REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS
LUIS ERNESTO BERMON REY, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.149.680, plenamente identificado en autos.
JOSUE ALEXANDER BERMON REY, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.465.609, plenamente identificado en autos.
DEFENSORES
Abogado Jairo Escalante;
Abogado José Laureano Urbina Martínez;
Abogado Richard Cleobaldo Chávez Parra;
Abogada Richard Cleobaldo Chávez Parra.
FISCAL ACTUANTE
Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocada por el Abogado José Luis García Tarazona, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015 y publicado auto fundado en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos; se revisó la medida judicial preventiva privativa de libertad a los imputados Josue Alexander Bermon Rey y Luis Ernesto Bermon Rey, y se sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3, 4 y 9, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 15 de diciembre de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
1.- En fecha 24 de noviembre de 2015, se llevó a cabo la audiencia preliminar, ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo publicado auto fundado en fecha 27 de noviembre de 2015.
Durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y al término de la misma, el Tribunal resolvió lo siguiente:
“(Omissis)
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado LUIS ERNESTO BERMON REY, (…); y JOSUE ALEXANDER BERMON REY (…) por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.-
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados LUIS ERNESTO BERMON REY y JOSUE ALEXANDER BERMON REY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE INFLUENCIA, previsto y sancionado en el artículo 73 de la Ley de Corrupción; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1, en concordancia con lo establecido en el artículo 3013 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: EXPERTOS: ZAMBRANO I. HUGO, quien suscribe dictamen Pericial N° DO-LCCT-LC-21-DIR-DQ-2263, de fecha 11 septiembre del 2015; Teniente Coronel LUIS JAVIER SANCHEZ BENITEZ, quien suscribe Reconocimiento Legal de fecha 10 de septiembre del 2015 y la Relación de facturas que se encontraba en el lugar de los hechos; BOADA HENRY y LEONARDO SANCHEZ, quienes suscriben Reconocimiento Legal N° 9700-134-L-CT-4559-2015 de fecha 12 de septiembre del 2015; HEYKI QUINTERO, quien suscribe Reconocimiento Legal N° 4577-2015 de fecha 18 de septiembre del 2015; YESDAN RANGEL, quien suscribe el Avalúo Real N° 2107 de fecha 20 de octubre del 2015; FUNCIONARIO: CAPITAN JESUS RAMON LARA ORTIZ; SARGENTO SEGUNDO RAMON ALIRIO MORA VIVAS y SARGENTO SEGUNDO BRAYAN ARTURO AMOROCHO URREA, quienes suscriben el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 09 de septiembre del 2015; CESAR CONTRERAS DIEGO CARDOZA, quienes suscriben el ACTA DE INPECCION TÉCNICA POLICIAL CON FIJACION FOTOGRAFICAS N° 3125 de fecha 11 de septiembre del 2015; HAYDEE FLOREZ; CESAR CONTRERAS; RONALD COLMENARES y DAVID BRICEÑO, quienes suscriben ACTA DE INSPECCION CON FIJACION FOTOGRÁFICA N° 3132 y 3133 de fecha 12 de septiembre del 2015; TESTIGOS: JOSE SOLANO; JOSE LUIS HERNPANDEZ SALCEDO; DOCUMENTALES: LEXTURA Y EXHIBICION DEL OFICIO de fecha 16 de octubre del 2015, suscrito por el Abogado Leonardo Antonio Camargo, Director General de la Alcaldía del Municipio Cárdenas; LECTURA Y EXHIBICION DEL OFICIO de fecha 16 de octubre del 2015, suscrito por el Alcalde del Municipio Cárdenas ABG. RICARDO HERNÁNDEZ; LECTURA Y EXHIBICION DE LA COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL INMUEBLE, ubicado en las Vegas de Tariba; LECTURA Y EXHIBICION DEL INFORME de fecha 23 de octubre del 2015, presentado por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ SALCEDO, en su condición de Presidente de Asomoto Táchira; LECTURA Y EXHIBICION DEL OFICIO N° 000169-2015 de fecha 23 de octubre del 201, suscrito por VINICIO ALBERTO ESPINOZA, Coordinador Regional de la SUNDEE; LECTURA y EXHIBICION DEL INFORME de fecha 27 de octubre del 2015, mediante oficio N° 1080, 1171 y 1404, por el Lic. Guillermo Gustavo Blanco Acosta, Director General del Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería; LECTURA Y EXHIBICION DE LA RELACION DE LAS FACTURAS QUE SE ENCOENTRABAN EN EL LUGAR DE LOS HECHOS; LECTURA Y EHIBICION DE LAS COPIAS CERTIFICADAS DE DIVERSOS REGISTROS DE COMERCIO DONDE SE EVIDENCIA que los ciudadanos LUIS BERMONT y JOSUE BERMONT;, tenían compañías, firmas personales, entre otros; así