REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 03 DE DICIEMBREDE 2015
205º Y 156º


ASUNTO: SP01-N-2013-000027.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil TENERÍA RUBIO, C.A., con reformas estatutaria inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de octubre de 1990, bajo el N° 24, Tomo 1-A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Abogados JUAN EUGENIO BALLESTEROS MELÉNDEZ, EVER ALEXANDER REQUENA DELGADO y JESÚS ALCIDEZ VÁSQUEZ PUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.026, 90.923 y 90.960, en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa N° PA-US/T/002-2011, de fecha 03 de febrero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I
ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento por su interposición ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en fecha 28/06/2011, de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares, contenida en la Providencia Administrativa N° PA-US/T/002-2011, de fecha 03 de febrero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.
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Luego de admitida la causa por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes en fecha 06 de julio de 2011, tal despacho remite la causa al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró su incompetencia en decisión de fecha 16 de septiembre de 2013, remitiendo el expediente a esta superioridad.

Recibida la causa en fecha 08/10/2013, el ciudadano Juez Superior se abocó al conocimiento de la misma, ordenándose la notificación a las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 28 de septiembre de 2015, este Tribunal, vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fijar la audiencia de juicio para el día 15 de octubre de 2015, a las 9:00 a.m, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien solicitó la apertura del lapso probatorio y pidió se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron presentados el día 27 de noviembre de 2014.

Llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace de conformidad con los siguientes razonamientos:

II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la Providencia Administrativa N° PA-US/T/002-2011, de fecha 03 de febrero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure (fs. 202 a 270), a través de la cual se impuso multa a la accionante por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 1.555.840,oo), a razón de 88 unidades tributarias por Bs. 65 cada una, por los 272 trabajadores expuestos.

El Instituto basó la imposición de tal sanción, en incumplimientos referidos a violar la inmovilidad laboral del delegado de prevención del ciudadano Luís Enrique Medina, de conformidad con el numeral 18 del artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

III
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Recurre en nulidad la parte patronal, alegando la incompetencia manifiesta de la Directora Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del estado Apure, para dictar el acto administrativo sancionatorio.

Igualmente alega, la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, alegando que el cartel de notificación que dio origen al acto que se impugna, no indica de forma clara y precisa los cargos imputados; adicionalmente, ratifica lo expuesto en sede administrativa, referido a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por cuanto se abre procedimiento sancionatorio en contra de la empresa, con la sola denuncia del ciudadano Luís Enrique Medina, sin permitirle ejercer el derecho a la defensa. Alega que la empresa no despidió al referido ciudadano, pues tal y como lo demostró en el proceso administrativo, fue presentada solicitud de calificación de despido por ante la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar, basado en el literal f del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, afirmando que el demandante no volvió a su puesto de trabajo.

Alega igualmente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que en su decir, se apreciaron erróneamente los hechos que dieron motivo al acto, cual fue el despido del trabajador. Finalmente, alega la falta de proporcionalidad e ilegalidad de la sanción impuesta, toda vez que el trabajador expuesto es uno solo, y no todos, como lo establece el artículo 55 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Dado lo cual pide que la norma no sea aplicada.

Con tales fundamentos, solicita la declaratoria de nulidad del acto impugnado.

IV
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal consigna escrito en fecha 13 de febrero de 2015, (Fs. 408 al 415), solicitando la aplicación del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que desde el 15 de octubre de 2013, oportunidad en la cual fue debidamente notificado el demandante, hasta la fecha de presentación del escrito, transcurrió con creces el lapso de un año sin que la parte actora o demandada haya dado el impulso procesal respectivo, dado lo cual, considera que la instancia debe declararse extinguida por perención.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Punto de previo pronunciamiento: De la perención.

Solicita la representación Fiscal la declaratoria de perención de la instancia, por haberse cumplido el plazo legal de inactividad previsto para ello.

Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.

La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.
La excepción prevista en la misma norma, se refiere, a que el acto que se encuentre pendiente deba ser impulsado por el Juez de la causa, ejemplificando tales actos de impulso de oficio, con la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Desde luego que además de estos actos, cuando se da por concluida la fase de cognición y comienza la de decisión, así como ocurre en los procesos civiles, la perención deja de ser una posibilidad de terminación del proceso.

De autos se aprecia, que desde el día 15 de octubre de 2013, fecha en la cual el Tribunal logró la notificación de la parte accionante acerca del abocamiento del Juez Superior Primero del Trabajo, la parte accionante no realizó ningún acto en el proceso para impulsar la continuidad procesal que implicaba la notificación de las instituciones interesadas en el presente proceso, incluyendo al ente emisor del acto, por un lapso que superó con creces el año previsto en la norma, toda vez que no fue sino hasta el 09 de marzo de 2015 (f. 417), un año y tres meses después, que la representación judicial de la parte demandante solicitó el desglose de las notificaciones pendientes por practicar. Por tal motivo, este juzgador debe proceder a la declaratoria de perención con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-

VI
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Tenería Rubio C. A., en contra de la Providencia Administrativa N° PA-US/T/002-2011, de fecha 03 de febrero de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel). En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2015, año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria

ABG. DEIVIS J. ESTARITA


Nota: En este mismo día, siendo las ocho y cuarenta y cinco (08:45) horas de la mañana, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.



ABG. DEIVIS J. ESTARITA
Secretaria







SP01-N-2013-27
JFE/eamm.