REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


DEMANDANTE:
ODILIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.974.513.

DEMANDADOS:
HUGO MARINO ONTIVEROS QUEVEDO, NAYIBE CAROLINA ONTIVEROS QUEVEDO, FROILAN ANTONIO ONTIVEROS BAUTISTA, GERSON GREGORIO ONTIVEROS BAUTISTA, BELKIS NORAIMA ONTIVEROS BAUTISTA, DARCY CONSUELO ONTIVEROS BAUTISTA Y NAURI MARILIA ONTIVEROS LÓPEZ, titulares de la cédula de identidad N°s. V- 9.223.694, V- 240.244, V- 12.634.273, V- 12.815.328, V-13.688.235, V- 13.588.232 y 13.891.263 respectivamente, en su condición de hijos del causante FROILAN ONTIVEROS SÁNCHEZ.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abgs. DAVID MARCEL MORA LABRADOR, NELLY BEATRIZ ALOISE PÉREZ y CÉSAR LEONARDO CHACON RAMÍREZ, IPSA N° 52.882, 23.677 y 66.905 respectivamente.

APODERADO DE LOS CO- DEMANDADOS Hugo Marino, Froilan Antonio Gerson Gregorio, Belkis Noraima, Darcy Consuelo Ontiveros Bautista Y Nauri Marilia Ontiveros López:
Abg. ARMANDO RAMÓN CARRERO RAMÍREZ, IPSA N° 115.787.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA (Apelación de la decisión de fecha 15/06/2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial) .

