REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADOS

HERIT JOSE CASTAÑEDA CASTELLANOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-12.973.389, plenamente identificado en autos.
ANDERSON JAVIER MORANTES CABALLERO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° V-16.124.164, plenamente identificado en autos.
FREDDY ANTONIO FIGUEROA PORRAS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 20.426.413, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Ropero Peñaloza, Abogado Jean Paúl Silva Carrillo, Abogado Nelson Eduardo Moros Urbina, Abogado Jafet Pons Briñez, Abogada Mary Luz Ramos Mantilla y Abogado Williams Javier López Rosales.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Reinaldo Chacon, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Reinaldo Chacon, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 11 de diciembre de 2015, publicada el 14 del mismo mes y año, dictada por el abogado Víctor Manuel Andrade García, Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido, de calificación flagrancia e imposición de medida de coerción.

La decisión recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar a favor de los ciudadanos HERIT JOSE CASTAÑEDA CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal y agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ANDERSON MORANTES CABALLERO y FREDDY ANTONIO FIGUEROA PORRAS, por la presunta comisión de los delitos de facilitadores en el delito de peculado doloso propio previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado con el articulo 286 del Código Penal.

En fecha 15 de diciembre de 2015, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Mediante decisión publicada en fecha 14 de diciembre de 2015, el Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para los imputados ciudadanos: HERIT JOSE CASTAÑEDA CASTELLANOS de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba(sic) San Cristóbal, nacido el 27-04-1977, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.973.389, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de José JAIRO Castañeda y Nelly castellanos de castañedas, residenciado en Urbanización Mérida Calle 1 casa 0-29 del Estado Táchira, teléfono 0276.344.50.59 por la presunta comisión del (los) delito (s) de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal; ANDERSON JAVIER MORANTES CABALLERO de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba(sic) San Cristóbal, nacido el 22-01-1982 de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.124.164 , de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Jeremías Morante y Flor Alba Caballero Ortiz, residenciado en Barrancas parte alta calle valera(sic) numero v-18, teléfono 0414-972.39.60 y FREDDY ANTONIO FIGUEROA PORRAS de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 27-03-1987 de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 20.426.413 , de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Mery Porras y Gerardo Figueroa, residenciado en Barrancas parte baja calle 7 casa 1-9, teléfono 0424-772.12.21; por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMINETO previsto y Sancionado(sic) en el articulo(sic) 283 del Código Penal.
Este Tribunal, considera que debe decretarse una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que los delito que imputa la Vindicta Pública no excede los diez (10) años de prisión, aunado a ellos los detenidos son primarios en la comisión de un hecho punible y en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso se desvirtúa la presunción de fuga con el arraigo de los imputados en el territorio nacional, una vez examinados los documentos consignados en el momento de la audiencia como lo son: constancias de trabajo, constancias de buena conducta, constancias de residencia, Un registro mercantil donde se observa a unos de los imputados como propietario de un fondo de comercio, por lo que se considera que las exigencias de orden procesal de aseguramiento del imputado a los actos del proceso pueden verse razonablemente satisfechas con el otorgamiento de una medida menos gravosa. en vista de ello y los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole las siguientes condiciones 1).- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de presentar un (02) fiadores de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, que devengue ingresos iguales o superiores a doscientas cincuenta (250) unidades tributarias, constancia de ingresos, con la obligación de comprometerse en acta a que el imputado, cumpla con las obligaciones, 3).- Obligación de someterse a todos los actos del proceso; 4).- Prohibición de Cometer nuevos hechos puebles; 5).- Prohibición de cambiar de domicilio, con la obligación de notificar al Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en 236, del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVO

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTI¬CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORI¬DAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados HERIT JOSE CASTAÑEDA CASTELLANOS de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba(sic) San Cristóbal, nacido el 27-04-1977, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 12.973.389, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de José JAIRO Castañeda y Nelly castellanos de castañedas, residenciado en Urbanización Mérida Calle 1 casa 0-29 del Estado Táchira, teléfono 0276.344.50.59, por la presunta comisión del (los) delito (s) de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ANDERSON JAVIER MORANTES CABALLERO de nacionalidad Venezolano, natural de Tariba(sic) San Cristóbal, nacido el 22-01-1982 de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 16.124.164 , de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Jeremías Morante y Flor Alba Caballero Ortiz, residenciado en Barrancas parte alta calle valera(sic) numero v-18, teléfono 0414-972.39.60 y FREDDY ANTONIO FIGUEROA PORRAS de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, nacido el 27-03-1987 de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V – 20.426.413 , de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Mery Porras y Gerardo Figueroa, residenciado en Barrancas parte baja calle 7 casa 1-9, teléfono 0424-772.12.21, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMINETO previsto y Sancionado(sic) en el articulo 283 del Código Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal.
TERCERO. SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para los imputados HERIT JOSE CASTAÑEDA CASTELLANOS, por la presunta comisión del (los) delito (s) de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ANDERSON JAVIER MORANTES CABALLERO y FREDDY ANTONIO FIGUEROA PORRAS, por la presunta comisión de los delitos de FACILITADORES EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y AGAVILLAMINETO previsto y Sancionado en el articulo 283 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de presentar un (02) fiadores de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, que devengue ingresos iguales o superiores a doscientas cincuenta (250) unidades tributarias, constancia de ingresos, con la obligación de comprometerse en acta a que el imputado, cumpla con las obligaciones, 3).- Obligación de someterse a todos los actos del proceso; 4).- Prohibición de Cometer nuevos hechos puebles; 5).- Prohibición de cambiar de domicilio, con la obligación de notificar al Tribunal de la causa.
CUARTO: SE ACUERDA EL VACIADO DEL CONTENIDO TELEFÓNICO, de los teléfonos celulares retenidos en el momento de su aprehensión de los imputados; de conformidad con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público ha ejercido el recurso de apelación con efecto suspensivo en virtud de esto, se ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones. Se ordena la remisión de las actuaciones a la FISCALÍA 23° del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Se acuerda las copias solicitadas. (…)


El abogado Reinaldo Chacon, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación durante la audiencia celebrada a los fines del mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ante el Tribunal Noveno de Control, alegando lo siguiente:

“(Omissis)

