REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Ramón Casanova Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.006.738, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADOS: Jesús Ángel Mendoza Rodríguez y Rodolfo Américo Gandica Anteliz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.812.825 y V-5.684.450 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 153.907 y 38.792, en su orden.
DEMANDADOS: Felipe Orésteres Chacón Medina, Luis Ernesto Casanova Bautista, Rodrigo Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista y Flor de María Casanova Bautista, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.652.544, V-3.008.566, V-3.009.144, V-3.008.570 y V-9.141.576 respectivamente, domiciliados en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
APODERADO: Felipe Orésteres Chacón Medina, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439, quien actúa por sus propios derechos y como apoderado de los demás codemandados.
MOTIVO: Simulación y nulidad de convenimiento. (Apelación a decisión de fecha 10 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
A N T E C E D E N T E S

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, codemandado y apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta por el ciudadano Ramón Casanova Sierra, asistido por el abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, actuando por sus propios derechos como coheredero de la sucesión de la de cujus Flor de María Gelves Carrillo, quien fue esposa de Manuel Antonio Casanova, contra los ciudadanos Felipe Orésteres Chacón Medina, Luis Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista y Rodrigo Casanova Bautista, por simulación y nulidad del convenimiento llevado a cabo en el expediente N° 3723-10 del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de la causa interpuesta por los ciudadanos Felipe Orésteres Chacón Medina y Luis Ernesto Casanova Bautista, contra los ciudadanos Blanca Inés Bautista de Casanova, Rodrigo Casanova Bautista representado por su apoderada Blanca Inés Bautista de Casanova, Elvia Casanova Bautista y Flor de María Casanova Bautista, por reconocimiento de instrumento privado suscrito en la ciudad de Rubio el 10 de abril de 2010, mediante el cual los ciudadanos Blanca Inés Bautista de Casanova, Rodrigo Casanova Bautista representado por su apoderada Blanca Inés Bautista de Casanova, Luis Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista y Felipe Orésteres Chacón Medina realizaron una supuesta partición amistosa y pago de honorarios profesionales, de un inmueble ubicado en la Carretera Principal, vía San Cristóbal-Rubio, que les pertenece por herencia de Víctor Manuel Casanova Gelvis y en comunidad ordinaria. Aduce que el referido convenimiento se efectuó encontrándose el juicio en segunda instancia, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, el cual lo homologó y acordó darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por auto de fecha 20 de septiembre de 2010. Que sus derechos como coherederos fueron vulnerados en la supuesta partición amistosa, pues él no formó parte de la misma, ni de convenimiento alguno. Que dicha partición se realizó habo la forma simulada de un contrato privado para su posterior reconocimiento, con el objeto de favorecer a una parte de los coherederos, lesionando los legítimos derechos que correspondían a otros. Que tal partición consistió en realidad en una donación-partición según lo previsto en los artículos 1.126 y 1.127 del Código Civil, y por cuanto no fueron incluidos en ella todos los coherederos llamados a la sucesión, es nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.131 eiusdem.
- En el petitorio demanda a los mencionados ciudadanos, por simulación de los actos con forma de convenimiento basados en documento privado y luego reconocido y pide se declare la nulidad del referido convenimiento-partición, por cuanto en él no están incluidos todos los herederos de su premuerto padre llamados a la sucesión.
- Fundamentó la demanda en los artículos 1.126, 1.127, 1.131, 1.159, 1.160, 1.161, 1.162, 1.163, 1.167, 1.168, 1.264, 1.265 y 1.266 del Código Civil.
- Pidió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar para garantizar las resultas del juicio, sobre el inmueble objeto de la acción.
- Estimó la demanda en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), equivalente a 28.037,38 unidades tributarias, más las costas y costos del proceso, así como la respectiva indexación y los daños y perjuicios a que diera lugar dicha nulidad, partición y honorarios profesionales. (Folios 1 al 8, con anexos a los folios 9 al 11)
Por auto de fecha 18 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma. (Folios 13 y 14)
A los folios 16 y 17 corre inserto poder apud acta otorgado en fecha 24 de octubre de 2013 por el ciudadano Ramón Casanova Sierra, actuando por sus propios derechos y como coheredero en la sucesión del de cujus Víctor Manuel Casanova Gelvis, a los abogados Jesús Ángel Mendoza Rodríguez y Rodolfo Américo Gandica Anteliz.
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la acción. (Folio 18)
Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando por sus propios derechos y en representación de los codemandados Luis Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista y Rodrigo Casanova Bautista, se dio por citado en el juicio. (Folio 23). Anexó copia del poder otorgado por los mencionados ciudadanos y otros, a él y al abogado Críspulo Rafael Rodríguez Álvarez el 11 de octubre de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal. (Folios 24 y 25)