En fecha 30 de septiembre de 2015 se recibió previa distribución, expediente N° 19.169, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado Abelardo Ramírez, con el carácter de defensor Ad-litem de la codemandada Nayibe Ontiveros Quevedo, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 15 de junio de 2015.
En la misma fecha en que se recibió el presente expediente previa distribución, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones si hubiera lugar.
Cumplidas las etapas del proceso, se pasan a decidir con fundamento en las actas que conforman el presente expediente de donde consta:
Libelo de demanda intentado por la ciudadana Odilia López, asistida por el abogado David Marcel Mora Labrador, en contra los hijos de su concubino Froilan Ontiveros Sánchez, ciudadanos Hugo Marino Ontiveros Quevedo, Nayibe Carolina Ontiveros Quevedo, Froilan Antonio Ontiveros Bautista, Belkis Noraima Ontiveros Bautista y Darcy Consuelo Ontiveros Bautista y a su hija Nauri Marilia Ontiveros López, para que reconocieran que fue concubina y que es acreedora de los derechos que por ley le corresponden, de conformidad con lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, solicito se declare oficialmente que existió una unión concubinaria entre ellos que comenzó en el año 1978. Igualmente pidió que a tenor del artículo 507 último aparte del Código de Civil, se ordene la publicación del edicto.
Alega en el libelo en el mes de enero de 1978 inició una relación concubinaria con el ciudadano Froilan Ontiveros Sánchez, que finalizó a la fecha de su muerte, que dicha relación estuvo enmarcado dentro de los parámetros del artículo 767 del Código Civil, referidos a la unión estable, la cohabitación o vida en común con carácter permanente, contando con la contribución económica de cada uno de ellos en el incremento del patrimonio común, existiendo un impedimento que hacía imposible el matrimonio, el cual se extinguió hace 28 años en el año 1985 cuando falleció la cónyuge de su concubino ciudadana Petra Quevedo de Ontiveros. Que desde el inició de la relación concubinaria, fijaron como domicilio permanente en Zorca San Isidro N° A 169, Municipio Cárdenas y luego se mudaron para el Barrio Santa Eduviges de Tariba, carrera 2, esquina vereda 2 N° 4-77. Que en fecha 18 de noviembre de 2013, el ciudadano Froilan Ontiveros Sánchez, falleció, tal como se evidencia del acta de defunción N° 1157, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.
Auto de fecha 29 de enero de 2014, por el que el a quo admitió la demanda y acordó emplazar a los demandados, a fin de que dieran contestación a la demanda, y de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, ordenó publicar un edicto en un diario de mayor circulación de la localidad, emplazando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 06 de marzo de 2014, el abogado Daniel Marcel Mora Labrador, con el carácter acreditado en autos, consignó la página A4 del Diario La Nación donde aparece publicado el Edicto ordenado.
A los folios 44 al 60 corre inserto actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
A los folios 62 al 67 corre inserto actuaciones relacionadas con el nombramiento del defensor ad-litem de la co-demandada Nayibe Carolina Ontiveros Quevedo.
Al folios 68 corre inserta diligencia suscrita por los ciudadanos Hugo Marino Ontiveros Quevedo, Froilan Antonio Ontiveros Bautista, Belkis Noraima Ontiveros Bautista, Darcy Consuelo Ontiveros Bautista, y Nauri Marilia Ontiveros López, asistidos del abogado Armando Ramón Carrero Ramírez, reconocieron la unión concubinaria de los ciudadanos Odilia López y Froilan Ontiveros Sánchez e igualmente de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, renunciaron a los lapsos procesales en la presente causa.
En fecha 05 de noviembre de 2014 el abogado Abelardo Ramírez, actuando en su condición de Defensor Ad-litem de la codemandada ciudadana Nayibe Ontiveros Quevedo, presento escrito de contestación de la demanda en el que negó y rechazó la misma en situación de modo, tiempo y lugar los hechos de la pretensión. Rechazó y contradijo que haya existido una relación entre la demandante y Froilan Ontiveros Sánchez y que la misma se iniciara en el mes de enero de 1978 y su último domicilio fuera el Barrio Santa Eduviges, que dicha relación estuviera enmarcada bajo los supuestos fácticos del artículo 767 del Código Civil, que la relación se mantuviera de manera permanente por 36 años y que existiera el tratamiento de marido y mujer frente a la sociedad por último solicito que la demanda sea declarada sin lugar.
A los folios 75 al 77 corre inserta escrito presentado por el abogado David Marcel Mora Labrador, en su condición de apoderado de la ciudadana Odilia López, en el que convino en la renuncia al lapso probatorio realizado por Hugo Marino Ontiveros Quevedo, Froilan Antonio Ontiveros Bautista, Gerson Gregorio Ontiveros Bautista, Belkis Noraima Ontiveros Bautista y Darcy Consuelo Ontiveros Bautista, Nauri Marilia Ontiveros López. Así mismo, promovió las siguientes pruebas: La confesión Judicial contenida, en la contestación de la demanda de los ciudadanos antes mencionados, en el que admitieron que desde el año 1978 su representada inició una relación conbinaria con el ciudadano Froilan Ontiveros Sánchez, relación que duró hasta la fecha de su muerte y que la misma estuvo enmarcada dentro de los parámetros del artículo 767 del Código Civil. Documentales: partida de nacimiento N° 4152 de Nauri Marilia Ontiveros López, asentada en el registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, el 21/08/1979; promovió y ratificó las copias de las partidas de nacimiento y las cédulas de identidad de los hijos de Froilan Ontiveros Sánchez que fueron agregadas con el libelo de demanda, así como el Acta de Defunción N° 1157 y la copia de la cédula de identidad de Froilan Ontiveros Sánchez. Testimoniales de los ciudadanos María Gisela Romero Mendoza e Ilda María Durán de Sánchez.
Al folio 78 corre inserto escrito presentado por el abogado Abelardo Ramírez , en su carácter de defensor Ad-litem de la codemandada ciudadana Nayibe Ontiveros Quevedo, en el que promovió los documentos públicos insertos en las actas procesales, referidos a acta de defunción inserta al folio 25 al 27 y partidas de nacimiento insertas a los folios 07 al 23.
Auto de fecha 8 de diciembre de 2014, por el que el a quo, admitió las pruebas promovidas por el abogado David Marcel Mora Labrador, apoderado de la parte demandada para la evacuación de los testimoniales fijó el quinto día a las 10 y 11 de la mañana.
Auto de fecha 8 de diciembre de 2014, por el que el a quo, admitió las pruebas promovidas por el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter acreditado en autos.
En fecha 16 de diciembre de 2014, rindieron declaración los ciudadanos María Gisela Romero Mendoza e Ilda María Durán de Sánchez.
Escrito de informes presentado por el abogado Abelardo Ramírez, en su condición de defensor Ad-litem, en el que dice que lo único que fue demostrado en la etapa probatoria fue la descendencia que tuvo el padre de la codemandada Nayibe Ontiveros Quevedo, pero no demostraron la existencia de una relación concubinaria.
A los folios 84 al 89 corre inserto decisión dictada por el a quo en fecha 15 de junio de 2015, en la que declaró: “PRIMERO: Declara CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana ODILIA LÓPEZ contra los ciudadanos Hugo Marino Ontiveros Quevedo, Nayibe Carolina Ontiveros Quevedo, Froilan Antonio Ontiveros Bautista, Gerson Gregorio Ontiveros Bautista, Belkis Noraima Ontiveros Bautista, Darcy Consuelo Ontiveros Bautista y Nauri Marilia Ontiveros López. En consecuencia, queda establecido que entre ODILIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.974.513 y el de cujus FROILAN ONTIVEROS SÁNCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.554.238 existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día tres (03) de mayo de 1985, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de 2013. SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, una vez queda firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. TERCERO: No hay condenatorio en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes. “
Diligencia de fecha 27 de junio de 2015, por el que el abogado Abelardo Ramírez, en su condición de defensor Ad-litem de la codemandada Nayibe Ontiveros Quevedo, apeló de la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015.
Auto de fecha 28 de junio de 2015, por el que el a quo, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Abelardo Ramírez, en su carácter de defensor ad-litem de la co-demandada Nayibe Ontiveros Quevedo contra la decisión dictada en fecha 15 de junio de 2015, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, siendo recibido en esta alzada en fecha 30 de julio de 2015, habiéndosele dado curso legal en esta misma fecha.
En fecha 28 de septiembre de 2015 el abogado Abelardo Ramírez, en su condición de defensor-ad-litem de la ciudadana Nayibe Ontiveros Quevedo, presento ante esta alzada escrito de informes en el que solicitó se revoque la sentencia dictada el 15 de junio de 2015 porque la demandante no demostró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la relación concubinaria.
En fecha 13 de octubre de 2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia que siendo hoy el octavo día que señala el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de observaciones escritas, habiendo concluido las horas de despacho no compareció la parte demandante a hacer uso de ese derecho.

