REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS

GERSON EDUARDO VALERO CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.180.512, plenamente identificado en autos.

NEOMAR MARCOS MARTÍN VALIDO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.725.115, plenamente identificado en autos.

YARONY LEANDRO SANDOVAL ZAMBRANO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.178.354, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogados Franklin Daniel Alviarez, Miguel Ángel Valero Castellanos y María Isabel Cárdenas Mendoza, Thahiana Betzahyd Sandoval de Sánchez, Roger Alberto Montoya Martínez, y Doris Elisa Méndez Ponce.

FISCAL ACTUANTE
Abogado Reinaldo Chacón Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DELITO
Peculado Doloso Propio y Agavillamiento.

DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocada por el Abogado Reinaldo Chacón Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 y publicada íntegramente mediante auto en fecha 15 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 10 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Gerson Eduardo Valero Castellanos, Neomar Marcos Martín Valido y Yarony Leandro Sandoval Zambrano, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, preceptuado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 15 de diciembre de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 10 de diciembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia de privación judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la aprehensión solicitada, por parte de la representación de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de los ciudadanos Gerson Eduardo Valero Castellanos, Neomar Marcos Martín Valido y Yarony Leandro Sandoval Zambrano, a quienes se le imputó la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, preceptuado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:

“(Omissis)

En consecuencia, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, para la imputada NEOMAR MARCOS MARTÍN VALIDO, GERSON EDUARDO VALERO CASTELLANOS y YARONY LEANDRO SANDOVAL ZAMBRANO, por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la ley Contra la Corrupción; y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo 2) Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira. SEGUNDO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud Fiscal. TERCERO: Se acuerda la acumulación de causas solicitada por el Ministerio Público, luego que sea celebrada la audiencia de calificación de flagrancia por el Tribunal Tercero de Control. CUARTO: SE ACUERDA EL VACIADO DEL CONTENIDO TELEFÓNICO, de los teléfonos celulares retenidos a los imputados NEOMAR MARCOS MARTÍN VALIDO, GERSON EDUARDO VALERO CASTELLANOS y YARONY LEANDRO SANDOVAL ZAMBRANO, en el momento de su aprehensión; de conformidad con el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)”.

Posteriormente, la Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte de la A quo, el representante del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

“Presento en este momento la apelación con efecto suspensivo hacia la medida cautelar dictada por el Tribunal, estima el representante del Ministerio Público, que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida de privación, toda vez que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 3 a 10 años tal como lo señala el delito de peculado doloso propio, el cual se configura en la actuación que realizaron los imputados aquí presentes, toda vez que los mismos se apropiaron o tuvieron el provecho propio o de otra persona bienes correspondientes al patrimonio público o del Estado, tal como lo son los cauchos que estaban a la orden del SUNDDE organismo perteneciente al Estado Venezolano, viendo afectado el patrimonio, dicha actuación se configura pues estos ciudadanos tenían estos cauchos bajo su custodia en el galpón en el cual funciona la proveeduría, así mismo se configura el tipo penal de agavillamiento toda vez que los ciudadanos contestaron su conducta a los fines de apropiarse de estos cauchos. Es evidente que los delitos no se encuentran prescritos, cursa en las actuaciones fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados aquí presentes son autores o participes de los delitos ya señalados, estos elementos de convicción corren insertos en la presente causa como son las actas de investigaciones levantadas por funcionarios del CICPC (sic), ahora en cuanto se refiere en el video se observa que descargaron los cauchos del camión es evidente que se presume que los mismos no fueron descargados en su totalidad, existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de búsqueda de la verdad por la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos, aunado a la magnitud del daño causado toda vez que es el Estado Venezolano, el que esta padeciendo estas actuaciones por parte de los ciudadanos que se prestan para desviar los productos regulados los cuales están escaseando en la lucha que hace el Estado Venezolano en esta guerra económica, obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que laboran en la proveeduría y tienen acceso a los libros, a los testigos que pudiera el Ministerio Público considerar pertinentes llamar para el esclarecimiento del proceso, en virtud de esta circunstancia es por la cual el Ministerio Público solicita ante los eminentes Magistrados de la Corte ratifica y mantenga la medida de privación judicial de libertad, tomando primordialmente en cuenta las circunstancias especificas del caso en la cual se esta viendo afectado varios Organismos a los cuales se les habían asignado los cauchos que los imputados aquí presentes se hurtaron, es todo”.

