REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 16 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000140.
PARTE ACTORA: ANDRÉS ELOY ROMERO SAMACA, venezolano, identificado con la cédula de identidad número V- 10.173.327.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada ELIANA DEL MAR VELÁSQUEZ AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.369.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado miranda, en fecha 28 de octubre de 1.975, bajo el número 56, Tomo 94-A, representada por el ciudadano SILVANO GELLENI BENCO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 6.137.617.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado GUSTAVO ADOLFO ROMERO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 177.648.
Motivo: Cobro de diferencia salarial y otros conceptos laborales
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 30 de noviembre de 2015, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 10/12/2015, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alega la parte recurrente que el Juez incurrió en error de juzgamiento, toda vez que aplicó la consecuencia de la no exhibición prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pese a que lo que se solicitó exhibir fueron las nóminas de pago de personal y de vacaciones, y la ley no obliga a llevar sino recibos de pago, y pese a que el actor no acompañó prueba de la existencia de las nóminas ni señaló el objeto de la prueba promovida.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega el demandante que ingresó a laborar en fecha 06 de septiembre de 1.993, para la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCAN C. A., desempeñando el cargo de auxiliar de vendedor, en un horario de lunes a viernes, devengando un último salario mensual de Bs. 6.152,40, mas beneficio de alimentación; que desde el mes de enero del año 2012, la empresa ha venido realizando aumentos sucesivos a los demás trabajadores, compañeros auxiliares, siendo inferior el salario devengado por él al de sus compañeros que desarrollan las mismas funciones y desempeñan el mismo cargo; que acudió a la Inspectoría del Trabajo, quedando signada la reclamación bajo el número 056-2014-03-00536, en la cual no fue posible conciliación alguna; que por lo anteriormente expuesto es que demanda a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN C.A., por diferencia salarial la cantidad de Bs. 45.958,02.
Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la demandada DISTRIBUIDORA DUNCAN C. A., admitió que el ciudadano ANDRÉS ELOY ROMERO SAMACA inició la relación de trabajo con Distribuidora Duncan C. A. el 06 de septiembre del año 1993, desempeñándose como auxiliar de vendedor, percibiendo como último salario diario al mes de marzo del año 2015, la cantidad de Bs. 205,08; negó, rechazó y contradijo, que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DUNCAN C. A. haya decidido desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, desde el mes de enero de 2012 o de cualquier otra fecha, al supuestamente no ajustar su remuneración, y que en consecuencia su salario sea inferior al de sus compañeros de trabajo; negó, que Distribuidora Duncan C. A. haya violentado el principio de igual salario por igual trabajo, y le haya retenido al trabajador salarios en virtud de un falso y supuesto desajuste; negó que la sociedad mercantil Distribuidora Duncan C.A. haya retenido salarios al trabajador y le adeude la cantidad de Bs. 45.958,02, por concepto de diferencia salarial, vacaciones 2011-2012 y utilidades 2012 y 2013.
IV
DE LAS PRUEBAS
De la parte actora.
- Acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal del Estado Táchira, en la causa signada con el número 056-2014-03-00536, de fecha 24 de abril del 2014 y 15 de mayo del 2014, y providencia administrativa número 01062-2014, de fecha 09 de noviembre del 2014, (fs. 28 al 32, ambos inclusive). Se aprecian, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Recibos de pago, (fs. 33 al 46). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Reporte de nómina de auxiliar de vendedor de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCÁN C. A., (Fs. 47 al 73). Al no haber sido impugnadas conforme a las normas procesales aplicables, se les reconoce valor indiciario, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Constancia de trabajo suscrita por Elisaynés Mejia, en su condición de Gerente de Administración del Personal de la entidad de trabajo, (f. 74). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
- Exhibición de documentos. Solicita la exhibición a la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA DUNCÁN C. A.: de las nóminas de pago del personal, específicamente de los que se desempeñan en el cargo de auxiliar de vendedor, desde el período comprendido entre el 01 de enero del 2012, hasta la presente fecha; de la nómina de pago de vacaciones y pago de utilidades de los años: 2012, 2013, 2014, de los ciudadanos: Tarazona Jhiksel Johan, con cédula número V- 20.225.217, Jurado Cáceres Wilmer, con cédula número V- 17.812.880, Granda Arcila Diego Javier, con cédula número V- 17.876.875, y Andrés Eloy Romero Samaca, con cédula número V- 10.173.327, personal auxiliar vendedor. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que su representada no tenía documentos que exhibir, por cuanto no se acompañó a la solicitud de exhibición, una copia del documento cuya exhibición se solicitó, y por tanto no hay precisión en los hechos a demostrar, porque no se señaló ni siquiera qué contenía tales documentos. La no exhibición de dichas nóminas se valoran a favor del trabajador, de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las razones que más adelante se especificarán en la presente decisión.