Estando la presente causa en término para sentencia, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, por el abogado Abelardo Ramírez, con el carácter de defensor ad-litem contra la decisión de fecha quince (15) de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por el a quo en fecha veintiocho (28) de julio del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó trámite y la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones si las hubiere.
Siendo el día para informar, el defensor ad-litem consignó escrito donde reseña los hechos y el derecho aplicable al caso, solicitando que se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo apelado.

MOTIVACION
Resumidas en forma sucinta las antagónicas posiciones que se presenta en la causa en resolución, este Sentenciador pasa a revisar la normativa legal vigente en cuanto a este tipo de relaciones a objeto de estudiar si procede la declaratoria de reconocimiento o si, por el contrario, debe desecharse la pretensión.
La Constitución de 1999, en su artículo 77, prevé lo relativo a las uniones estables entre un hombre y una mujer en cuanto a que si cumplen con los requisitos establecidos en la Ley, tales uniones producen los mismos efectos que el matrimonio. El Código Civil en su artículo 767 lo recoge en cuanto a que se presume que existe comunidad en los casos de uniones no matrimoniales entre un hombre y una mujer, siempre que se demuestre que se ha vivido permanentemente aunque los bienes habidos durante la mencionada comunidad aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fallo de fecha 15 de julio del año 2005, señaló:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…omisiss…
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
…omisiss…
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…omisiss…
Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.
…omisiss…
Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
…omisiss...
Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.
…omisiss...
Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
(www.tsj.gov./decisiones/scont/Julio/1682-150705-04-3301-htm)