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Franklin Daniel Alviarez, defensor privado del ciudadano Neomar Marcos Martín Valido, quien expuso:

“En virtud de la solicitud realizada por el Ministerio Público para ejercer el efecto suspensivo en virtud del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito a los honorables magistrados que conozcan del mismo desestimen la presente solicitud atendiendo que el Ministerio Público deja ver que existe la presunción de que los cauchos no fueron descargados en su totalidad, en virtud de que las presunciones no se pueden determinar, incluso para mantener privado de libertad a una persona, solamente pruebas concretas de hechos reales que demuestren la autoria del hecho, además, de que las medidas cautelares otorgadas se establecen como la garantía al Estado Venezolano que el proceso continúe su cause, ya que la misma medida cautelar es una garantía que tiene a bien otorgar el tribunal de control con la finalidad de que se garantice la continuidad del proceso y en virtud de que esta medida cautelar esta sujeta a derecho solicito se desestime la solicitud de efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público”.

Por otra parte, se le concede el derecho de palabra a las abogadas Doris Elisa Méndez y Thahiana Betzahyd Sandoval de Sánchez y al abogado Roger Alberto Montoya, defensores privados del ciudadano Yarony Leandro Sandoval Zambrano, tomando la palabra la primera de ellas, quien expuso:

“Ciudadano Juez, con todo respeto que este recurso interpuesto con el carácter de suspender los efectos de la decisión tomada por el Tribunal, violan de forma manifiesta normas de carácter constitucional referidas al debido proceso, a la presunción de inocencia, y a la afirmación de la libertad en el juzgamiento, aunado al hecho de que la decisión fue emitida luego del análisis correcto de los hechos que están comenzando a ser investigados por lo cual, evidentemente resulta perfectamente viable que mi representado pueda afrontar este proceso en libertad, también quiero señalar que en ningún momento este Tribunal decretó la libertad plena de mi defendido por el contrario decretó una medida cautelar a los fines de que se mantenga sujeto al proceso y comparezca cada vez que sea requerido, por estas razones y sin entrar al fondo de la investigación me permito solicitar se declare improcedente la solicitud de este recurso y en caso de que considere admitirlo y darle el trámite correspondiente, me permito solicitar a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que ratifiquen y mantengan incólume en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por este Tribunal, es todo”.

De otro lado, se le concede el derecho de palabra Finalmente a la Abogada María Isabel Cárdenas Mendoza y al abogado Miguel Ángel Valero Castellanos, defensores privados del ciudadano Gerson Eduardo Valero Castellanos, tomando la palabra la primera de ellos, quien expuso:

“Ciudadano Juez, solicito respetuosamente declare improcedente la solicitud de efecto suspensivo toda vez que la misma es maliciosa, al no tomar en cuenta que en el presente caso evidentemente no se encuentran llenos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe ni tan siquiera un elemento que refiera que mi representado haya participado en la comisión del hecho punible investigado, no existe ningún medio probatorio, que lo vincule mas allá de haber prestado un servicio, siendo ello así, y como quiera en la presente causa no existe peligro de fuga, ya como se ha indicado mi representado tiene 38 años, su vida entera habitando en el estado Táchira, sus tres hijos esposa y bienes de fortuna, se encuentran mas que satisfecha la pretensión de sujeción al proceso con la medida cautelar sustitutiva dictada por este honorable Tribunal, en consecuencia la suspensión solicitada por la representación fiscal no puede ser procedente de ningún modo, y solicito así se declare, es todo”.

CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por los defensores de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia de privación judicial de libertad, conforme al artículo 236 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión que ordene la libertad del imputado o imputada, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado o imputada, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en el siguiente sentido:

“(Omissis)

En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.

(Omissis)”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal ha precisado que “[l]a interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad”.

Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada, si el Ministerio Público apela de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución de aquella, debiendo realizarse en la misma audiencia y de manera oral, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero , lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

De manera que, es claro que una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral de privación judicial de libertad de los imputados, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de los encausados y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de uno de los delitos de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal los imputados inicialmente por el Ministerio Público – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

2.- A efecto de fundamentar el recurso ejercido, el Ministerio Público señaló que apelaba en audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que en el caso de autos concurren elementos suficientes para estimar la configuración de los tipos penales, en virtud de la aprehensión solicitada de los imputados de autos (Peculado Doloso Propio y Agavillamiento), señalando que “…nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de 3 a 10 años tal como lo señala el delito de peculado doloso propio, el cual se configura en la actuación que realizaron los imputados aquí presentes, toda vez que los mismos se apropiaron o tuvieron el provecho propio o de otra persona bienes correspondientes al patrimonio público o del Estado, tal como lo son los cauchos que estaban a la orden del SUNDDE organismo perteneciente al Estado Venezolano,…”, razón por la cual consideran que “…viendo afectado el patrimonio, dicha actuación se configura pues estos ciudadanos tenían estos cauchos bajo su custodia en el galpón en el cual funciona la proveeduría, así mismo se configura el tipo penal de agavilllamiento toda vez que los ciudadanos contestaron su conducta a los fines de apropiarse de estos cauchos”.

Así mismo, señaló que “Es evidente que los delitos no se encuentran prescritos, cursa en las actuaciones fundados elementos de convicción que hacen estimar que los imputados aquí presentes son autores o participes de los delitos ya señalados, estos elementos de convicción corren insertos en la presente causa como son las actas de investigaciones levantadas por funcionarios del CICPC (sic). De allí que “…en cuanto se refiere en el video se observa que descargaron los cauchos del camión es evidente que se presume que los mismos no fueron descargados en su totalidad, existe una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de búsqueda de la verdad por la pena que pudiera llegar a imponerse por los delitos, aunado a la magnitud del daño causado toda vez que es el Estado Venezolano, el que esta padeciendo estas actuaciones por parte de los ciudadanos que se prestan para desviar los productos regulados los cuales están escaseando en la lucha que hace el Estado Venezolano en esta guerra económica, obstaculización en la búsqueda de la verdad ya que laboran en la proveeduría y tienen acceso a los libros, a los testigos que pudiera el Ministerio Público considerar pertinentes llamar para el esclarecimiento del proceso…”

Finalmente, solicitó el Ministerio Público se “…mantenga la medida de privación judicial de libertad, tomando primordialmente en cuenta las circunstancias especificas del caso en la cual se esta viendo afectado varios Organismos a los cuales se les habían asignado los cauchos que los imputados aquí presentes se hurtaron, es todo”.

Tales fueron los alegatos esgrimidos por la representación del Ministerio Público, para fundamentar el recurso de apelación ejercido, considerando que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Precisado lo anterior, debe indicarse que en oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.

Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.

Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).

Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.

Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad o prisión provisional, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.

Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles, hasta que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dicha persona debe tenérsele como inocente y tratársele como tal; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma, la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la tramitación y resultas del proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces o juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación. En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

En este mismo sentido, la Norma Adjetiva Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema (excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado o imputada con ese hecho punible acreditado, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris o la verosimilitud de la imputación realizada, elemento necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.

En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado o imputada del proceso, o el riesgo de entorpecimiento por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.

4.- Ahora bien, en el caso sub iudice, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado publicado en fecha 15 de diciembre del corriente año, la Jueza a quo expresó lo siguiente:

“(Omissis)
De manera que, corresponde a esta Juzgadora, analizadas y explicadas las razones por las cuales se consideró previamente procedente decretar la medida cautelar extrema por necesidad y urgencia a los ciudadanos GERSON EDUARDO VALERO CASTELLANOS, NEOMAR MARCOS MARTÍN VALIDO y YARONY LEANDRO SANDOVAL ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, el revisar y establecer si han variado o no, la razones que motivaron el decreto de tal medida, a fin de resolver respecto de su mantenimiento o sustitución por una menos gravosa, atendiendo a las circunstancias concretas del caso pero sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo, lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, considera quien decide, que durante la celebración de la audiencia las partes hicieron sus correspondientes alegatos en torno a las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GERSON EDUARDO VALERO CASTELLANOS, NEOMAR MARCOS MARTÍN VALIDO y YARONY LEANDRO SANDOVAL ZAMBRANO, por lo que a los efectos de verificar si los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantienen o no vigentes, se aprecia en primer lugar que el Representante del Ministerio Público, ratificó su solicitud, señalando que la presente causa se inició en virtud de la llamada telefónica recibida por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano Teniente Coronel José Bolívar, quien manifestó ser el Presidente de la Comercializadora de Bienes del Estado Táchira, informando que sujetos desconocidos ingresaron en el Galpón número 1 de la Proveeduría Cobiserta, ubicada en Riveras del Tórbes, y sustrajeron la cantidad de 160 cauchos de distintas marcas y modelos, razones por las cuales al iniciar las correspondientes diligencias de investigación pudieron constatar el faltante de los cauchos referidos por el denunciante.

