REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTES:
Ciudadanos ROSA ELIZABETH TARAZONA PEÑA y LUIS ALBERTO TARAZONA PEÑA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 9.141.277 y 5.282.001 en su orden.

Apoderado del ciudadano Luis Alberto Tarazona Peña:
Abogado Tomás Enrique Mora Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.919.

Apoderada de la ciudadana Rosa Elizabeth Tarazona Peña:
Abogada Dayana Martínez Bautista, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 136.786.

MOTIVO:
INTERDICCIÓN-CONSULTA de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha 05 de noviembre de 2015.

En fecha 25 de Noviembre de 2015 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente inventariado con el No. 18.254, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada en fecha 05 de Noviembre de 2015, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano Miguel Andelfo Tarazona Peña.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

De los folios 1-6, escrito de solicitud presentada para distribución en fecha 19-09-2008, por los ciudadanos Rosa Elizabeth Tarazona Peña y Luis Alberto Tarazona Peña, asistidos de abogado, en el solicitaron la interdicción de su hermano Miguel Andelfo Tarazona Peña, que se abriera el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el procedimiento sumario, promoviendo la tutela a que se refiere el artículo 397del Código Civil. Alegaron que son hermanos del ciudadano Miguel Andelfo Tarazona Peña, tal y como se desprende del acta de nacimiento que anexa. Que sus padres ciudadanos Eulogia Peña de Tarazona y Luis Tarazona Pérez, fallecieron en fechas 13 de abril y 10 de septiembre de 2005, según se puede evidenciar de las actas de defunción que anexan. Que su hermano, padece desde pocos meses de nacido de un estado habitual de defecto intelectual que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, tal y como se desprende del informe médico expedido por el Dr. Pedro Pérez Godoy, médico psiquiatra en fecha 23 de julio de 2008, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Hospital Central, Servicio de Psiquiatría, en el que se deja constancia que el mismo ha presentado antecedentes desde su infancia por padece de un retardo mental moderado a severo con un coeficiente intelectual, que no le permite asumir responsabilidades y/o decisiones relacionada con la administración de sus bienes. Solicitaron se le nombre como tutor al ciudadano Luis Alberto Tarazona Peña, en su condición de hermano. Anexo presentaron recaudos.

Al folio 18, auto de admisión dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-10-2008, en el que acordó: 1.-interrogar al notado de demencia. 2.-Oír la opinión de 5 parientes inmediatos o amigos de su familia. 3.- Examinar al presunto incapaz por los médicos competentes, los cuales se designarán por auto separado. 4.- Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.

Al folio 19, diligencia de fecha 06-11-2008, en la que los ciudadanos Rosa Elizabeth Tarazona Peña y Luis Alberto Tarazona Peña, confirieron poder apud-acta al abogado Tomás Enrique Mora Molina.

Por auto de fecha 27-01-2009, el a quo fijó oportunidad para oír las testimoniales de los cinco familiares y /o amigos del notado de incapaz.

De los folios 24-33, actuaciones referidas con la evacuaciones de las testimoniales de los familiares del entredicho.

Por auto de fecha 04-03-2009, el a quo designó a los médicos Italo Pierini y Betsy Medina, para examinar al notado de demencia y emitir opinión sobre las condiciones mentales en que se encuentra.

De los folios 36-42, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de los expertos designados en la presente causa.

De los folios 43-48, informe médico psiquiátrico practicado en fecha 12 de junio de 2009, al ciudadano Miguel Andelfo Tarazona Peña, notado de incapaz, por los expertos designados por el Tribunal, en el que diagnosticaron que el mismo padece de Trastorno Mental Orgánico debido a lesión o disfunción cerebral o a enfermedad somática F-06.8. Retraso Mental profundo F-73, considerando que es una persona absolutamente inhábil y/o discapacitada en grado máximo, por lo que amerita la custodia y protección continua por parte de sus familiares.

Por auto de fecha 21-07-2009, el a quo fijó oportunidad para llevar a cabo el interrogatorio del notado de incapaz, todo de conformidad con los artículos 733-738 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.

Al folio 51, interrogatorio realizado al notado de incapaz ciudadano, Miguel Andelfo Tarazona, en fecha 17 de septiembre de 2009, en el que el a quo hizo un examen general de su comportamiento ratificando lo señalado por la parte médica, concluyendo que se trata de una persona custodiable, sujeta al apoyo y supervisión de sus familiares.

Por auto de fecha 14-10-2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Táchira, en virtud de la resolución No. 2009-0054 de fecha 30-09-2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declinó la competencia en la materia en un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, para que continúen conociendo de la presente causa.

Por auto de fecha 28-10-2009, el expediente fue recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada y el curso de Ley correspondiente, el a quo se abocó al conocimiento de la causa.

Por auto de fecha 04-11-2009, el a quo a los fines de continuar con la presente solicitud, instó a la parte actora a impulsar las respectivas copias a los fines de la notificación del Ministerio Público, así como la publicación del edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil.

Al Vto. del folio 55, diligencia del alguacil del Tribunal en la que dejó constancia que en fecha 08-12-2009, hizo entrega de la boleta al Fiscal XV del Ministerio Público.

Al folio 59, edicto publicado en el Diario Los Andes, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal.