De acuerdo a lo expuesto, la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Así, tomando como punta cardinal el criterio expuesto, esta Alzada debe constatar si la parte demandante probó lo alegado en su escrito libelar, debiendo estudiar la sentencia recurrida y revisar los requisitos exigidos para reconocer la comunidad concubinaria:
a.- En primer lugar, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, se tiene que en fecha 03/11/2015, los codemandados ciudadanos Hugo Marino Ontiveros Quevedo, Froilan Antonio Ontiveros Bautista, Gerson Gregorio Ontiveros Bautista, Belkys Noraima Ontiveros Bautista, Darcy Consuelo Ontiveros Bautista y Naury Marilia Ontiveros López, al momento de contestar la demanda, asistidos de abogado, reconocieron la unión concubinaria entre la ciudadana Odillia López (parte demandante) y Frolilan Ontiveros Sánchez (padre de todos los demandados), aunado a los testimoniales de las ciudadanas María Gisela Romero Mendoza e Ilda María Durán de Sánchez, quedó plenamente probado que los ciudadanos Odilia López y Froilán Ontiveros Sánchez cohabitaron o tuvieron una vida en común desde el día tres (03) de mayo del año 1985 hasta el día dieciocho (18) de noviembre de 2013, probándose así el primer requisito, la cohabitación o vida en común. Así se precisa.
b.- En lo atinente al segundo requisito consistente en que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio, esta Alzada encuentra que la parte demandante, ciudadana Odilia López, se han identificado como soltera, tal como consta en el libelo de demanda y en poder apud acta (folios 01 y 37), ahora el ciudadano Froilan Ontiveros Sánchez era casado, pero en fecha 03/05/1985 falleció su esposa ciudadana Petra Quevedo de Ontiveros (folio 6), en consecuencia, a partir del día 03/05/1985 no había impedimento alguno para contraer matrimonio; igualmente en actas no consta la existencia de otra relación, por lo que se presume que la relación entre las partes es excluyente de otras de iguales características, siendo la única relación existente que goza de reconocimiento público, tal como lo señala la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del País, declarándose la existencia de una relación concubinaria entre los ciudadanos Odilia López y Froilan Ontiveros Sánchez desde el día 03/05/1985 hasta el día 18/11/2013 (fecha del fallecimiento del ciudadano Froilan Ontiveros Sánchez, folio 26). Así se establece.
Así, luego de hacer el estudio del caso y en concordancia con todo lo expuesto anteriormente, este juzgador aprecia que el fallo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no pudiendo declararse vicio alguno que acarree la nulidad del fallo apelado tal como lo señala el artículo 244 de la norma civil adjetiva, siendo correcta la apreciación hecha por el juzgador del primer grado en todo su fallo. Consecuencia de lo anterior, el recurso de apelación ejercido se desestima declarándose sin lugar y se confirma la decisión recurrida dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, por el abogado Abelardo Ramírez, con el carácter de defensor ad-litem contra la decisión de fecha quince (15) de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha quince (15) de junio de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: ”PRIMERO: Declara CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO judicial de Unión Concubinaria interpuesta por la ciudadana ODILIA LÓPEZ contra los ciudadanos Hugo Marino Ontiveros Quevedo, Nayibe Carolina Ontiveros Quevedo, Froilan Antonio Ontiveros Bautista, Gerson Gregorio Ontiveros Bautista, Belkis Noraima Ontiveros Bautista, Darcy Consuelo Ontiveros Bautista y Nauri Marilia Ontiveros López. En consecuencia, queda establecido que entre ODILIA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.974.513 y el de cujus FROILAN ONTIVEROS SÁNCHEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.554.238 existió una relación concubinaria, con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inició el día tres (03) de mayo de 1985, hasta el día dieciocho (18) de noviembre de 2013. SEGUNDO: Inscríbase esta sentencia en los Libros de Registro Civil, llevados por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, una vez queda firme la presente decisión, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Igualmente se ordena publicar en un Diario de los de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil. TERCERO: No hay condenatorio en costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a las partes.” (sic)
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, ciudadana Nayibe Ontiveros Quevedo, por haber sido confirmado el fallo recurrido de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,

Blanca Rosa González G.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp.15-4205