De igual modo, se aprecia que el Representante del Ministerio Público, mantuvo la precalificación Fiscal al momento de solicitar autorización por necesidad y urgencia para la privación judicial preventiva de libertad, imputándoles formalmente los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, señalando que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, dado el escaso tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, y que ambos merecen pena privativa de libertad.

En este sentido, y luego de efectuada revisión a las actas que conforman la presente causa, estima quien aquí decide, que en el presente caso, se hace procedente verificar si se encuentra vigente el segundo extremo contenido en la Norma Adjetiva Penal; es decir, si existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido autores o partícipes del hecho punible endilgado, y en efecto se aprecia, que el Ministerio Público para sustentar su solicitud de privación por vía de necesidad y urgencia, presentó elementos como:

1.- Acta de investigación penal, de fecha 10 de diciembre de 2015, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con el acta procesal K15-0061-05-169, donde figura como víctima el estado Venezolano, y vistas y leídas las entrevistas realizadas al ciudadano Yarony Sandoval, Neomar Martín y Gerson Valero, pudieron determinar que las versiones aportadas en las entrevistas, no tienen coherencia entre ellas, por lo que procedieron a sostener entrevista verbal con los referidos ciudadanos, percatándose que las versiones formales y verbales, fueron personas que de una u otra manera debían llevar la recepción y control de los neumáticos, razones por las cuales procedieron a solicitar privación urgente y necesaria, siendo acordada por éste Tribunal.

2.- Análisis de los videos recabados de la empresa VELUZ, ubicada en el sector Riveras del Tórbes (Cobiserta), con el objeto de determinar e identificar los posibles vehículos o autores del hecho, y en la cual se aprecia grabación a color con iluminación natural, donde se observa la vía pública, visualizando la llegada de un vehículo clase camión, marca Mercedes Benz, modelo LP121, color blanco, el cual se estaciona en reversa frente a la referida comercializadora, donde el chofer del mismo se baja y abre la puerta de la parte trasera de la cabina, donde se encuentran bajando varios cauchos de diferentes marcas y medidas. De igual modo, se deja constancia de grabación blanco y negro con iluminación artificial donde se observa el vehículo camión antes mencionado, retirándose de la comercializadora. De igual se observa camioneta de color blanco, marca Toyota, modelo Tacoma, color blanco, haciendo referencia que el camión mencionado dura estacionado hasta el momento en que se descarga la mercancía.

3.- Acta de entrevista practicada a la ciudadana Gandica Glendys, quien manifestó que el día 03 de diciembre se encontraba en su lugar de trabajo Multirinca C. A (Distribuidor de Bridgestones y Firestone Venezolana C. A), cuando a eso de las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, llegó un camión de color blanco, el cual es mandado de la Proveeduría (Cobiserta) Comercializadora de Bienes y Servicios del Estado Táchira, a fin de cargar gran cantidad de cauchos de diferentes marcas, modelos y medidas, donde uno de sus empleados, quien funge como depositario en el mismo, le hizo entrega al chofer de 287 cauchos y luego de cargarlo, el camión se retira del sitio.

4.- Acta de entrevista practicada al ciudadano Delgado Sandy, quien manifestó que le hicieron llamada telefónica a fin que rindiera entrevista sobre unos cauchos que salieron de la empresa hacia la Proveeduría Cobiserta, ubicada en el sector de Barrancas.