“Presento en este momento la apelación con efecto suspensivo hacia la medida cautelar dictada por el Tribunal, estima el representante del Ministerio Público, que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida de privación, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa ya que se señalo anteriormente existes elementos fundados de convicción que hacen presumir que los imputados presentados el día de hoy son autores y participes de los delitos imputados tal como se desprende del acta de investigación de fecha 08 de diciembre del 2015 por parte de los funcionarios del CICPC, la cual pues se deja constancia que recibieron llamadas telefónicas por el ciudadano teniente Coronel JOSE BOLIVAR quien manifiesta ser el presidente de la comercializadora que se refleja en las actas policiales del estado Táchira informando que en al galpón numero 1 de la proveeduría COBISERTA ubicada en riveras del torbes sujetos descocidos ingresaron y sustrajeron la cantidad de 160 cauchos de distintas marcas y modelos asimismo la inspección se practica en galpón numero uno ubicados en lugar de riveras del torbes lugar donde funciona la comercializadora y proveeduría COBISERTA las actas de entrevistas dirigidas por el ciudadano YARONY Sandoval, MARTIN NEOMAR y GERSON VALERO, los cuales señala la perdida la sustracción de los cauchos de dicha proveeduría, el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del CICPC en al cual deja constancia de las circunstancias de la aprehensión de los ciudadanos HERIT JOSE CASTAÑEDA CASTELLANOS, ANDERSON JAVIER MORANTES CABALLERO y FREDDY ANTONIO FIGUEROA PORRAS, del acta procesal y inspección numero 4249 que se inspección del establecimiento comercial ubicada en al avenida cuátricentenaria(sic) cruce con calle Altamira galpón f-72 country cauchos parroquia San Sebastian San Cristóbal, la cual los funcionarios del CICPC señala que fueron localizados la cantidad de 66 cauchos de diferentes marcas los cuales concuerdan con lo que fue sustraído de la proveeduría COBISERTA , el acta de inspección 4230 donde los funcionarios del CICPC deja constancia de las características del vehiculo (sic) en la cual el ciudadano FREDDY ANTONIO FIGUEROA(sic) PORRAS se traslado a establecimiento ubicado en barrancas parte baja calle 7 frente a la vivienda casa 1-7 parroquia cárdenas municipio cárdenas estado Táchira, a los fines de hacer el ofrecimiento a HERIT JOSE CASTAÑEDA CASTELLANOS de los cauchos , el acta de inspección 4231 relacionada con la inspección practicada al camión marca Chevrolet color negro en el cual el ciudadano Anderson traslado los 68 cauchos al establecimiento ya mencionado, el acta de avalúo real 2512 en el cual se deja constancia de las características de los cauchos que fueron recuperados los cuales arrojan un valor de un total de un millón cincuenta y ocho mil bolívares BS 1.058.000,00 , ciudadanos magistrados de la Corte evidentemente con los elementos de convicción se logre determina la participación y la autoria de auto de los delitos ya señalados evidentemente estamos ante la existencia de un hecho punible le cual merece pena privativa de libertad la cual no se encuentra evidentemente prescrita los tipos penales que se imputan al ciudadano HERIT JOSE CASTAÑEDA CASTELLANOS en cuadra perfectamente con la conducta desplegadas por el ciudadano, toda vez que el mismo, se aprovecho del ofrecimiento de los cauchos que hiciera el ciudadano ANDERSON JAVIER MORANTES CABALLERO, a un cuando y sabia que los mismo que los mimo(sic) no estaban amparados por un factura que demostrara que habían sido obtenidos de manera ilícita en tan recocido mercado restringíos en el cual nos encontramos, no es sucinte ciudadanos Magistrados que se hagan señalamientos obtenida en su buena fe a adquirir estos cauchos, así mismo cuidadnos magistrados la conducta de Anderson y Freddy Figueroa encuadra perfectamente el delito de facilitadores de delito de doloso propio todas vez que estos ciudadanos COADYUAN a que se consuma el delito al momento de realizar el ofrecimiento y la comercialización de los delitos que pueden rer(sic) hurtados de la proveeduría pertenecientes ala gobernación del estado Táchira asimismo es evidente que los imputados de autos tuvieron la DISPOSICION DE ASOCIARSE a los fines de la consumación de los delitos ahora bien en cuanto al peligro de fuga obstaculización y la búsqueda de la verdad es necesario señalar y formular que y cuando dichos tipos penales no excede de 10 años en sus penas se debe analizar las circunstancias del año
causado al patrimonio causado toda vez que existe una grave afectación, asimismo es evidente que nos encontramos en una fase inicial en la investigación en la cual todavía falta diligencias que practicar tales cuales pude verse entorpecidas por parte los imputados de autos, teniendo lugar enervaba la búsqueda de la justicia en virtud de estas circunstancias ciudadanos magistrados es por lo motivo solcito se rectifique la medida d privación a la libertad toda vez de que lo que se busca de la verdad y la justicia es todo”.


Por su parte, el abogado William López, con el carácter de defensor del ciudadano HERIT JOSE CASTAÑEDA CASTELLANOS, en la misma audiencia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

“Luego que usted dicta la decisión de una medida de coerción personal distinta a la solicitada por el Ministerio PUBLICO(sic), y oído los alegatos para ejercer ese efecto suspensivo por parte del representante Fiscal, es necesario hacer mención de lo establecido en el articulo 105 del código orgánico procesal penal, el cual establece entre otras cosas la buena fe con la que de actuar las partes y que se evitara de forma especial solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. En el presente caso es evidente que le ministerio publico actúa de mala fe al no estar conforme con al imposición de una medida de coerción personal sustitutiva, a la privación de libertad, en virtud de tal como lo establece el articulo 242 del Código Orgánico Procesal PENAL, deben estar configurados los supuestos que motivan la privación de libertad para imponer una medida de coerción personal menos gravosa a ésta, en el presente caso el Tribunal considero procedente para garantizar las resultas del proceso la imposición de una medida cautelar sustitutiva , como lo es la presentación de dos fiadores. Ahora bien el articulo 427 establece entre otras cosas que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables; en el presente caso en nada desfavorece al representante fiscal la imposición de una medida de coerción personal. por(sic) otro lado establece de manera clara el articulo 430 de la norma adjetiva penal, la circunstancias y los delitos por los cuales proceden en efecto suspensivo, esto es, que se otorgue la libertad plena al imputado y que se trate de los delitos taxativamente enunciados en la referida norma. En el caso que nos ocupa, a mi representado HERIT JOSE CASTAÑEDA CASTELLANO, no se le otorgo la libertad, se le impuso una medida de coerción personal, además de ello los delitos imputados de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO (Delito Contra la Propiedad) y AGAVILLAMIENTO (Delito contra el orden publico), no se encuentran descritos en la norma adjetiva penal para la procedencia del efecto suspensivo invocado por el representante fiscal. En consecuencia, al no estar debidamente fundamentado el efecto suspensivo invocado por el Ministerio Publico, solicito con todo respecto a este honorable Tribunal declare improcedente el mismo, y rectifique la decisión en la que se impuso la medida cautelar sustitutiva preventiva d e libertad a mi representado, y en caso contrario solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones declare sin lugar el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Ministerio Publico y rectifique en todas y cada una de sus partes es todo…”

