REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 3.237
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en el juicio seguido por FABRICIO FAZZOLARI contra JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON Y EURIPEDES SALVADOR RIBULLEN QUIJADA, por NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO, signado por ante ese Despacho bajo el N° 8517.
.- De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Libelo de la demanda seguido por Fabricio Fazzolari, asistido por la abogada Frandina Coromoto Hernández de Guaramato (folio 1 al 5).
.- Escrito de oposición a la medida decretada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por el Abogado Jorge Isaac Jaime Larrota en representación del ciudadano Jacques De San Cristóbal Sexton (folios 6 al 11).
.- Acta de inhibición de fecha 4 de noviembre de 2015 suscrita por la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO (folio 12).
De conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal resulta competente para conocer de la presente incidencia; por lo que, estando dentro del lapso legal consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia procede de conformidad con lo pautado en el artículo 88 ejusdem, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal como la fundamentación de la inhibición
Expone la Juez inhibida en el acta de fecha 4 de noviembre de 2015 corriente a al folio 12, lo siguiente:
“(…) Conforme lo señala el artículo 82 ordinal 19 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de seguir conociendo de la presente causa signada con el Nro. 8517 NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO en la que demanda FABRICIO FAZZOLARI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.914.942, a los ciudadanos JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON Y EURIPEDES SALVADOR RIBULLEN QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 1.526.363 y V- 4.297.647, por cuanto el día 03 de Noviembre del 2015 se presentó por ante este Tribunal el abogado JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON y en la secretaría quien para ese momento se encontraba la secretaria titular Abg, Miroslava Daboin Quintero, se dirigió hacia ella y le dijo: “Con quien hay que hablar o quien es la palanca para que este Tribunal sentencie la causa, si fueron tan diligentes para decretar la medida a quien hay que buscar para que haga la palanca y se sentencie la causa”. Considera quien aquí juzga que el ciudadano abogado actuó de manera grosera y desmedida haciendo ver en su errado criterio que en este Tribunal a mi cargo se requiere de palancas para sentenciar las causas que por aquí se ventilan, asimismo riela al expediente al folio 67 al 71 y vto. escrito presentado por el abogado JORGE ISAAC JAIME LARROTA apoderado judicial del abogado JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON y al folio 68 escribe lo siguiente: “Pido al Tribunal mantener igualdad procesal, que no existan conductas de extremo favorecimiento a la parte actora con infracción por ende de los artículos 49.3 y 257 de la Carta Magna, pues el decreto de la medida preventiva de fecha 28 de septiembre de 2015 se apartó de las garantías de parcialidad judicial (sic), legalidad procesal y seguridad jurídica de la Constitución, rompiendo con el equilibrio procesal garantía consagrada en el artículo 21 ejusdem”. Por estos hechos tan bochonorsos y totalmente alejado de la realidad señalando situaciones y hechos irreales y circunstancias inexistentes, lo cual compromete mi imparcialidad como operadora de justicia para seguir conociendo la presente causa y visto que mi objetividad se encuentra comprometida frente a la parte demandada en el presente juicio siguiendo lo pautado en el Código de Ética del Juez, solicito…, sea declarada CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta…”.

El comentarista del Código Adjetivo, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:
“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera,...” (Negrillas del Tribunal).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver inhibiciones de magistrados de esa Sala en decisiones como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, advierte que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo 2140 de la Sala Constitucional, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.” (Subrayado y negritas de quien decide).

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; requisitos los cuales se han verificado en el acta de Inhibición de fecha 4 de noviembre de 2015.
En el presente caso la Jueza inhibida, expresa en forma clara las referidas condiciones por las cuales se inhibe, al señalar que se encuentra incursa en la causal de inhibición que contempla el artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto su objetividad se encuentra comprometida en este juicio, prefiere separarse del conocimiento de la causa.
Ahora bien el numeral 19° del artículo 82 del Código Adjetivo establece:
Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:...
19.- Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…”.
En tal sentido, estima quien aquí decide que la referida juez está afectada en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir con imparcialidad, ya que siente como una agresión o injuria los señalamientos hechos por el demandado JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON y su abogado, lo que se corresponde con el ordinal 19 invocado por la juez inhibida; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en causal prevista en el Código de Procedimiento Civil, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse la Jueza inhibida del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, por haberse delatado de las actas el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASI SE DECLARA.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada DIANA BEATRIZ CARRERO QUINTERO, en el juicio seguido por FABRICIO FAZZOLARI contra JACQUES DE SAN CRISTÓBAL SEXTON Y EURIPEDES SALVADOR RIBULLEN QUIJADA, por NULIDAD PARCIAL DE CONTRATO, signado por ante ese Despacho bajo el N° 8517.
Remítase, con oficio copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y, el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, a fin de que lo envíe al Juzgado al cual correspondió el conocimiento del juicio, para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordena los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, al primer (01) día del mes de diciembre del año 2.015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz

En la misma fecha 1 de diciembre de 2015, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.237, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria Temporal,

Angie Andrea Sandoval Ruiz


Exp. 3.237.
JLFdeA/AASR/Enid.-