mismo se admiten las pruebas complementarias presentadas por el Ministerio Público mediante escrito de fecha 16 de noviembre del 2015, consistentes en: DISPOSICION DEL CIUDADANO GERSON VILLAMIZAR, adscrito a la Superintendencia de Ventas Industriales del Mercado Nacional, a los fines que reconozca el contenido y firma del oficio N° GVTA-DA-2015-T016, de fecha 04 de noviembre del 2015, dando respuesta al oficio N° 1940-2015 de fecha 26 de octubre del 2015; DISPOSICION DEL CIUDADANO GERSON VILLAMIZAR, adscrito a la Superintendencia de Ventas Industriales del Mercado Nacional, a los fines que reconozca el contenido y firma del oficio N° GVTA-DA-2015-T016, de fecha 04 de noviembre del 2015, dando respuesta al oficio N° 1901-2015 de fecha 22 de octubre del 2015.
CUARTO: En cuanto al ofrecimiento por parte de la defensa del testimonio del imputado JOSUE ALEXANDER BERMON REY, por cuanto se trata del coimputado que admitió los hechos a los fines de que se le imponga la pena, elñ mismo debe ser ofrecido en la fase de juicio.-
QUINTO: Se condena al imputado JOSUE ALEXANDER BERMON REY, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION. Se condena igualmente a pagar por vía de multa la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA y SIETE (667) UNIDADES TRIBUTARIAS. Así mismo, se condenan a cumplir las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
SEXTO: Se decreta Apertura a Juicio Oral y Público al imputado LUIS ERNESTO BERMON REY, por la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal
SEPTIMO: Se mantiene la incautación preventiva de la mercancía retenida en el procedimiento.-
OCTAVO: Se revisa la medida judicial preventiva privativa de libertad a los imputados JOSUE ALEXANDER BERMON REY y LUIS ERNESTO BERMON REY, y se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3, 4 y 9, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal
(Omissis)”.
2.-Posteriormente, el Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión. Luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del A quo, el representante Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado José Luis García Tarazona, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:
“Ciudadano Juez, en este acto ejerzo el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y el 90 de la Ley Orgánica de precios justos, de la medida cautelar sustitutiva de Libertad decretada por este Tribunal a favor de los imputados LUIS BERMON REY y JOSUE ALEXANDER BERMON REY, guardando los motivos a que hace referencia el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
3.- Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa, Abogado José Laureano Urbina, quien expuso:
“Ciudadano Juez, Oído lo manifestado por el Ministerio Publico solicito muy respetuosamente se revise dicho recurso en relación a el estado de salud que se encuentra mi defendido, es todo”
Posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la defensa privada Abogada Yilry Bibiash Florez Correa, quien expuso:
“Ciudadano Juez, me opongo a lo a manifestado por el ciudadano fiscal, en virtud de que mi defendido desde el inicio del proceso admitió el hecho, así mismo vista la pena impuesta por este Tribunal, puede acogerse a un beneficio en el Tribunal de Ejecución, es todo”
4.-De otro lado, en fecha 02 de diciembre de 2015, el Abogado José Luis García Tarazona, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, al presentar su escrito de apelación, refiere que no comparte la decisión proferida por el Tribunal de Control, en relación a la revisión la medida judicial preventiva privativa de libertad a los imputados Josue Alexander Bermon Rey y Luis Ernesto Bermon Rey, y se sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3, 4 y 9, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
“(Omissis)
El Juez de la recurrida acuerda la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad en la presente causa fundamentando su decisión en quepara el momento de su otorgamiento… “En el caso del ciudadano LUIS ERNESTO BERMON REY, el médico dermatólogo Mario Roa Medina… emite un informe donde indica que el imputado presenta a nivel de cuero cabelludo, pecho, espalda, brazos, piernas, genitales, placas de eritema y escama, hiperqueratosis, infiltración liquenoide y prurito moderado en napas, la escama es blanca, signo de auspitz +. Ello corresponde a diagnóstico de psoriasis generalizada, con una afectación del 90 % de la superficie corporal, recomendando el médico que sean mejoradas las condiciones de reclusión.