En fecha 24 de enero de 2014, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de los ciudadanos Luis Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista y Rodrigo Casanova Bautista, dio contestación a la demanda. Opuso como primera defensa, de conformidad con los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad y falta de interés del actor ciudadano Ramón Casanova Sierra, para intentar la demanda, y de todos los demandados para sostener el juicio, por las razones allí indicadas y que serán analizadas más adelante.
Igualmente, como segunda defensa adujo que la demanda debe ser declarada inadmisible, ya que el actor acumuló indebidamente pretensiones que se excluyen y son contrarias entre sí, teniendo además procedimientos incompatibles, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Como tercera defensa, opuso de conformidad con lo dispuesto en los mencionados artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad del actor para intentar el juicio, así como la de todos los demandados para sostenerlo, con fundamento en que el actor alega en el libelo que actúa por sus propios derechos y los de la ciudadana Flor de María Gelves Carrillo, quien fuera esposa del ciudadano Manuel Antonio Casanova; siendo que él no es hijo de Flor de María Gelves Carrillo.
Indica, de igual forma, que el demandante no presentó los instrumentos fundamentales de la demanda, lo cual la hace inadmisible.
Sin renunciar a las anteriores defensas, dio contestación al fondo de la demanda rechazándola y contradiciéndola. (Folios 27 al 30, con anexos a los folios 31 al 107)
A los folios 108 al 112 riela escrito de ratificación de contestación de demanda.
A los folios 116 al 170 rielan copias fotostáticas de actuaciones referentes a la citación de los demandados.
En fecha 7 de marzo de 2014, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina actuando por sus propios derechos y en representación de los codemandados, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 171, con anexo a los folios 172 al 173)
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2014, el coapoderado judicial de la parte actora promovió pruebas. (Folios 175 y 176, con anexo al folio 177)
Por sendos autos de fecha 2 de abril de 2014, el Juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folios 179 y 180)
Luego de lo anterior corre inserta la decisión dictada por el a quo en fecha 10 de marzo de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 247 al 257)
Mediante escrito de fecha 3 de junio de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (Folio 262 y su vuelto)
Por auto de fecha 10 de junio de 2015, el Juzgado de la causa acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 263)
En fecha 26 de junio de 2015 se recibieron los autos en esta alzada se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente (Folio 266)
En fecha 28 de julio de 2015, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando por sus propios derechos e intereses y en representación de los ciudadanos Luis Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista y Rodrigo Casanova Bautista, consignó informes. Manifestó que “ratifica y reproduce” el contenido de la decisión recurrida de fecha 10 de marzo de 2015, por cuanto el actor no presentó junto con el escrito libelar los instrumentos en los que fundamenta su pretensión, tal como lo prevé el numeral 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no consignó el convenimiento del cual pide la nulidad, por lo que a su entender, debe declararse inadmisible la demanda. Que no trajo a juicio a todos los herederos de Blanca Bautista de Casanova y de Adolfo Casanova Bautista, tal como fue esgrimido en la contestación de demanda y, por tanto, no tiene cualidad para intentar la demanda y los demandados para sostenerla. Que la demanda no fue cubierta con la legitimidad, al no traer a juicio a Renier Adolfo Casanova Peña y Wendy Casanova Pena y a la esposa, es decir, Carmen Peña de Casanova, quienes a su vez también son herederos de Blanca Bautista de Casanova. Finalmente, solicitó que se declare inadmisible la demanda, se confirme la decisión apelada y se condene en costas a la parte demandante. (Folios 267 y 268)
En la misma fecha los abogados Rodolfo Américo Gandica Anteliz y Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, coapoderados judiciales de la parte actora, consignaron escrito de informes en el que alegan lo siguiente: Que la decisión apelada es nula de pleno derecho. Que en la etapa probatoria no se evacuaron pruebas promovidas por la parte que representa, por lo que se violentó la carga de la prueba y el debido proceso. Que el a quo debió declarar con lugar la demanda de nulidad de convenimiento y no esperar tanto tiempo para declararla inadmisible. Que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera, por lo que a su entender, la sentencia incurrió en la figura de ultrapetita consagrada en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que la hace nula. Piden que la apelación sea declarada con lugar, y en caso contrario se reponga la causa al estado de subsanar o corregir los vicios que hacen nulos de pleno derecho los actos procesales. (Folios 269 al 275, con anexo a los folios 276 al 277 y su vuelto)
Por auto de fecha 31 de julio de 2015, se acordó corregir la foliatura.
En fecha 4 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó observaciones a los informes de la parte actora, reiterando argumentos esgrimidos en los informes. (Folio 280)
La representación judicial de la parte actora consignó observaciones a los informes de su contraparte en fecha 6 de agosto de 2015, mediante el cual manifestó lo siguiente: Que el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, solicitando que se declare con lugar la apelación. (Folios 281 y 282)