Por su parte, los abogados Jean Paúl Silva Carrillo y Nelson Eduardo Moros Urbina, con el carácter de defensores de los ciudadanos FREDDY ANTONIO FIGUEROA PORRAS y ANDERSON JAVIER MORANTES CABALLERO, en la misma audiencia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

“SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO SILVA CARRILLO JEAN PAUL Quien expuso “me adhiero a lo solicitado por la defensa privada WILLIAM LÓPEZ es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PRIVADO NELSON EDUARDO MOROS URBINA Quien expuso “Esta defensa se admire a la solicitud plantada por los demás defensores en virtud de que no se esta otorgado una libertad plena sino medida de coerción es todo”. El Ministerio Público ha ejercido el recurso correspondiente y luego de la publicación del auto se ordena la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa, se observa:

1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:

Artículo 374: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:

“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, señaló:

“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.

Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que una vez acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, y siempre que se trate de los hechos punibles allí indicados, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”. (RIONERO, Giovanny. El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell hermanos EDITORES. 2013. P. 45.)

De tal manera, es claro que una vez ejercido el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad, luego de acordada la libertad por el órgano jurisdiccional.

Precisado lo anterior, aprecia esta Superior Instancia que en el caso de marras el representante del Ministerio Público expuso de manera oral al término de la audiencia, los fundamentos por los cuales estimaba que debía declararse con lugar el recurso interpuesto, mantenerse la calificación jurídica inicialmente atribuida a los hechos imputados y decretarse la privación de libertad en contra del encausado de autos, apreciándose igualmente que los delitos endilgados por esa representación del Ministerio Público, previo al cambio de calificación, se encuentran señalados dentro del catálogo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos, antes señaladas, esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

2.- A efecto de fundamentar el recurso ejercido, la representante del Ministerio Público señaló que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida de privación, todo los hechos endilgados se encuentran subsumidos en los tipos penales de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, Agavillamiento y Facilitadores en el Delito de Peculado Doloso Propio, constando en autos investigación por parte de los funcionarios del CICPC, la cual dejan constancia que se recibieron llamadas telefónicas por el ciudadano teniente Coronel JOSE BOLIVAR quien manifiesta ser presidente de la comercializadora informando que el galpón numero 1 de la Proveeduría Cobiserta ubicada en Riveras del Torbes sujetos desconocidos ingresaron y sustrajeron la cantidad de 160 cauchos de distintas marcas y modelos, así como testimonios de testigos, proceden a la ubicación y aprehensión de los imputados.

En tal sentido, señala que en las actas de inspección realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas dejan constancia de las características del vehiculo en la cual el ciudadano Freddy Antonio Figueroa Porras se traslado al establecimiento ubicado en barrancas, así mismo como la ubicación del camión Chevrolet en el cual el ciudadano Anderson traslado los 68 cauchos.

Finalmente, indica que con los elementos de convicción se logre determinar la participación y autoria de los delitos y que evidentemente estamos ante la existencia de un hecho punible la cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritas los tipos penales que se imputan, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

3.- Precisado lo anterior, debe indicarse que en oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles, hasta que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dicha persona debe tenérsele como inocente y tratársele como tal; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma, la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la tramitación y resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación. En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

En este mismo sentido, la Norma Adjetiva Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema (excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible acreditado, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris o la verosimilitud de la imputación realizada, elemento necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

4.- Ahora bien, en el caso sub iudice, a efecto de cimentar la decisión por la cual otorgó la medida sustitutiva a la privación de libertad, publicada por auto fundado de fecha 14 de diciembre del corriente año, el Juez a quo expresó lo siguiente:

“(Omissis)

