REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.238
Trata el presente asunto de la incidencia de incompetencia subjetiva consistente en la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.825 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.533, apoderado judicial del ciudadano PEDRO CASTIBLANCO CENDALES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.033, asistido por el, contra la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogada XIOMARA MÉNDEZ RAMÍREZ, surgida en el expediente signado bajo el Nº 8894/2014 de la nomenclatura de ese Juzgado, en el cual dicho abogado actúa como apoderado judicial de la parte demandada, en el juicio cuyo motivo es ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, que incoara los ciudadanos JOSÉ GABRIEL OROZCO, MAURA ZAMBRANO Y ANTONIO MÉNDEZ DUQUE. La misma fue fundamentada en el ordinal 15° del artículo 82, y en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en las actas copia fotostática certificada remitida por el a quo, en la cual se observa lo siguiente:
.- A los folios 1 al 2 corre acta de inspección de fecha 19 de noviembre de 2015 practicada en el sector Santa teresa, Barrio Bolívar, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
.- Escrito de fecha 23 de noviembre de 2.015 mediante el cual el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO recusa a la ciudadana Jueza Titular Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. (folios 3 al 4 y su Vto.).
.- Sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 donde el Tribunal de la causa declaró sin lugar la Acción Posesoria de Perturbación. (folios 5 al 13)
.- El 24 de noviembre de 2.015, la Jueza recusada rindió su informe respectivo conforme lo establece el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil (folio 14).
.- En fecha 26 de noviembre de 2.015 hecha la distribución de causas correspondiente, subió a conocimiento de este Tribunal Superior la presente incidencia, se formó expediente, se le dio entrada e inventario bajo el N° 3.238 (folio 17).
.- Abierto el lapso probatorio conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, el recusante presentó escrito de prueba documentales el 4 de diciembre de 2.015, el cual fue admitido en la misma fecha (folios 18) y anexos a los folios 19 al 26 copia simple escrito del abogado Pedro Castillo Rojas, apoderado Judicial de la parte demandada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia quien suscribe lo hace de seguidas previa las consideraciones siguientes.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y siendo competente este Tribunal para resolver la presente incidencia a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, esta Juzgadora hace lo propio previo argumento de las razones de hecho y de derecho en que se base la presente decisión.
El recusante señaló lo siguiente:
“... Recusación: Con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es este acto, formalmente recuso a la ciudadana Jueza de este Tribunal, por haber manifestado opinión sobre lo principal, ante la sentencia definitiva…
…A partir de los referidos hechos revelantes, se configuran las siguientes consecuencias jurídicas: Se cumple la causal de recusación alegada, porque concurren los siguientes extremos de ley, de manera siguiente:
Ciudadana Juez, usted esta encargada de conocer y decidir el presente asunto, que es de prescripción adquisitiva, donde dentro de esta pretensión debe analizar la posesión de los demandantes.
Ciudadana Juez, usted ya emitió opinión –errónea- sobre la posesión de los demandantes.
La opinión –errónea- sobre la posesión de los demandantes. en el expediente No. 8896 es anterior, y la presente causa está pendiente de decisión, sobre la cual se debe emitir decisión sobre la alegada posesión de los actores, entonces es obvio que ya tiene un criterio, un prejuzgamiento, cuestión que afecta su imparcialidad.
Así las cosas, queda plenamente establecido que usted ciudadana Juez, ya no tiene la idoneidad para decidir imparcialmente la presente causa, por su prejuzgamiento…”.
La Jueza recusada en el Informe que rindió el 24 de noviembre de 2.015, entre otras cosas, señaló:
“…estando dentro de la oportunidad legal prevista en el último aparte de artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expone: “Se evidencia del contenido del anterior escrito, presentado en esta misma fecha, por el ciudadano Pedro Castiblanco Cendales,…asistido por el abogado Juan Pablo Díaz Osorio,…que se ha formulado recusación en mi contra, en el expediente signado bajo el No.8994 (nomenclatura interna del Juzgado). Al respecto, paso a rendir informe en los siguientes términos: Niego las imputaciones expresadas por el recusante, ya que es falso que un acto jurisdiccional, como lo es el pronunciamiento de una sentencia, pueda en modo alguno, constituir una causa impeditiva del conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el mismo orden, niego que durante la práctica de inspección judicial in situ, haya manifestado particularidades referidas a la sustentación de una causa ya decidida ante este Juzgado.
Establecida la incidencia surgida, es evidente y así lo ratifico, que no existe en mi persona motivo alguno que predisponga el ánimo de imparcialidad, que debe tener un jurisdicente en el conocimiento y decisión de una causa, para separarme del conocimiento del expediente signado con el N° 8994, contentiva por Prescripción Adquisitiva…”.
Esta alzada de conformidad a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales de inadmisibilidad de la recusación, y en tal sentido, a los fines de su admisión, debe contener motivos legales para intentarla, en el término de ley y no haber intentado dos o más recusaciones en la misma instancia. En tal sentido, en el presente caso no se aprecia que el asunto se halle incurso prima facie en dichas causales.
Ahora bien, revisada la sentencia proferida por la Jueza Belkis Xiomara Méndez Ramírez, se observa que en la misma dictaminó:
“…en el caso de autos, la parte demandante actuó en su carácter de poseedor legítimo, tal como lo señala en su escrito libelar, es por lo que la defensa de fondo opuesta, debe ser declarada sin lugar y así ase decide.
Continuando con la resolución del asunto en estudio, se tiene que en el curso del procedimiento ordinario, la parte actora consignó pruebas suficientes para ilustrar una posesión legítima, desde el marco del derecho agrario, sobre los respectivos lotes de terreno en conflicto…”.
Y visto el escrito de demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos JOSÉ GABRIEL OROZCO, MAURA ZAMBRANO y ANTONIO MÉNDEZ DUQUE, contra PEDRO CASTIBLANCO CENDALES (mismas partes en la sentencia supra relacionada en la Acción Posesoria por Perturbación y sobre los mismos lotes de terreno), se advierte que la representación de los demandantes alega y argumenta que sus mandantes “son ocupantes, usuarios y poseedores legítimos de dos (2) lotes de terreno, aptos para la agricultura,…”.
Así las cosas, la decisión de la Jueza Belkis Xiomara Méndez Ramírez en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2015 representa un adelanto de opinión con relación al juicio por Prescripción Adquisitiva entre las mismas partes y sobre los mismos lotes de terreno que se tramita en el expediente N° 8994 de la nomenclatura propia de dicho Juzgado; situación que se corresponde con la causal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que reza:
“Los funcionarios judiciales,… pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Corolario de lo expuesto debe declararse con lugar, la presente recusación. ASÍ SE RESUELVE.
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la recusación propuesta por el abogado JUAN PABLO DIAZ OSORIO, contra la ciudadana Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada BELKIS XIOMARA MÉNDEZ RAMÍREZ.
REMÍTASE con oficio copia computarizada certificada de esta decisión y el cuaderno separado de Recusación al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión, para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
Refrendado por:
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz
En la misma fecha quince (15) de diciembre de 2.015 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al Expediente N° 3.238, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Angie Andrea Sandoval Ruiz.
EXP. 3.238
JLFdA/AASR/enid.-
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