REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-R-2015-000127.

PARTE ACTORA: EMISAEL HILARIO USTARIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 7.181.156.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.864.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa N° 170-03, de fecha 10/12/2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.

TERCERO INTERVINIENTE: CORPOELEC.

Motivo: Nulidad de acto administrativo de efectos particulares.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión proferida en fecha 02/06/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2015, se da por recibido el presente asunto, disponiéndose la prosecución del proceso, conforme a los artículos 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A partir de dicho auto, transcurrieron diez días de despacho en las fechas 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2015, inclusive hasta la fecha de hoy, sin que la parte apelante consignase escrito de fundamentación de la apelación, como plantea la norma estatuida en la articulación legal mencionada.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Prevé el Capítulo III del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el procedimiento en segunda instancia para los juicios que se ventilen conforme a esta ley, entre los cuales se prevén los de nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, regulados en la Sección Tercera del Capítulo II, eiusdem.

Señalan las normas de referencia, que apelada la decisión definitiva o interlocutoria dentro de los cinco días siguientes a su publicación, admitido tal recurso por el Juez a quo y remitido el expediente al Tribunal Superior, la parte recurrente deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación propuesta, dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, so pena de considerar desistida la apelación por falta de fundamentación, en caso de no presentar el mencionado escrito.

Textualmente, la norma respectiva señala:

Artículo 92.- Fundamentación de la apelación y contestación. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.


Puede verse que la ley le impone al justiciable la carga procesal de impulsar el recurso de apelación ejercido, a través de la consignación del escrito de fundamentación del mismo, y sanciona con desistimiento la aparente pérdida de interés en el proceso, cuando no cumple con dicha carga procesal.

En el presente caso, el lapso de presentación del mencionado recurso transcurrió íntegramente entre las fechas 16 al 27 de noviembre de 2015, ambos inclusive, sin que el demandante recurrente presentara escrito de fundamentación de la apelación ejercida por el trabajador contra la decisión proferida en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de nulidad incoado en contra de la Providencia Administrativa N° 170-03, de fecha 10/12/2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

No habiendo fundamentado el recurso interpuesto, resulta forzoso para esta alzada aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la norma, y considerar desistido el presente proceso, así como dar por terminada la presente causa. Y así se decide.-

VII
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano EMISAEL HILARIO USTARIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nº 7.181.156, proferida en fecha 02 de junio de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Queda confirmada la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria









SP01-R-2015-127
JFE/eamm.