Así mismo, durante la celebración de la audiencia especial, presentó elementos como:

5.- Acta de investigación, en la cual se deja constancia de la llamada recibida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por parte del ciudadano Teniente Coronel José Bolívar, quien manifestó ser el Presidente de la Comercializadora de Bienes del Estado Táchira, informando que sujetos desconocidos ingresaron en el Galpón número 1 de la Proveeduría Cobiserta, ubicada en Riveras del Tórbes, y sustrajeron la cantidad de 160 cauchos de distintas marcas y modelos, razones por las cuales al iniciar las correspondientes diligencias de investigación pudieron constatar el faltante de los cauchos referidos por el denunciante.

6.- Acta de inspección N° 4217 de fecha 09 de diciembre de 2015 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la zona industrial, Riveras del Tórbes, galpón 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y en la cual se deja constancia de las características generales del mismo.

7.- Secuencia fotográfica correspondiente a la inspección N° 4217 de fecha 09 de diciembre de 2015 practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la zona industrial, Riveras del Tórbes, galpón 1, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

8.- Acta de entrevista, de fecha 08 de diciembre de 2015, tomada al ciudadano Yarony Sandoval, quien manifestó trabajar en la Proveeduría de la Gobernación ubicada en Riveras del Tórbes como Jefe de operaciones, y resulta que el día jueves 03-12-15, se recibió un lote de cauchos de diferentes marcas y medidas para quedar en calidad de depósito. Terminada la jornada, se cerró el galpón como de costumbre y no se volvió a abrir hasta el día 08/12/2015 donde pudieron percatarse que hacía falta gran cantidad de los cauchos, por lo que procedieron a informar al Presidente de la empresa Teniente Coronel José Salvador Bolívar Pérez, quien llamó a los cuerpos de seguridad.

9.- Acta de entrevista, de fecha 08 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano Martín Neomar, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quien manifestó que en horas de la mañana se encontraba en compañía del señor Yaroni, ya que iban a colocar por orden de compra unos cauchos que recibieron el día 03-12-2015, y al momento en que abrieron, se percataron que faltaban cauchos, por lo que procedieron a informarle al Teniente Coronel Bolívar.

10.- Acta de entrevista de fecha 08 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano Gerson Valero, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que el mismo manifestó que el día jueves 03 de diciembre de 2015, lo enviaron de la Proveeduría del Estado Táchira, para la cauchera de nombre Multirinca, para que fuera a cargar unos cauchos. Estando allí cargó 287 cauchos de diferentes medidas para llevarlos al depósito de la Proveeduría ubicado en Riveras del Tórbes, y en esa misma fecha se enteró que se habían hurtado varios cauchos.

11.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08 de diciembre de 2015, en la cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de llamada recibida por persona de sexo femenino quien no quiso aportar datos por temor a represalias y quien manifestó que se encontraba realizando alineación a su vehículo en un establecimiento ubicado en la avenida Cuatricentenaria de esta ciudad de nombre Country, cuando observó que llegó un vehículo tipo volteo, de color negro, el cual descargó varios cauchos nuevos, pareciéndole irregular la situación y en virtud de haberse iniciado investigación por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad donde fueron sustraídos varios cauchos de diferentes marcas y modelos de la Proveeduría Comercializadora de Bienes y Servicios del Estado Táchira (Cobiserta) ubicada en la zona Industrial de Riberas del Tórbes, procedieron a trasladarse al referido local, ubicado en la avenida Cuatricentenaria de esta ciudad, a los fines de verificar información aportada por la interlocutora. Una vez presentes en el establecimiento denominado Country, se entrevistaron con el ciudadano Herit Castañeda, quien manifestó que el ciudadano Freddy Figueroa, apodado el Zapatero, llegó al lugar con un vehículo marca Toyota, y le ofreció en venta una gran cantidad de cauchos, por lo que debido a que lo conocía y ser cliente de la cauchera, y que éste le manifestó que los mismos eran producto de un negocio que había realizado con otras personas, aceptó la venta de los mismos, indicándole que se los iba a enviar con el ciudadano de nombre Anderson Morantes, quien se apersonó en el lugar, y le hizo entrega de la cantidad de 68 cauchos, y al solicitarle factura, éste le manifestó que luego se la llevaría ya que Freddy era quien poseía los documentos de los cauchos, y que el monto a cancelar era de 2.000.000 de Bs. Posteriormente, al inquirirlo sobre la ubicación de los neumáticos se trasladaron al segundo nivel, donde pudieron observarlos, por lo que se le informó que estaba detenido por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad y al trasladarse a la dirección aportada, procedieron a ubicar al ciudadano Freddy Figueroa, quien al ser ubicado, tomó una actitud nerviosa e informó que dos sujetos de la zona del cual conoce sus nombre le dijeron que ofreciera los cauchos debido a que tenía una gran cantidad para la venta, por lo que ubicó al ciudadano Anderson Morantes, quien también tenía conocimiento de la procedencia de los cauchos y el vehículo adecuado para transportarlos. De igual modo, dejan constancia de la inspección practicada al vehículo marca Toyota donde pudieron constatar que dentro del mismo se encontraban dos neumáticos marca Bridgestone, modelo Potenza, y que el ciudadano Anderson Morantes se los había llevado hasta su residencia en una camioneta marca Toyota, razones por leas cuales procedieron a efectuar su detención. De igual modo, dejan constancia que al trasladarse a la localidad de Barrancas a los fines de ubicar al ciudadano Anderson Morantes, a quien se le preguntó sobre el traslado de los cauchos, al local denominado Country Cauchos, informando que el ciudadano Freddy le dijo que los llevara, haciéndole entrega de los mismos al propietario del local. Razones por la cuales procedieron a practicar su detención.

