REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 10 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-000123.
PRESUNTO AGRAVIADA: AMPARO MARILENY PEÑALOZA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.302.825.
APODERADA PARTE ACCIONANTE: Abg. YULIBETH KATERÍN SALAS MORA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.731.
PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, INSTITUTIO PEDAGÓGICO RURAL GERVASIO RUBIO (UPEL – IPRGR).
Motivo: Acción de Amparo Constitucional.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Sube a esta alzada la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, en fecha 06 de octubre de 2015, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de octubre del año 2015, en la cual se resolvió lo siguiente.
En cuanto al primer planteamiento, la parte agraviante hace una reclamación por diferencia salarial, que en fase de ejecución de un amparo por pago de salarios dejados de percibir es Inadmisible, ya que si dicho reclamo es procedente o no, su interposición debe realizarse en forma autónoma en donde las partes sean beneficiarias de la garantía constitucional del debido proceso. En este sentido la obligación del Tribunal Ejecutor se remite a verificar que el pago realizado no esté por debajo de lo que la accionante venía devengando durante la prestación del servicio y a su vez que dicho monto no esté por debajo del salario mínimo del respectivo tiempo.
Respecto a la segunda petición se ordena oficiar a la parte agraviante para que dé razón a este Tribunal en el lapso de 15 días continuos a su notificación, del cumplimiento del pago de los salarios caídos, examinado su resultado se determinará la procedencia de lo solicitado.
En relación a la tercera solicitud, la misma es inaplicable en este procedimiento por cuanto el amparo constitucional no tiene carácter indemnizatorio o reparador de la lesión patrimonial causada por el retardo en el cumplimiento de la obligación, sino carácter restitutorio o restablecedor de la situación jurídica infringida. (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 17 de febrero de 2000, Exp. Nº 0055) Líbrese boleta de notificación.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Luego de la publicación del fallo definitivo en la presente causa constitucional, por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través de la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Amparo Marileny Peñaloza Moreno, ordenándose a la UPEL- IPGR, el reenganche inmediato de la ciudadana antes mencionada; la causa entró en fase de ejecución. En fecha 28 de septiembre de 2015, la abogada Milagros Andreu, apoderada de la parte agraviada, presentó escrito en el cual señaló que los cálculos de los beneficios que estimó la accionada en cumplimiento de la sentencia de amparo de fecha 18 de julio de 2014, como los montos adeudados a la accionante por los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales causados desde la fecha del despido hasta la fecha del reenganche, no fueron calculados conforme a la base legal aplicable a la relación laboral conforme a la Tercera Acta Convenio de los Trabajadores Administrativos de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador de 1996, en consecuencia de lo cual, objeta los cálculos y solicita que previa revisión de un experto contable, se acuerde la diferencia entre lo calculado por la accionada y los cálculos de la accionante significativamente diferentes.
En segundo lugar indicó, que en la sentencia no se señaló el lapso para el cumplimiento por la parte agraviante, de lo allí ordenado, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida; sin embargo, no hubo cumplimiento voluntario, tal y como consta en autos, y hace más de once meses que se adquirió el compromiso con la autoridad judicial de dar cumplimiento, en virtud de lo cual, solicita que por vía de ampliación de la sentencia, se acuerde conceder un lapso perentorio de quince días continuos a partir de la notificación, a los fines de que la agraviante dé cumplimiento a todas y cada una de las órdenes impartidas en la sentencia definitiva dictada en la presente causa.
En tercer lugar, por cuanto los conceptos, prima por hogar, prima por hijos, pago por alimentación, bono especial, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prima de antigüedad y salarios caídos, forman parte del salario normal, y no fueron pagados en su debida oportunidad, solicita el pago de intereses moratorios.
Sobre estas peticiones, esta alzada aclara y ratifica que la extraordinaria acción de amparo constitucional, tutelada desde el texto fundamental y forma legislativa, y jurisprudencialmente estatuida en el ordenamiento jurídico, tiene como objeto la restitución de una situación jurídica en la cual han resultado lesionados derechos constitucionales, dado lo cual, el fallo que se dicte en esta especial sede, alcanzará la restitución del derecho conculcado, más no al cálculo y condenatoria de sumas de dinero por conceptos de cualquier tipo, toda vez que esta pretensión se refiere a derechos legalmente tutelados, los cuales tienen procedimientos ordinarios previstos para su reclamación.
En el especial caso de la materia laboral, acordar la pretensión planteada a través de la acción de amparo constitucional ejercida para la restitución del derecho al trabajo, por desacato de una Providencia Administrativa que reconoció tal derecho, ejercida además para el resarcimiento pecuniario de las cantidades de dinero insolutas por concepto de salarios y otros derechos laborales, equivaldría a extender indebidamente el alcance de tal acción, a incitar a las partes a extender la ejecución de un fallo constitucional, a la materia legal, a eludir el ejercicio de acciones de cobro de bolívares sólo con el ánimo de lograr una condena sin título en un juicio breve y sumario, aperturando incidencias probatorias en fase de ejecución que trastocarían los principios más elementales del derecho procesal.
En criterio de quien aquí sentencia, la ejecución de un fallo de amparo que restituye el derecho al trabajo de un ciudadano, sólo debe alcanzar a la reinserción en nómina del trabajador, a la garantía de reubicación efectiva en su original puesto de trabajo, y a la certeza sanamente apreciable de que se le reconocerán a futuro todos los derechos que ejercía, previo al írrito despido enervado por la decisión administrativa que restituyó su derecho a la inamovilidad laboral. En caso de existir diferencia entre lo esperado por el trabajador, y lo que el empleador le reconozca, el primero tiene aperturada tanto la vía del reclamo por desmejora ante la Inspectoría del Trabajo, como la demanda judicial ordinaria.
Por tanto, en el caso que nos ocupa, esta alzada considera que la decisión tomada por la Juez ejecutora se adecua a los principios procesales constitucionalmente establecidos, y por ende, que la referida decisión deberá ser confirmada en todas su partes. Y así se establece.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte presuntamente agraviada, en fecha 06 de octubre de 2015, contra el auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de octubre del año 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. DEIVIS ESTARITA
Secretaria
SP01-R-2015-123
JFE/eamm.
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