“Este Tribunal, considera que debe decretarse una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que los delito que imputa la Vindicta Pública no excede los diez (10) años de prisión, aunado a ellos los detenidos son primarios en la comisión de un hecho punible y en lo que respecta al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad por parte de la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso se desvirtúa la presunción de fuga con el arraigo de los imputados en el territorio nacional, una vez examinados los documentos consignados en el momento de la audiencia como lo son: constancias de trabajo, constancias de buena conducta, constancias de residencia, Un registro mercantil donde se observa a unos de los imputados como propietario de un fondo de comercio, por lo que se considera que las exigencias de orden procesal de aseguramiento del imputado a los actos del proceso pueden verse razonablemente satisfechas con el otorgamiento de una medida menos gravosa. en vista de ello y los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, establecidos en los artículos 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, este Tribunal, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndole las siguientes condiciones 1).- Presentaciones una vez cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 2).- Obligación de presentar un (02) fiadores de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, que devengue ingresos iguales o superiores a doscientas cincuenta (250) unidades tributarias, constancia de ingresos, con la obligación de comprometerse en acta a que el imputado, cumpla con las obligaciones, 3).- Obligación de someterse a todos los actos del proceso; 4).- Prohibición de Cometer nuevos hechos puebles; 5).- Prohibición de cambiar de domicilio, con la obligación de notificar al Tribunal de la causa, de conformidad con lo establecido en 236, del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.”

De lo anterior, se tiene que el Tribunal de Instancia procedió a abordar la verificación de la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose que debe decretarse una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que los delitos que se imputan no exceden de los diez (10) años de prisión, aunado a ellos los detenidos no poseen antecedentes penales y en lo que respecta al peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, se desvirtúa la presunción de fuga una vez examinados los documentos consignados en la audiencia ya que uno de los imputados tiene un registro de comercio. Con ello, el Juez de la recurrida da por satisfecha las exigencias a que hace referencia el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal.

En virtud de lo anterior, se aprecia que el Tribunal de Instancia apreció los elementos indicados y considerados como suficientes por la representación del Ministerio Público en su apelación; sin embargo, al ser contrastados entre sí y atendiendo a las actuaciones obrantes en autos, la recurrida estimó que hasta el momento no eran suficientes para atribuir la perpetración de los hechos objeto del proceso a los imputados.

Tal señalamiento – la carencia de elementos que indiquen la autoría o participación en el hecho punible investigado – basta por sí mismo para concluir en la inaplicabilidad de la medida de coerción personal extrema, pues como se ha indicado anteriormente, los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal (relacionados con la procedencia de la medida), deben necesariamente concurrir para que pueda abordarse lo relativo al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación (relativos a la necesidad de imposición de la medida) y considerarse el decreto de la privación de libertad.

No obstante, a efecto de mantener a los referidos ciudadanos apegados al proceso, el Juez de Instancia decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, estimando que la misma era suficiente para asegurar el decurso procesal.

Al respecto, debe indicarse que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presunción del peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez o Jueza de Control a alejarse de la petición fiscal y otorgar la medida cautelar sustitutiva, con base en las circunstancias concretas del caso y de forma motivada, siendo que en el caso de marras la Jueza de Instancia estimó la escasez de elementos de convicción respecto de la autoría o participación de los imputados en el hecho que se les pretende atribuir.

Corolario de lo anterior, quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste a la recurrente, considerándose que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juzgadora procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva que estimó suficiente para garantizar el desarrollo del proceso, considerando las circunstancias específicas del caso, entre ellas la insuficiencia hasta ese momento de elementos que señalaran la autoría de los encausados, expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento y el rechazo de la petición de la parte hoy recurrente.

En consecuencia, esta Alzada estima procedente declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada, cesando el efecto suspensivo causado por la interposición de la impugnación. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Reinaldo Chacon, Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Reinaldo Chacón, en su condición de Fiscal Vigesimo Tercero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 11 de diciembre de 2015 y publicada el día 14 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados HERIT JOSE CASTAÑEDA CASTELLANOS, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal y agavillamiento previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, ANDERSON MORANTES CABALLERO y FREDDY ANTONIO FIGUEROA PORRAS, por la presunta comisión de los delitos de facilitadores en el delito de peculado doloso propio previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado con el articulo 286 del Código Penal.

TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,


(Fdo)Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta


(Fdo)Abogada LADYSABELPEREZ RON (Fdo)Abogado MARCO MEDINA SALAS
Jueza Ponente Juez


(Fdo)Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2015-000558/LPR/zaida