12.- Acta de inspección y fijaciones fotográficas, de fecha 08 de diciembre de 2015, practicada al local comercial Country Cauchos, donde se pudo constatar las condiciones generales del mismo y la existencia de 66 cauchos.

13.- Actas de inspección practicadas a vehículo clase Toyota, camioneta marca Toyota, modelo Samuray y camión marca Chevrolet, con sus respectivas fijaciones fotográficas.

14.- Avalúo real N° 9700-LCT-061-ATP-2512, de fecha 09 de diciembre de 2015, en el cual se concluye que los cauchos retenidos arrojan un valorreal de 1.058.000,00 Bs.

15.- Acta de inspección, de fecha 10 de diciembre de 2015, en la cual se deja constancia de la inspección practicada al vehículo clase camión, marca Mercedes Benz, así como sus correspondientes fijaciones fotográficas.

En razón de las anteriores consideraciones, estima quien aquí decide que de las actas procesales que conforman la presente causa, y de lo señalado por los propios imputados durante la celebración de la audiencia especial, no se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que los referidos ciudadanos sean AUTORES en la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; todo en virtud de que tal y como se aprecia de las actas presentadas y de las diligencias de investigación practicadas, especialmente de la denuncia presentada, en la cual refiere el presunto hurto de 287 cauchos pertenecientes a la empresa Cobiserta, perteneciente a la Gobernación del Estado Táchira, ha quedado desvirtuado el dicho de los funcionarios actuantes, quienes refirieron sobre las contradicciones presentadas por los hoy imputados, toda vez que el de las actas de entrevista consignadas por el Representante Fiscal, y durante la celebración de la audiencia especial, los referidos ciudadanos de forma clara y de viva voz, manifestaron contestemente su conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, a lo cual fueron debidamente preguntados por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, sin que sus declaraciones pudieran en algún momento contradecirse, sino que por el contrario, aportaron al Ministerio Público, detalles a los fines de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos.

De igual modo, considera quien aquí decide, que de las actas procesales, en especial de las actas que fueron presentadas por el Representante Fiscal, al momento de la celebración de la audiencia especial, no se desprende elemento alguno que permita determinar que los referidos ciudadanos, valiéndose de su condición transportista y de funcionarios de la empresa Cobiserta, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, se hubieren apropiado o distraído, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público (en este caso 287 cauchos incautados por la Sundee) y cuya administración le correspondía a la Proveeduría Comercializadora de Bienes y Servicios del Estado Táchira (Cobiserta), o que se hubiesen asociado para cometer el referido hecho punible, pues como bien se aprecia, fueron presentados elementos que sólo, permiten demostrar la existencia del galpón, del camión en el cual se trasladaron los cauchos desde la empresa Multirinca, las inspecciones practicadas al galpón Country Cauchos, ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, y del camión donde se trasladaron y donde fueron localizados 66 de los neumáticos pertenecientes a la Proveeduría Cobiserta, las condiciones de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos Herit José Castañeda Castellanos, Freddy Antonio Figueroa Porras y Anderson Javier Morantes Caballero, a quienes les fueron encontradas la cantidad de 66 cauchos, las actas de entrevista practicadas a Gerson Valero, Neomar Martín y Yarony Sandoval, y las correspondientes actas de inspección ocular practicadas en la zona Industrial, Riveras del Tórbes, .Galpón N° 1, Municipio San Cristóbal, donde funciona la Proveeduría Cobiserta, lugar donde se encontraban los neumáticos antes de la ocurrencia del hecho, y a los vehículos en los cuales fueron desplazados los neumáticos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 240, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.

