REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 10 DE DICIEMBRE DE 2015
205º Y 156º
ASUNTO: SP01-R-2015-0000133.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAMÓN VARGAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.283.126.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA, inscrito en el I.P.S.A.bajo el número 98.326.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano EDGAR DARÍO MOLINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.793.086.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ REMIGIO PEÑA ANDRADE y MARIELY JOSÉ PEÑA MARIÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.153 y 178.079, en su orden.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales (Tercería).
Sentencia: Interlocutoria.
I
DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Han subido a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, en contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se da por recibido el presente asunto. En fecha 25 de noviembre del año, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia para el día miércoles 09 de diciembre de 2015, a las 9:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
En cuanto a los argumentos de apelación de la parte demandada, su representación judicial señala, que la juez de instancia inadmitió el llamado a tercería del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); alegando que su representado (demandado) actuaba en nombre del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); indica además, que fue encargado administrativamente de la gerencia de la obra, tal como consta en el contrato, donde realizaba los pagos a los trabajadores que eran entre 140 y 150 personas; agrega que la obra consistía en la construcción de 83 viviendas, por consiguiente no es responsable su representado de las obligaciones laborales de los trabajadores de la obra, señalando que de todos los trabajadores (140 o 150) sólo demanda uno a su representado, que las funciones que realizaba su representado eran como encargado de la obra, dado lo cual, esto obligaba al instituto; por consiguiente, solicita que se acepte la tercería propuesta, y se llame al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, quien debe responder por las obligaciones laborales reclamadas, de ser procedente la demanda incoada por el trabajador, tomando en cuenta que el contrato celebrado, dice que su representado es gerente del Instituto; pide se declare con lugar la presente apelación.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión de la decisión dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, correspondiendo determinar si procede o no el llamado a tercería realizado por la accionada, con respecto al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oídos los argumentos de la parte recurrente en la audiencia de apelación, en la cual solicita se llame en tercería al Instituto Nacional de la Vivienda, esta Alzada, una vez analizado el contrato, respecto al punto sobre las funciones alegadas, como gerente técnico y encargado delegado, como representante del instituto público mencionado; de los elementos probatorios de autos que corren insertos al presente cuaderno de apelación, del folio 22 al 26, observa, que de la cláusula 1a del contrato, se evidencia que éste era para la construcción de 83 viviendas; asimismo, en la cláusula 3a, se señala que el demandado presentó presupuesto de obra; y del parágrafo 2°, cláusula séptima, se desprende, que como contraprestación de sus servicios, además de otros elementos, el pago se estipuló por honorarios profesionales, de tal manera que este juzgador considera, que el acuerdo contractual celebrado entre el ciudadano Edgar Molina Ramírez y el Instituto Nacional de la Vivienda, es netamente un contrato particular de construcción, y el mismo en ninguna parte señala que el ciudadano apelante sea empleado gerencial que pueda obligar al Instituto, lo cual contradice sus argumentos; en consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador determinar la improcedencia del llamado a tercería, tal como fue decidido por la Juez a quo, procediendo entonces a declarar sin lugar la apelación planteada y confirmar la sentencia apelada. Y así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2015, por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano Edgar Darío Molina Ramírez, en contra de la decisión de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria
ABG. DEIVIS ESTARITA
SP01-R-2015-133
JFE/jggs.
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