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por nulidad de convenimiento interpuesta por el ciudadano Ramón Casanova Sierra, asistido por el abogado Jesús Ángel Mendoza Rodríguez, contra los ciudadanos Felipe Orésteres Chacón Medina, Luís Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista y Rodrigo Casanova Bautista, por considerar que la parte actora no consignó el instrumento fundamental de la demanda; condenando en costas a dicha parte conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
El ciudadano Ramón Casanova Sierra, actuando por sus propios derechos como coheredero de la sucesión de la de cujus Flor de María Gelves Carrillo, quien fue esposa del ciudadano Manuel Antonio Casanova, demanda a los ciudadanos Felipe Orésteres Chacón Medina, Luís Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista y Rodrigo Casanova Bautista, por simulación y nulidad de los actos con forma de convenimiento basados en documento privado de fecha 10 de abril de 2010 y posteriormente reconocido.
Señala que en fecha 29 de junio de 2010, el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y Luís Ernesto Casanova Bautista, demandaron a los ciudadanos Blanca Inés Bautista de Casanova, Rodrigo Casanova Bautista representado por su apoderada la mencionada Blanca Inés Bautista de Casanova, Elvia Casanova Bautista y Flor de María Casanova Bautista, por reconocimiento del instrumento privado sucrito en fecha 10 de abril de 2010, contentivo de partición amistosa y pago de honorarios profesionales. Que dicha demanda fue admitida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta y tramitada en el expediente N° 3723-2010 nomenclatura de ese despacho, en el cual fue proferida decisión interlocutoria en fecha 21 de julio de 2010, contra la que fue interpuesto recurso de apelación, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde las partes involucradas, de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a realizar el convenimiento cuya simulación se demanda, el cual fue homologado por el mencionado Tribunal Superior en fecha 20 de septiembre de 2010, acordándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Alega el demandante que con el referido convenimiento le fueron vulnerados todos sus derechos como coheredero, al quedar reconocido el documento privado contentivo de la supuesta partición amigable, de la que al igual que en el convenimiento no formó parte, lo cual considera una ilegalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.131 del Código Civil. Señala que el acto entre vivos realizado entre la hoy difunta Blanca Inés Bautista de Casanova y el resto de los codemandados, consistió en realidad en una donación-partición de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.126 y1.127 eiusdem. Que en ese acto de distribución del patrimonio hecha por la mencionada causante a ciertos descendientes, no fueron incluidos todos los hijos o coherederos llamados a la sucesión, los cuales están identificados en la correspondiente planilla sucesoral, por lo que considera que de conformidad con el referido artículo 1.131 la aludida partición es nula y es necesario realizar una nueva partición. .
El abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando en defensa de sus propios derechos y en nombre y representación del resto de los codemandados, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la defensa de falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda y de todos los demandados para sostener el juicio, en razón de que aquél no llamó al proceso a los ciudadanos Blanca Inés Bautista de Casanova y Adolfo Casanova Bautista, quienes aparecen y forman parte del documento de partición amistosa y pago de honorarios profesionales cuestionado por el demandante, el cual se encuentra homologado con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Manifiesta que como los mencionados Blanca Inés Baustista de Casanova y Adolfo Casanova Bautista fallecieron, tal y como consta de las actas de defunción expedidas por el Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fechas 7 de agosto de 2012 y 1° de marzo de 2012, debió demandarse a los herederos de éstos como continuadores jurídicos y universales herederos para conformar la legitimación a la causa de la parte demandada. Que ante la ausencia de uno de los presupuestos procesales de la acción, la demandada debe ser declarada inadmisible.
Como segunda defensa, solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el actor acumuló indebidamente pretensiones que se excluyen mutuamente y son contrarias entre sí y por tener procedimientos incompatibles. Que establece una figura donación- partición que no existe dentro del sistema jurídico patrio; un pedimento de nulidad del convenimiento partición; pide se practique una nueva partición; demanda simulación de actos de documento privado y reconocido y “demanda daños y perjuicios”,. Que hace una mezcla de pedimentos y acciones que no existen en el derecho civil y solicita la realización de una nueva partición que tiene un procedimiento especial dentro del Código de Procedimiento Civil.
Como tercera defensa aduce, de conformidad con los precitados artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio al igual que de los demandados, dado que el demandante señala en la demanda que actúa por sus propios derechos de la ciudadana Flor de María Gelves Carrillo, fallecida y quien fue esposa del ciudadano Manuel Antonio Casanova; siendo que él no es hijo ni heredero de la mencionada causante Flor de María Gelves Carillo, quien fuera esposa del ciudadano Manuel Antonio Casanova; así como tampoco es heredero de los padres de los codemandados, Víctor Manuel Casanova Gelves y Blanca Inés Bautista de Casanova.
Asimismo, pidió que se declare inadmisible la demanda en virtud de que el demandante no presentó los instrumentos fundamentales de la demanda o de su pretensión.
Manifiesta que sin renunciar a los alegatos expuestos, rechaza y contradice la demanda dado que al demandante no se le han afectado sus derechos e intereses, que nunca se le ha separado de la posesión de la parcela 1 que es de su propiedad.
Conforme a los alegatos expuestos por la parte demandada, debe esta alzada pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la demanda.