Asimismo, al folio 284 consta informe medico legal N° 7147… donde se menciona que presenta placa eritemato escamoso en un aproximado de 80 % a 90% de la superficie corporal, con diagnóstico de psoriasis generalizada, recomendándose seguimiento por especialista y atención a las recomendaciones del mismo en el informe médico que debe realizar…” Continua el Juzgador su análisis para afirmar que el imputado… “presenta una enfermedad con patología grave, por estar afectada el 90 % de la superficie corporal, ya que en el sitio de reclusión, no se presentan las condiciones mínimas de desinfección y asistencia para el tratamiento que debe recibir, pues el tipo de enfermedad padecida por el imputado, genera una exposición constante a bacterias por la abertura permanente de los poros de la piel, estando expuesto constantemente a infecciones…”.
Posteriormente termina afirmando el Tribunal de la recurrida que en el centro de reclusión no presenta las condiciones idóneas para la estancia del ciudadano Luis Ernesto Bermon Rey dado su actual estado de salud, procediendo a otorgar la medida cautelar sustitutita a la privación de Libertad, (…). Hay que añadir que similares condiciones impondría el Tribunal al momento de favorecer con la medida cautelar al co imputado de marras.
Para el caso del imputado JOSUE ALEXANDER BERMON REY el Tribunal afirma que: “…por cuanto la pena impuesta no es superior a cinco años, y la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado…”. Constituye Ciudadanos Magistrados, la anterior afirmación el sustento en el que se basa el Juez de la recurrida para desechar los elementos que existían en el expediente para el mantenimiento de la medida de Privación de Libertad, aun cuando el Ministerio Público formuló un acto conclusivo (acusación), en el que no sólo mantiene la calificación jurídica solicitada al momento de la presentación de los imputados en la audiencia de calificación de flagrancia, si no que expresamente solicita que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio.
(Omissis)
2) Honorables Magistrados, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal permite la revisión y sustitución de la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa, tal como lo contempla el artículo 250 de la norma adjetiva penal descrita, no es menos cierto que la misma esta sujeta a permitir que los supuestos que dan lugar a la medida de privación puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, a tenor de lo ordenado por el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad última no es otra que garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso, buscando así evitar dilaciones indebidas que constituyan al retardo procesal, pero que en ningún caso puede ser óbice para permitir que ante un caso determinado se pueda buscar hacer nugatorio el derecho del Estado a reprimir conductas de daño a la colectividad, amparados en el principio de “favor libertatis” del que viene envuelto nuestro Proceso Penal.