En el caso in examinne, este Tribunal considera que, la libertad de los imputados no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación, toda vez que en primer lugar han manifestado su voluntad de someterse a todos los actos del proceso, se ha verificado que los referidos ciudadanos tienen residencia fija en la jurisdicción del Estado Táchira; así como su arraigo en el País, y su asiento económico en el Estado, toda vez que de las constancia de trabajo presentadas por la defensa, en especial los ciudadanos Yarony Sandoval y Neomar Martín, laboran para la empresa Cobiserta, adscrita a la Gobernación del Estado Táchira, aunado a lo cual han sido contestes en sus afirmaciones, aportado suficientes datos que pudieran contribuir a los fines del esclarecimiento de los hechos, señalando además poder aportar todos los datos que la investigación requiera.

Con base en las consideraciones antes expuestas, y en virtud que circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, han variado, y al no encontrarse llenos los extremos contenidos en la Norma Adjetiva Penal, se hace en consecuencia procedente, sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por éste Tribunal a los ciudadanos GERSON EDUARDO VALERO CASTELLANOS, NEOMAR MARCOS MARTÍN VALIDO, y YARONY LEANDRO SANDOVAL ZAMBRANO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción; y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; imponiéndoles como condición la obligación de: 1) Presentaciones una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo 2) Obligación de someterse a todos los actos del proceso. 3).- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles. 4) Prohibición de salir de la jurisdicción del estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y así se decide.

(Omissis)”.

De lo anterior, se desprende que el Tribunal de Control verificó los presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer si habían variado o no, las razones que motivaron el decreto de la medida cautelar extrema por necesidad y urgencia, solicitada por el Ministerio Público, a los imputados de autos, señalando que en razón a la vigencia del segundo extremo contenido en la Norma Adjetiva Penal, es decir “si existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos ciudadanos han sido autores o partícipes del hecho punible endilgado” la Jurisdicente estimó que de las actas procesales que conforman la presente causa, y de lo señalado por los propios imputados durante la celebración de la audiencia especial, “no se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que los referidos ciudadanos sean AUTORES…” en la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Partiendo de las actas presentadas y de las diligencias de investigación practicadas, especialmente de la denuncia presentada, en la cual se señaló el presunto hurto de 287 cauchos pertenecientes a la empresa Cobiserta, adscrita a la Gobernación del estado Táchira, lo cual quedó desvirtuado por el dicho de los funcionarios actuantes, quienes “refirieron sobre las contradicciones presentadas por los hoy imputados,” señalando la Jueza a quo que según de las actas de entrevistas consignadas por la Fiscalía del Ministerio Público y durante la celebración de la audiencia especial, los referidos imputados de forma clara y de viva voz, manifestaron contestemente su conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, siendo preguntados por la representación Fiscal y la defensa, sin que sus declaraciones pudieran en algún momento contradecirse, sino que por el contrario, aportaron al Ministerio Público, detalles a los fines de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos.

Al respecto, la A quo consideró que de las actas procesales, en especial de las actas que fueron presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, al momento de la celebración de la audiencia especial, no se desprendía elemento alguno que permitiera determinar que los imputados de autos, valiéndose de su condición de transportistas y de funcionarios de la empresa Cobiserta, se hubieren apropiado o distraído, en provecho propio o de otro, los bienes del patrimonio público, y cuya administración le correspondía a la Proveeduría Comercializadora de Bienes y Servicios del estado Táchira, o que se hubiesen asociado para cometer el referido hecho punible.