PUNTO PREVIO I
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DEL ACTOR

El abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, actuando en nombre propio y en representación del resto de los codemandados, alegó en la oportunidad de dar contestación a la demanda la falta de cualidad e interés del actor para intentar la demanda, señalando que el ciudadano Ramón Casanova Sierra no es hijo de Flor de María Gelves Carrillo ni heredero de ésta.
Respecto a la cualidad o legitimatio ad causam, aun cuando en nuestro derecho no existe una regla positiva que la defina, la doctrina y jurisprudencia han establecido que la misma alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción o la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
El tratadista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra “Ensayos Jurídicos”, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”. (Ensayos Jurídicos, Fundación Roberto Goldschmidt, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).
La Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, conceptúa al respecto, lo siguiente:
…, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.

Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:

“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
(Exp. AA20-C-2011-000680)
De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.
El interés procesal, por su parte, es sinónimo de necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) legal que autoriza la ley para el reconocimiento y satisfacción del derecho ventilado, o simple reconocimiento, si de proceso mero-declarativo se trata. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Librería Álvaro Nora, C.A., Caracas 2004, p. 122).
Así, el interés procesal alude, por tanto, a la necesidad de hacer uso del proceso.
En cuanto al interés jurídico actual requerido en la norma contenida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para que el actor pueda proponer la demanda, la Sala Constitucional en decisión N° 2996 de fecha 04 de noviembre de 2003, reiterando criterio anterior, expresó:
… el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil indica que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…)”, esta Sala debe señalar que, mediante voto concurrente del Magistrado ponente de la presente decisión inserto en la sentencia N° 445 del 23 de mayo del 2000 (caso recurso de nulidad por inconstitucionalidad contra el Estatuto Electoral del Poder Público), ha dejado sentado lo siguiente respecto del “interés jurídico actual” exigido:

“La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.