Es de destacar, Honorables Magistrados, que el Tribunal al pronunciarse en su decisión del 24 de noviembre del 2015, comete una errónea aplicación de la norma jurídica, ya que como se ha expresado en las líneas procedentes, procedió a otorgar la medida cautelar menos gravosa en los supuestos de un cambio de condiciones en la situación de los imputados de cara al proceso, lo que haría insostenible el mantenimiento de la privación de libertad, pero como se ha expresa ut supra, dicho cambio de condiciones no ha operado en la presente causa toda vez que se mantienen incolúmes las condiciones que llevaron al Tribunal al otorgamiento de la medida de privación de libertad requerida por el Ministerio Público, salvo que tomemos como asidero lo expresado por el Tribunal A quo: de ser cierto lo anterior se pudiera afirmar que variaron las condiciones impuestas a los acusados, no al momento de revisar la medida por parte del Tribunal Octavo de Control, si no, por el contrario desde la misma audiencia de imposición de medida por parte del Tribunal, toda vez que desde ese momento ya el imputado Luis Bermon padecía de su enfermedad de psoriasis y en el caso de su hermano Josue Bermon había manifestado su voluntad de admitir la responsabilidad en el ilícito penal, circunstancias que debieron en todo caso ser valoradas en esa oportunidad, por lo que considerar que esos elementos son necesarios para desvirtuar el peligro de fuga o el de obstaculización resulta poco contundente.
(Omissis)
Ciudadanos Magistrados, la medida cautelar otorgada por el tribunal Octavo de Control además de estar fundamenta de manera errónea por parte del Tribunal, en lo atinente a los elementos para su procedibilidad, la misma no garantiza la plena comparecencia de los acusados a los demás actos procesales, teniendo como importancia capital, en la clase de delito que nos ocupa (acaparamiento), donde nuestro legislador ha establecido regulaciones adicionales para los delitos de mayor peligrosidad, con el fin de evitar la proliferación de los mismos, evitando así el sentimiento de injusticia, que se asoma al permitir la libertad de los imputados por estos hechos gravosos.
CUARTO
EFECTO SUSPENSIVO
Honorables Magistrados, en el desarrollo de la Audiencia Preliminar (…), en uso de las facultades que le confiere el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal interpuso el efecto suspensivo contra la decisión de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en el caso de los imputados de autos, siendo de manera inmediata ordenada por el Tribunal de la causa, la suspensión de la ejecución de la medida cautelar a los fines legales ulteriores.
(Omissis)
Por los razonamientos antes expuestos, solicito a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar la presente apelación en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad por llenos los extremos de Ley, y como solución a la situación planteada en este escrito, solicito se revoque la misma acordando en su defecto la medida de privación judicial preventiva de libertad en la causa SP21-P-2015-13683.
(Omissis)”.
5.-En fecha 18 de diciembre de 2015, el abogado Yrly Bibiash Florez Correa, en su carácter de defensor del imputado Josue Alexander Bermon Rey, al dar contestación al recurso de apelación interpuesto, expuso que en virtud que su defendido admitió los hechos y tomando en cuenta que el mismo no registra antecedentes penales y es primario en la comisión del delito, solicitó la aplicación de las atenuantes de Ley, así mismo, luego de establecerse la pena de tres años, seis meses y veinte días de prisión, se acreditó la medida cautelar sustitutiva de libertad, considerando la defensa la mutabilidad de las condiciones.
Por otra parte, refiere que en cuanto a la pena que se le impuso a su defendido, es viable la sustitución de una medida privación por una cautelar, solicitando se declare sin lugar la apelación interpuesta por la representación Fiscal, y se ratifique la decisión emitida por el Tribunal de Instancia.
6.- En fecha 14 de diciembre de 2015, el abogado Reideer Smith Rivas Rivas, actuando con el carácter de defensor privado del imputado Luis Ernesto Bermon Rey, al dar contestación al recurso interpuesto, manifiesto que existen dos medios de pruebas que son los dos informes médicos, emitido por especialistas en la materia, en donde se dejó evidenciado que su defendido amerita con urgencia ser sometido a un tratamiento médico, que impida que esta enfermedad degenerativa e incurable pueda causarle la muerte, y aún más con el grado de afectación que posee en un noventa por ciento de su cuerpo; por lo que efectivamente las circunstancias variaron desde el momento que fue privado, ya que en vista del sitio de reclusión y otros aspectos sintomáticos, su enfermedad se agravo, por lo que solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto, se mantenga la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte de Apelaciones para decidir, previamente considera lo siguiente:
1.- En cuanto al recurso de apelación interpuesto en la audiencia preliminar, contra la decisión que ordene la libertad del imputado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 430, dispone lo siguiente:
“Artículo 430: La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción. Cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de sentencias, cuando sea el caso”.
