de esta manera el fin ultimo de lucrarse con dicha actividad.
Así, se hace evidente la distinción de ambos tipos establecidos en la Ley especial, teniendo en cuenta que el primero de los delitos estudiados se materializa cuando el sujeto realice actos u omisiones, con la finalidad de desviar los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado, como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, es por ello que en el tipo penal de contrabando de extracción la actividad realizada o a realizar implica necesariamente la movilización de la mercancía, a diferencia de la reventa de productos de primera necesidad.
Sexto: Ahora bien, en el caso en estudio el a quo al momento de fundamentar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos, hizo las siguientes consideraciones:
“(Omissis)
III
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS
Los hechos descritos ut supra a juicio de este Juzgador considera que no se subsume en dicha calificación, por lo que considera quien aquí decide que admite parcialmente la acusación por considerar que la conducta desplegada por los imputados de autos WILLIAM JOSE NAVAS MENESES y HERNANDO ALBERTO SANCHEZ MANRIQUE, se subsume en el tipo penal de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, el Tribunal, en virtud de lo planteado en el capítulo anterior, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por considerarla pertinente y ajustada a derecho, no admite la acusación formulada parcialmente por el Ministerio Público en contra de los imputados WILLIAM JOSE NAVAS MENESES Y HERNANDO ALBERTO SANCHEZ MANRIQUE, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y CAMBIA LA CALIFICACIÓN por el delito de REVENTA DE PRODUCTOS DE PRIMERA NECESIDAD, previsto y sancionado en el articulo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, referidas en las actuaciones insertas en la presente causa, específicamente en el capítulo intitulado MEDIOS PROBATORIOS, este Tribunal las admite totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura del extracto de la decisión impugnada, se observa que el Juez deja claro que la conducta de los imputados se subsume en el tipo penal de reventa de productos de primera necesidad, es por ello que no admite la acusación en cuanto al delito de contrabando de extracción.
Así mismo, quienes aquí deciden una vez analizado el hecho ocurrido y en observancia a que la mercancía no se encontraba oculta en el vehículo que la transportaba, el sitio de la retención es el punto de control de la aduana de Ureña, no está acreditado que los imputados, poseyeran los bienes retenidos con la intención de desviarlos o intentándolos extraer del territorio nacional, ya que dicho punto de control está distante del paso al territorio de la República de Colombia, quedando después del sitio de la retención, comercios y territorio Venezolano, así como distintos puntos de control de la fuerza armada nacional bolivariana.
Señalado lo anterior, se hace necesario establecer que en el caso particular en estudio y de las circunstancias específicas del caso, esta Superior Instancia observa que el Juzgador cambia la calificación jurídica, debido a la ubicación de los ciudadanos, en atención a la inexistencia de uno de los elementos constitutivos del tipo contrabando de extracción, el cual implica la movilización de la mercancía, ya sea con la finalidad de desviar, extraer o intentar extraer bienes destinados al abastecimiento nacional.
Es por ello, que en vista a que se trata de bienes de primera necesidad, que los mismos no permanecían ocultos, y que pudo presentar factura de estos a la autoridad competente procedió a cambiar la calificación al delito de reventa de productos de primera necesidad.
Es por el estudio realizado, que quienes aquí deciden consideran que el Jurisdicente en el caso de marras ejerciendo el control sobre la acusación, procedió a adecuar la calificación jurídica a los hechos y circunstancias del caso, cambiando de esta manera la calificación aportada por la representación fiscal, procediendo a dejar establecido que la conducta de los ciudadanos se subsume en el delito de reventa, es por ello que lo procedente es declarar sin lugar las denuncias interpuestas al respecto. Así se decide.
En consecuencia, una vez realizadas las consideraciones anteriores, esta alzada estima que la razón no le asiste al recurrente, teniendo en cuenta que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el juzgador procedió a realizar el cambio a la calificación jurídica otorgada por la vindicta pública en el escrito acusatorio, en atención a las circunstancias específicas del caso, y a tal efecto, esta superior instancia considera procedente declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el abogado Leonardo Rodríguez, en su carácter de fiscal trigésimo tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2015, por el abogado Abel Darío Zambrano, Juez Primero Itinerante de de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonardo Rodríguez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2015, por el abogado Abel Darío Zambrano, en su carácter de Juez Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, como punto previo, revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado William José Navas Meneses, otorgándole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, contra los imputados William José Navas Meneses y Hernando Alberto Sánchez Manrique, por la presunta comisión del delito de Reventa de Productos de Primera Necesidad, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, a tenor de lo establecido en el artículo 312.2 del Código Orgánica Procesal Penal.
TERCERO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: como consecuencia de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, se ordena librar la boleta de libertad al mencionado imputado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los dieciocho (18 ) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
/MAMS/mamp/chs.
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