El autor argentino Roland Arazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.

La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.

La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe”.

En sentido similar, esta Sala, en decisión N° 956 del 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), señaló:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
(...)
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda.

A mayor abundamiento, la opinión de Ugo Rocco sobre el punto es resumida por Monroy Cabra, en los siguientes términos:

“Rocco sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida” (Marco Gerardo Monroy Cabra. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. Dike. 4ta ed. 1996. p. 282-283).

Finalmente, Enrico Tullio Liebman, al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:

“Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
‘El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
‘En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho (…)” (Enrico Tullio Liebman. Manual de derecho procesal civil. Tr. Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires. EJEA. 1980. p. 114-116) (Resaltado de la Sala).
(Expediente N° 03-0307)

Tanto la legitimación como el interés que deben tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentran establecidos en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Así, los artículos 16 y 361 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. …
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

La falta de cualidad e interés del actor y/ o del demandado constituye, así, una excepción que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y decidida en la oportunidad de dictar sentencia de fondo.
En cuanto al alcance del artículo 16 en comento, la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil puntualizó lo siguiente:
… notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio. … Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés pueda estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.

Hechas las anteriores consideraciones previas, pasa esta alzada a valorar las pruebas promovidas por las partes bajo los principios de comunidad de la prueba, adquisición procesal y exhaustividad probatoria, a los efectos de establecer la cualidad del actor en la presente causa.