De lo anterior se observa, que dicho efecto suspensivo podrá ser intentado cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad del acusado o acusada de auto; excepto, en la audiencia de presentación de detenido, ya que en ese caso deberá tramitarse de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 374 eiusdem.
Al respecto, Giovanni Rionero en torno al efecto suspensivo contenido en el artículo 430 de nuestra norma adjetiva penal, señala:
“Así pues, un presupuesto del efecto suspensivo del recurso de apelación es que el imputado esté privado de libertad de modo previo y que el juez modifique dicha situación en su beneficio”.
En efecto, se trata pues de las libertades acordadas como consecuencia del pronunciamiento de una sentencia, caso en el cual podrá del mismo modo interponerse recurso de apelación oralmente durante la celebración de la audiencia que dicte dicho dispositivo; y en contraste con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en este caso tanto el escrito de fundamentación como la contestación del recurso, se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencia, según sea el caso; por lo que una vez alegada o anunciada la apelación, ésta suspenderá la ejecución de la decisión, obligando al Ministerio Público fundamentar su apelación en los plazos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal para cada caso en particular.
2.- Versa el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal a quo, mediante la cual entre otros pronunciamientos; se revisó la medida judicial preventiva privativa de libertad a los imputados Josue Alexander Bermon Rey y Luis Ernesto Bermon Rey, y se sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3, 4 y 9, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la representación Fiscal alega que Juzgador a quo, al pronunciarse en su decisión comete una errónea aplicación de la norma jurídica, ya que como se ha expresado no ha operado el cambio de las condiciones en la presente causa, toda vez que se mantienen incólumes las condiciones que llevaron al Tribunal al otorgamiento de la medida de privación de libertad requerida por el Ministerio Público.
Así mismo, refiere que hasta el momento no se ha realizado el juicio oral y público en la presente caso, para el caso del ciudadano Luis Bermon, por lo tanto considera que acoger el criterio de que no hay peligro de fuga por haberse verificado que el mismo sufre una enfermedad de carácter permanente y que esa circunstancia por si sola sea suficiente para la imposición de la medida cautelar, puede constituir un adelanto de opinión.
Aunado a ello, agrega en relación al ciudadano Josue Alexander Bermon Rey, quien su bien admitió los hechos en el referido punible y debido a ello ha sido condenado, ésta situación no implica el cambio de las condiciones que permitieron al Tribunal acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que a partir del momento de su admisión las condiciones que hicieron merecedor de las mismas se mantienen efectivamente vigentes y la causa pasa a un nuevo estadio dentro de la actividad procesal, siendo remitida la causa respecto a el mencionado ciudadano a un Tribunal de Primera Instancia con Funciones en Ejecución de Penas y Medidas.
Como consecuencia de lo anterior, el apelante señala que la medida cautelar acordada esta fundamentada de manera errónea por parte del Tribunal de la recurrida, en lo ateniente a los elementos para su procedibilidad, en virtud que la misma no garantiza la plena comparecencia de los acusados a los demás actos procesales.
Finalmente, el recurrente solicita se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada, y como solución a la situación planteada se revoque la misma acordando en su defecto la medida de privación judicial preventiva de libertad.
3.- Apreciados los motivos en los cuales basa la recurrida su escrito de apelación, y a los fines de ahondar en el merito de la causa, y al conocimiento de la denuncia interpuesta por el recurrente, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.