De la Parte Demandada.
- Original de los recibos de pago, emitidos por la empresa Distribuidora Duncan y firmados en señal de aceptación por el accionante Andrés Eloy Romero, (fs. 77 al 186). Se valoran, conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas las actas procesales, este sentenciador evidencia, en primer lugar, que la parte actora reclama una diferencia salarial respecto a otros trabajadores que desempeñan su mismo oficio, dado lo cual, dada la negativa hecha por la contraparte, tenía el demandante la carga de demostrar la veracidad de su alegación, con pruebas conducentes a demostrar tales hechos.
A tales efectos, promovió la exhibición de las nóminas de trabajadores de la mencionada entidad de trabajo. Debe aclararse acá, que al momento de la audiencia, el apoderado judicial de la empresa fue interrogado por el ciudadano Juez sobre este punto, quien negó que dicha empresa llevara nóminas correspondientes a la cantidad de empleados de la empresa. Sobre ello, por máximas de experiencia, este Sentenciador conoce, que el ente demandado debe contar con tal instrumento, por cuanto constituye un imperativo en materia fiscal y tributaria, pues del resumen de los recibos de pago de los salarios y demás beneficios cancelados a los trabajadores, se extraerá el monto de exención contemplado para el impuesto sobre la renta. Reta la credulidad de este juzgador, la afirmación de que una empresa formal, cumplidora de sus obligaciones y debidamente constituida en la región, como pretende ser la recurrente, no cuente con sistemas de recopilación de información nominal que le permitan dar cumplimiento a dichos deberes.
Aunado a esto, fueron consignadas nóminas de trabajadores de la empresa Distribuidora Duncan, C.A., en copia simple, por parte del trabajador. Al momento de controlar dicha prueba, la parte accionada se limitó a impugnar el medio ofertado, pero señalando que no emanaban de la empresa. Tal falta de técnica procesal no permitió a la contraparte promovente insistir de una manera efectiva en el valor de la misma, pues se trataba de copias fotostáticas que deben ser impugnadas como tales, y no por vía del desconocimiento, el cual se reserva para los instrumentos originales.
Estas nóminas, por tanto, reciben valor probatorio como indicios, principios de prueba, tanto de la pretensión deducida, como de la prueba de exhibición de sus originales, el cual era el objeto inequívoco de la prueba promovida por el accionante.
Siendo por tanto una obligación tributaria llevar la nómina de los empleados, y teniendo como válido el principio de prueba de las copias fotostáticas promovidas por la parte actora; debiendo privar en el foro laboral el principio de favor y el de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, tomando en consideración que lo que se pretendía demostrar con tal prueba, no era otra cosa que la existencia de una diferencia entre el salario del demandante y el de sus compañeros de trabajo, debidamente determinada en el escrito libelar, por lo cual, esta alzada considera que la no exhibición de los originales de las nóminas de pago de los empleados de la empresa accionada, debe efectivamente tener las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por tanto, dar como fidedignos los datos argumentados por el trabajador en su pretensión. Y así se decide.
De tal forma que al demandante le corresponden los siguientes conceptos, determinados en el escrito libelar:
- Diferencia salarial 2012-2015: Bs. 37.890,oo.
- Diferencia en las vacaciones 2011-2013: Bs. 996,02.
- Diferencia en la participación en los beneficios vencidos de los años 2012-2013: Bs. 7.109,21.
Para un total de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 45.995,23)
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.
TERCERO: Se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Andrés Eloy Romero Samaca en contra de la sociedad mercantil Distribuidora Duncan, C.A., por cobro de diferencia salarial y demás conceptos laborales. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 45.995,23).
Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: Se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre el concepto condenado por indemnización consagrada en la LOPCYMAT, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 21 de noviembre de 2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada, se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria
SP01-R-2015-140
JFE/eamm.
|