A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

a.- Junto con el libelo de demanda acompañó:
- Copia certificada del acta de defunción N° 15 expedida por la Registradora Civil Municipal de la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira. (fs. 9 al 11). Dicha probanza se valora como documento publico de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia que en fecha 20 de enero de 1976 murió la señora Flor de María Gelves Carrillo; indicándose que estaba casada con Manuel Antonio Casanova y que había dejado los siguientes hijos: Elio, Víctor Manuel, Matías, Juan de Jesús, Eleazar, María Ana, Dilia y Ramón Casanova Gelves.
b.- En la oportunidad probatoria promovió:
1.- El mérito favorable de los autos. Su promoción en forma genérica no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley; en consecuencia, no es posible otorgarle ningún mérito probatorio para la resolución de la presente controversia.
2.- El contenido del libelo de demanda por nulidad de convenimiento-partición en contra de Felipe Orésteres Chacón Medina, Luís Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista y Rodrigo Casanova Bautista. Respecto a dicha prueba, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen medio probatorio, sino que sirven para fijar los límites de la controversia (vid. sentencias Nº 100 de fecha 12-04-2005 y RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006, Sala de Casación Civil). Por tanto, no reciben valoración probatoria.
3.- Pruebas de informes:
3.1.- A los folios 191 al 193 corre oficio remitido al a quo por el Gerente Regional de Tributos Internos- Región Los Andes, en respuesta al oficio N° 0860-23 de fe fecha 2 de abril de 2014 que le fuera remitido por ese tribunal, con el cual adjuntó copia certificada de la declaración sucesoral realizada en fecha 16 de febrero de 1977 y de la correspondiente planilla sucesoral de fecha 29 de noviembre de 1977 (fs. 188 al 190). Dicha probanza se valora por las reglas de la sana crítica y de la misma se evidencia que el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes expidió planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones a cargo de Blanca Inés Bautista de Casanova, Rodrigo, Luis, Ernesto, Elvia, Adolfo y Flor de María Casanova Bautista, herederos como cónyuge la primera e hijos los demás de Víctor Manuel Casanova Gelvis, fallecido el 13 de enero de 1977. Que como único activo fueron declarados derechos y acciones equivalentes a una octava parte de la mitad del valor sobre una parcela de terreno propio con todas sus mejoras, bienhechurías y anexidades, la cual forma parte de mayor extensión del Asentamiento El Japón, marcada con el N° 1 y ubicada en jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, con una extensión aproximada de doce hectáreas con cuarenta y cinco áreas, comprendida de los siguientes linderos: Norte, con cerro del Sector Japón; Sur, con el Río Caparo; Este, con la parcela N° 2 del mismo Asentamiento y Oeste, con el Río Caparo. Dichos derechos fueron adquiridos por el causante Víctor Manuel Casanova Gelvis, por herencia al fallecimiento de su señora madre Flor de María Gelvis Carillo de Casanova, según planilla sucesoral N° 56 de fecha 3 de marzo de 1977.
3.2.- A los folios 183 al 186 cursa documento privado de fecha 10 de abril de 2010, remitido al a quo por el Tribunal Primero Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio N° 3170-408 de fecha 21 de abril de 2014, en respuesta a la información que le fue requerida por dicho tribunal según oficio N° 0860-205 de fecha 2 de abril de 2014. Al respecto, se observa que la referida documental se contrae a la partición amistosa a que hace referencia el convenimiento celebrado entre los codemandados, objeto del presente juicio de simulación y nulidad. No obstante, por cuanto el mismo fue traído al proceso mediante la prueba de informes se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose que se trata de un documento privado suscrito en fecha 10 de abril de 2010, en el que los ciudadanos Blanca Inés Bautista de Casanova; Rodrigo Casanova Bautista representado por su apoderada Blanca Inés Bautista de Casanova según se desprende de instrumento poder general otorgado el 27 de mayo de 1977, por ante la Notaría Pública Primera de San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 11, folios 10 y vuelto de los libros de autenticaciones; Luis Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista y Felipe Orésteres Chacón Medina, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V- 3.007.330, V-3.009.144, V-3.008.566, V- 3.008.570, V- 9.141.576 y V-5.652.544 respectivamente, hicieron de común acuerdo partición amistosa sobre un inmueble que indican les pertenece por herencia de Víctor Manuel Casanova Gelvis y en comunidad ordinaria, ubicado en la Carretera Principal vía San Cristóbal-Rubio y que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira el 5 de agosto de 2004 con matrícula año 2004, libro único, Tomo 3, documento N° 19, y planilla sucesoral N° 549 de fecha 29 de noviembre de 1977, expedida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas hoy día SENIAT. Igualmente, se observa que en el texto del referido documento se indica que para el momento de su firma no estaban presentes a pesar de haber sido convocados, los ciudadanos Adolfo Casanova Bautista y Ramón Casanova Sierra, señalando que por cuanto la mencionada Blanca Inés Bautista de Casanova poseía la mayoría de haberes de derechos y acciones y con los haberes, derechos y acciones del resto de los suscribientes de dicho documento se establecía la mayoría de más de tres cuartas partes, se procedió a adjudicar en propiedad el inmueble objeto de partición entre los ciudadanos antes identificados, incluyendo al ciudadano Ramón Casanova Sierra, a quien se le adjudicó el lote N° 1, sin que el mismo hubiese suscrito dicho documento.
4.- Certificación de datos filiatorios expedida en fecha 22 de noviembre de 2011, por la Jefe de Oficina SAIME Rubio, Táchira (f. 177), la cual se valora como documento administrativo. De la misma se constata que en los archivos de esa oficina aparece registrada una tarjeta que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° V-3.006.738, expedida en Rubio, Estado Táchira el 23 de abril de 1981, indicado como datos filiatorios los siguientes: Apellidos y nombres: Casanova Sierra Ramón. Nombres de los padres: Casanova Manuel Antonio y Sierra Ana Dolores. Lugar y fecha de nacimiento: Delicias, Estado Táchira el 30 de agosto de 1947. Estado civil: soltero. Nacionalidad: venezolana. Igualmente, se indica en la misma como documentos presentados: Partida de nacimiento N° 204, año 1947, expedida por la Prefectura del Municipio Delicias, Distrito Junín, Estado Táchira en fecha 30 de agosto de 1972, donde hace constar que fue reconocido por su padre Manuel Antonio Casanova según documento autenticado ante el Juzgado del Municipio Delicias el 9 de diciembre de 1971, bajo el N° 12, oficio 5760-177.
5.- Expediente N° 3713-10 nomenclatura del Tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, referido al convenimiento y partición. La referida probanza no recibe valoración en razón de que no se evidencia en las actas procesales que se hubiese agregado copia certificada del referido expediente.