De esta forma, esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:
“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”
Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:
“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”
Igualmente, en Sentencia N° 365, el Máximo Tribunal de la República, sentó su criterio respecto de las medidas de coerción personal de la siguiente forma:
“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”
Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, señala:
“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)
Ahora bien, esta Alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoria del mismo, la culpabilidad u responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.
4.- Ahora bien, en el caso de marras, el Juzgador a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:
“(Omissis)
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva, solicitada a favor de los imputados LUIS ERNESTO BERMON REY y JOSUE ALEXANDER BERMON REY, se observa lo siguiente:
Como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 243 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.
En el caso del ciudadano LUIS ERNESTO BERMON REY, el médico dermatólogo Mario Roa Medina, a los folios 287 y 288, pieza II, emite un informe donde indica que el imputado presenta a nivel de cuero cabelludo, pecho, espalda, brazos, piernas, genitales, placas de eritema y escama, hiperqueratosis, infiltración liquenoide y prurito moderado en napas, la escama es blanca, signo de auspitz +. Ello corresponde a diagnóstico de psoriasis generalizada, con una afectación del 90 % de la superficie corporal, recomendando el médico que sean mejoradas las condiciones de reclusión.
Asimismo, al folio 284 consta informe medico legal N° 7147 de fecha 11-11-2015, realizado al ciudadano LUIS ERNESTO BERMON REY, donde se menciona que presenta placa eritemato escamoso en un aproximado de 80 % a 90% de la superficie corporal, con diagnóstico de psoriasis generalizada, recomendándose seguimiento por especialista y atención a las recomendaciones del mismo en el informe médico que debe realizar.
En cuanto a la afirmación del juicio en libertad, la Sala Constitucional del el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:
“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 83 consagra el derecho a la salud, señalando que es un derecho social fundamental, que es obligación del Estado garantizarlo como parte del derecho a la vida; además, que en el artículo 46 se indica que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad humana.
En el caso que se resuelve, es evidente el deterioro de la salud de LUIS ERNESTO BERMON REY, pues los informes médicos confirman que presenta a nivel de cuero cabelludo, pecho, espalda, brazos, piernas, genitales, placas de eritema y escama, hiperqueratosis, infiltración liquenoide y prurito moderado en napas, escama blanca, signo de auspitz +; y como diagnóstico se concluye que presenta psoriasis generalizada, con una afectación del 90 % de la superficie corporal, recomendando el médico que sean mejoradas las condiciones de reclusión; esto fue confirmado por el informe médico forense, además que fue observado por el juzgador y las partes en el desarrollo de la audiencia preliminar, pues el imputado mostró las partes de su cuerpo afectada por la enfermedad.
Como bien se observa, el imputado LUIS ERNESTO BERMON REY, presenta una enfermedad con patología grave, por estar afectada el 90 % de la superficie corporal, ya que en el sitio de reclusión, no se presentan las condiciones mínimas de desinfección y asistencia para el tratamiento que debe recibir, pues el tipo de enfermedad padecida por el imputado, genera una exposición constante a bacterias por la abertura permanente de los poros de la piel, estando expuesto constantemente a infecciones.
Con base a lo anteriormente expuesto, es evidente que las circunstancias consideradas al momento del decreto de privación judicial preventiva de libertad, han variado, ya que el imputado presenta una enfermedad grave acreditada en los informes médicos, no reuniendo el comando del Ejercito Bolivariano donde actualmente se encuentra recluido el imputado, las condiciones necesarias para ello; en consecuencia, de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la salud, en concordancia con los artículos 231, 250, 242 numerales 3, 4, 9, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a LUIS ERNESTO BERMON REY, sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva que garantice su presencia a los actos del proceso, por tanto se imponen como condiciones: 1.- Presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días; 2) Prohibición de salir de país sin autorización del Tribunal, 3) Prohibición de emitir por medio de Comunicación o red social, declaración u opiniones sobre el hecho sobre el cual están siendo juzgados; 4) Presentación cada uno de los imputados de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometerán ante el Tribunal mediante acta a: a) Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentar al imputado a la autoridad cada vez que así se ordene; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se tuviese ocultado o fugado; d) Pagar por vía de multa cada Fiador, lo equivalente a 50 Unidades Tributaria, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que se señale; así se decide.