Con base en ello, estimó que fueron presentados elementos que sólo, permitieron demostrar la existencia del galpón, del camión en el cual se trasladaron los cauchos desde la empresa Multirinca, las inspecciones practicas al galpón Country Cauchos, ubicada en la Avenida Cuatricentenaria, y del camión donde se trasladaron y donde fueron localizados 66 de los neumáticos pertenecientes a la Proveeduría Cobiserta, las condiciones de tiempo, modo y lugar en la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos Herit José Castañeda Castellanos, Freddy Antonio Figueroa Porras y Anderson Javier Morantes Caballero, a quienes le fueron encontradas la cantidad de 66 cauchos, las actas de entrevistas practicadas a Gerson Valero, Neomar Martín y Yarony Sandoval, y las correspondientes actas de inspección ocular practicadas en la Zona Industrial, Riveras del Tórbes, galpón 1, Municipio San Cristóbal, donde funciona la Proveeduría Cobiserta, lugar donde se encontraban los neumáticos antes de la ocurrencia del hecho, y a los vehículos en los cuales fueron desplazados los neumáticos.

En tal sentido, agregó la Jurisdicente de Control, que en relación al peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación, toda vez que, los imputados de autos han manifestado su voluntad de someterse a todos los actos del proceso, por lo que verificó que tienen su residencia fija en la jurisdicción del estado Táchira; así como su arraigo en el país, y asiento económico en el Estado, dejando claro que existen “las constancia de trabajo presentadas por la defensa, en especial los ciudadanos Yarony Sandoval y Neomar Martín, laboran para la empresa Cobiserta, adscrita a la Gobernación del estado Táchira, aunado a lo cual han sido contestes en sus afirmaciones, aportando suficientes datos que pudieran contribuir a los fines del esclarecimiento de los hechos, señalando además poder aportar todos los datos que la investigación requiera”.

Con base en tales razonamientos, al no encontrar satisfechos, los elementos de los tipos penales aducidos por el Ministerio Público, luego de su contraste con los hechos, la Jueza de la recurrida concluyó en ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, que de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habían variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad, y al no encontrarse llenos los extremos en la Norma Adjetiva Penal, lo ajustado a derecho era proceder a sustituir la privación judicial preventiva de libertad decretada por ese Tribunal, a los imputados Gerson Eduardo Valero Castellanos, Neomar Marcos Martín Valido, y Yarony Leandro Sandoval Zambrano.

Así mismo, se desprende de la causa que la jurisdicente dejo establecido, de forma clara y precisa cuales fueron los elementos que conllevaron a sustituir la medida de privación judicial, sin menoscabar el derecho a la defensa y resguardando la tutela judicial efectiva, pues la medida otorgada la impuso con una serie de condiciones, asegurando con esto la continuidad del proceso.

Por lo anterior, siendo compartidas por quienes aquí deciden las consideraciones realizadas por la A quo para otorgar en el caso de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, esta Alzada estima que no le asiste la razón al recurrente, pues queda claro que el Tribunal a quo analizó los elementos de autos a fin de determinar si habían variado las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen procedente el decreto de la medida cautelar extrema, indicando de manera motivada el por qué, en el caso concreto, resolvió que no se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar que los referidos ciudadanos sean autores en la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como que la libertad de los imputados no se traducía en un obstáculo para el desarrollo de la investigación, toda vez que los mismos han manifestado su voluntad de someterse a todos los actos del proceso, se verificó su residencia fija en la jurisdicción del estado Táchira, su arraigo en el país, y su asiento económico en el Estado.

En consecuencia, debe declararse, como en efecto se declara, sin lugar el recurso de apelación ejercido por el representante de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Reinaldo Chacón Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2015 y publicada íntegramente mediante auto fechado 15 de diciembre del mismo año, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 10 de diciembre de 2015, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados Gerson Eduardo Valero Castellanos, Neomar Marcos Martín Valido y Yarony Leandro Sandoval Zambrano, por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Propio, preceptuado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; y acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: como consecuencia de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones, se ordena librar las boletas de libertad a los mencionados imputados.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte,





Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta





Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente





Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2015-557/MAMS/mamp/chs.