Al folio 62, decisión de fecha 04-02-2010, en la que el a quo decretó LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano MIGUEL ANDELFO TARAZONA PEÑA y nombró como tutor a su hermano Luis Alberto Tarazona Peña, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento. Ordenó la protocolización del decreto ante la Oficina de Registro jurisdiccional y publicarlo en el Diario Los Andes. Quedó la causa abierta a pruebas.

Por diligencia de fecha 19-02-2010, el ciudadano Luis Alberto Tarazona Peña, aceptó el cargo en él recaído.

Por diligencia de fecha 24-02-2010, el abogado Tomás Enrique Mora Molina, actuando con el carácter de autos, consignó ejemplar del Diario Los Andes de fecha 17-02-2010, donde se encuentra publicada la interdicción provisional, conforme a lo ordenado por el Tribunal.

Por diligencia de fecha 26-05-2015, la ciudadana Magdalena Tarazona de Campos, en su condición de hermana del entredicho, asistida de abogado, solicitó el cambio de tutor provisional ya que actualmente su hermano Luis Alberto Tarazona Peña, se encuentra indispuesto físicamente y con graves problemas de salud para ejercer la tutela de su hermano, tal y como se evidencia del informe médico que anexa. Así mismo, consignó el decreto de interdicción debidamente protocolizado.

Al folio 77, diligencia de fecha 05-06-2015, en la que la ciudadana Rosa Elizabeth Tarazona Peña, confirió poder apud-acta a la abogada Dayana Martínez Bautista.

De los folios 79-81, escrito de pruebas presentado el 17-06-2015, por la abogada Dayana Martínez Bautista, actuando con el carácter de autos, en el que promovió: - El mérito favorable de las actas que le sean favorables al ciudadano Miguel Andelfo Tarazona Peña; - ratificó el libelo de demanda en cada una de sus partes, el cual corre inserto a los autos; - ratificó el informe médico psiquiátrico de fecha 23-07-2008, emitido por el Dr. Pablo Pérez Godoy, médico psiquiatra adscrito al Hospital Central de San Cristóbal; - promovió y ratificó informe médico psiquiátrico de fecha 12-06-2009, emitidos por los médicos designados por el Tribunal; - las testimoniales de: Sarahi de la Trinidad Medina Tarazona, Kariway Yulyth Rojas Díaz, Alix Matilde Escalante Meléndez, Fidelia Tarazona Peña y Jorge Avilio Pabon Quintero y ratificó la declaración del notado de interdicción Miguel Andelfo Tarazona Peña.

Por auto de fecha 26-06-2015, el a quo admitió las pruebas promovidas.

De los folios 86-88, decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, en la que el a quo declaró: “1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, propuesta por los ciudadanos ROSA ELIZABETH TARAZONA PEÑA y LUIS ALBERTO TARAZONA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.141.277 y V-5.282.001, domiciliados en el Municipio Córdoba, estado Táchira y hábil, asistido por el abogado Tomás Enrique Mora Molina, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.919. 2) DECRETA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO MIGUEL ANDELFO TARAZONA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.148.659, domiciliado en el Municipio San Cristóbal, estado Táchira y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. 3) SE NOMBRA TUTORA DEFINITIVA DEL INTERDICTADO, A LA CIUDADANA MAGDALENA TARAZONA PEÑA DE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.996.583, domiciliada en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y hábil. 4) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL CONDEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARÁ EN LA EJECUCCIÓN DE LA SENTENCIA. 5) SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CÓDIGO CIVIL. 6) SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO RAFAEL URDANETA, ESTADO TACHIRA Y AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL AL ACTA ORIGINAL DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL. 7) SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGANICA DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLITICA.”

Por diligencia de fecha 09-11-2015, la ciudadana Magdalena Tarazona, asistida de abogado, se dio por notificada de la decisión dictada el 05-11-2015.

Por auto de fecha 09-11-2015, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de la consulta de Ley.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, referente a la decisión dictada en fecha 05 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la interdicción definitiva del ciudadano Miguel Andelfo Tarazona Peña.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico, para favorecer aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveerse por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad, esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos y elementos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso sometido a consulta por ante esta Alzada, se observa que la solicitud de interdicción fue tramitada de acuerdo a lo establecido en la Ley, cumpliéndose a cabalidad todas las exigencias en virtud de figurar en autos, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, los informes médicos practicados por los expertas designadas por el Tribunal, el interrogatorio del notado de incapaz y las declaraciones de los familiares.

Así las cosas, este Juzgador, al verificar tanto de los informes médicos rendidos por los médicos designados por el Tribunal a quo, como del consignado por los solicitantes, adminiculado a lo manifestado en las declaraciones dadas por los testigos, se tiene la convicción que el ciudadano MIGUEL ANDELFO TARAZONA PEÑA, de 57 años de edad, no tiene capacidad para realizar sus actividades, por cuanto sufre desde su infancia de TRASTORNO METAL ORGANICO – RETRASO MENTAL PROFUNDO, encontrándose incapacitado para la toma de decisiones y el cuidado propio, ameritando en forma permanente atención y supervisión de sus familiares, siendo más que evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por lo que estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal antes transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión sometida a consulta dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 05 de Noviembre de 2015, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano MIGUEL ANDELFO TARAZONA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.148.659. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.-
Exp. No. 15-4248