Por otra parte, en lo que respecta al imputado JOSUE ALEXANDER BERMON REY, por cuanto la pena impuesta no es superior a cinco años, y la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, se decreta medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado de conformidad con los artículos 242 numerales 3, 4, 9, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose como condiciones: 1.- Presentación ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días; 2) Prohibición de salir de país sin autorización del Tribunal, 3) Prohibición de emitir por medio de Comunicación o red social, declaración u opiniones sobre el hecho sobre el cual están siendo juzgados; 4) Presentación cada uno de los imputados de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que se comprometerán ante el Tribunal mediante acta a: a) Que el imputado no se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; b) Presentar al imputado a la autoridad cada vez que así se ordene; c) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se tuviese ocultado o fugado; d) Pagar por vía de multa cada Fiador, lo equivalente a 50 Unidades Tributaria, en caso de no presentar al imputado dentro del termino que se señale; así se decide.
(Omissis)”
Del extracto de la decisión recurrida se observa, que el Jurisdicente procedió a revisar la medida de coerción personal anteriormente decretada, sustituyendo la misma por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos Josue Alexander Bermon Rey y Luis Ernesto Bermon Rey.
Así pues, esta Superior Instancia considera que en vista que la situación jurídica en la que se encuentran los individuos es diferente, se hace preciso estudiar separadamente la revisión de las medidas; de manera que, en lo que respecta al ciudadano Luis Ernesto Bermon Rey, imputado por la presunta comisión del delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, el Tribunal de la recurrida decretó la apertura a juicio oral y público, y seguidamente procedió a la revisión de la medida considerando la variabilidad de las circunstancias.
Ahora bien, en cuanto al mencionado ciudadano el Jurisdicente dejó establecida como situación preponderante la salud del mismo, por cuanto se observa informe consta informe médico legal N° 7147 de fecha 11 de noviembre 2015, suscrito por el Médico Forense, Arbey Armando Guevara, (al folio 284 de la pieza II del cuaderno de apelación) el cual establece que el ciudadano Luis Ernesto Bermon Rey, presenta “placa eritemato escamosos en un aproximado de 80% a 90% de su superficie corporal”, siendo recomendada valoración y seguimiento por el especialista; de igual forma riela en el expediente informe médico realizado por el médico dermatólogo Mario Roa Medina, (a los folios 287 y 288, pieza II del cuaderno de apelación) el cual señala como diagnóstico “Psoriasis generalizada”, “considerando que el 90% de la superficie corporal esta afectada y el hecho de que va a ser tratado con inmunosupresores, recomiendo que sea mejorada sus condiciones de Reclusión”
De esta manera, en vista de la situación que afecta la salud del acusado de autos el a quo, señaló “Como bien se observa, el imputado (…) presenta una enfermedad con patología grave, por estar afectada el 90 % de la superficie corporal, ya que en el sitio de reclusión, no se presentan las condiciones mínimas de desinfección y asistencia para el tratamiento que debe recibir”
Respecto a lo anterior, esta Superior Instancia considera necesario precisar la garantía instituida en nuestra carta magna, la cual establece el derecho a la salud como un derecho fundamental, cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la progresiva calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, al bienestar colectivo.
Así, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República estableció:
“...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente:
«Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
De lo anterior, se extrae que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en nuestra Carta Magna como un derecho social fundamental, cuya garantía corresponde primeramente al Estado Venezolano.
Aunado a ello, considerando que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el Juzgador puede imponer en su lugar, mediante resolución motivada una medida menos gravosa a los fines de que se realice un juicio sin dilaciones indebidas y así asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio, el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, criterio que ha sido reiterado por el Tribunal supremo de Justicia en repetidas oportunidades “La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad”.
Teniendo en cuenta, que las medidas de coerción personal no solo la constituye la privación judicial preventiva de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, son de esa clase.
Es por ello, que teniendo en cuenta la gravedad de la situación en la que se encuentra el imputado de autos, no recibiendo en el centro de reclusión el tratamiento ni las condiciones necesarias para mejorar su estado, lo adecuado en virtud de las circunstancias específicas del caso era la revisión y sustitución de la medida; considerando el Juez de Instancia que la aplicación de otra medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo, observando que el ciudadano Luis Ernesto Bermon Rey, aún se encuentra apegado al proceso en la fase procesal de juicio oral y público.
Quienes aquí deciden estiman, del estudio realizado se observa que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el Juzgador procedió en garantía al derecho constitucional a la salud y con fundamento en el estado de libertad, a otorgar una medida cautelar sustitutiva por cuanto apreció que en el caso de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar la continuación del proceso, mediante la sujeción del encausado a los subsiguientes actos; tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más que el aseguramiento de las resultas del proceso; es por ello que en atención al estudio realizado de la revisión de la medida otorgada al ciudadano Luis Ernesto Bermon Rey, no le asiste razón al recurrente. Así se decide.
De otro lado, en lo referente al punto señalado por el apelante en cuanto a que por haberse verificado al momento de la sustitución de la medida por parte del a quo, que el encausado de autos sufre una enfermedad de carácter permanente, puede constituir un adelanto de opinión.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“(…) la medida cautelar es dictada con el fin de garantizar que el imputado no obstaculice el proceso y que sea localizable cuando así lo requiera el Ministerio Público. De allí que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado, según las consideraciones expuestas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, debe surgir del análisis de las circunstancias especiales que rodean el caso, sin que ello suponga prejuzgamiento alguno sobre el fondo del asunto.” (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones).
En virtud de lo anterior, se observa que el análisis de las circunstancias especificas del caso por parte del Jurisdicente, al momento del otorgamiento de una medida de coerción personal, no presupone el prejuzgamiento sobre el fondo de la controversia, es por ello que no le reviste razón al señalamiento expresado por el apelante en relación a ello. Así se decide.
Por otra parte, al analizar la medida acordada al ciudadano Josue Alexander Bermon Rey, es menester señalar que el mismo en la audiencia preliminar realizada, se procedió a acoger a la alternativa de la admisión de hechos siendo condenado por el delito de Acaparamiento, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de tres (3) años, seis (6) meses y veinte (20) días de prisión, siendo posteriormente decretada la revisión de la medida, señalando el Juez de la recurrida lo siguiente:
“Por otra parte, en lo que respecta al imputado JOSUE ALEXANDER BERMON REY, por cuanto la pena impuesta no es superior a cinco años, y la medida de privación judicial preventiva de libertad puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa (…)”
De lo anterior, es necesario señalar que el Juzgador decidió suficiente para mantener apegado a la siguiente fase procesal al acusado de autos mediante la sustitución de una medida menos gravosa; teniendo en cuenta que la aplicación de las medidas es facultad que corresponde a los Jueces de control, o juicio, según el caso; y en el caso particular en estudio la expectativa de la sentencia se encontraba firme.
De esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma adjetiva penal, procedió a rechazar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, imponiendo una medida cautelar sustitutiva que estimó suficiente, luego de ponderar las circunstancias del caso concreto, en virtud que la pena acordada no excedía de cinco años de prisión, es por lo tanto que de igual forma no le reviste razón a la denuncia interpuesta por el apelante, declarándose sin lugar la misma.
En consecuencia, una vez realizadas las anteriores consideraciones estima esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el por el Abogado José Luis García Tarazona, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015 y publicado auto fundado en fecha 27 de noviembre de 2015, por el Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, en su condición de Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos; se revisó la medida judicial preventiva privativa de libertad a los imputados Josue Alexander Bermon Rey y Luis Ernesto Bermon Rey, y se sustituyó por una medida cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 numerales 3, 4 y 9, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCOANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-000546/MAMS/mamp/chs.