B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

a.- Junto con la contestación de la demanda acompañó:
1.- A los folios 31 al 32, copia simple de la planilla sucesoral N° 056 de fecha 3 de marzo de 1977, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones, Región Los Andes. La referida probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que en la fecha indicada el mencionado órgano administrativo expidió planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones a cargo de Manuel Antonio Casanova Sánchez, Matías, Víctor Manuel, Elio, Juan de Jesús, María Ana, Eleazar y Delia Casanova Gelves, herederos como cónyuge el primero e hijos los demás de Flor de María Gelves o Gelvis Carrillo de Casanova, fallecida el 20 de enero de 1976; declarando como único activo la mitad del valor sobre una parcela de terreno propio con todas sus mejoras, bienhechurías y anexidades, la cual forma parte de mayor extensión del Asentamiento El Japón, marcada con el N° 1 y ubicada en jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, con una extensión aproximada de doce con cuarenta y cinco hectáreas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con cerro del Sector Japón; Sur, con el Río Caparo; Este, con la parcela N° 2 del mismo asentamiento y Oeste, con el Río Caparo. Que dicha parcela fue adquirida por el cónyuge sobreviviente Manuel Antonio Casanova Sánchez por compra según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Junín, bajo el N° 51, folios 95 al 98, protocolo primero, tomo único de fecha 19 de febrero de 1975.
2.- Al folio 33, copia simple de planilla sucesoral de fecha 29 de noviembre de 1977, expedida por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes del Ministerio de Hacienda, correspondiente al causante Víctor Manuel Casanova Gelvis, fallecido el 13 de enero de 1977. Se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que el mencionado órgano administrativo expidió planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones a cargo de Blanca Inés Bautista de Casanova, Rodrigo, Luis Ernesto, Elvia, Adolfo y Flor de María Casanova Bautista, herederos como cónyuge la primera e hijos los demás del prenombrado Víctor Manuel Casanova Gelvis; declarando como único activo derechos y acciones equivalentes a una octava parte de la mitad del valor de una parcela de terreno propio, con todas sus mejoras, bienhechurías y anexidades, la cual forma parte de mayor extensión del Asentamiento El Japón, marcada con el N° 1, ubicada en jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, con una extensión aproximada de doce hectáreas con cincuenta y cinco áreas, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, cerro del Sector Japón; Sur, el Rió Caparo; Este, la parcela marcada con el N° 2 del mismo asentamiento y Oeste, el Río Caparo. Dichos derechos fueron adquiridos por el causante por herencia al fallecimiento de su señora madre Flor de María Gelvis Carrillo de Casanova, según planilla sucesoral N° 56 de fecha 3 de marzo de 1977.
b.- En la oportunidad probatoria promovió:
I.- El mérito y valor probatorio de la prueba documental que se encuentra a los folios 35 al 107 del expediente todos inclusive, los cuales se discriminan así:
1.- A los folios 35 al 68 corre copia certificada correspondiente a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos tramitada en el expediente N° 8719, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que figura como solicitante Luis Ernesto Casanova Bautista y como causante Adolfo Casanova Bautista. Dentro de las copias certificadas que conforman dicho expediente se aprecia lo siguiente:
- Al folio 36, solicitud presentada en fecha el 8 de agosto de 2013 por el ciudadano Luís Ernesto Casanova Bautista, con el objeto de que el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial declarara como únicos y universales herederos del causante Adolfo Casanova Bautista, a sus hijos Renier Adolfo Casanova Peña y Wendy Yaritza Casanova Peña y como su esposa la ciudadana Carmen Alicia Peña de Casanova. Dicha solicitud se valora como documento de fecha cierta.
- A los folios 37 al 40, copia certificada del acta de defunción N° 230 de fecha 1° de marzo de 2012. La referida probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que el causante Adolfo Casanova Bautista murió el 10 de febrero de 2012.
- A los folios 46 al 48, acta de matrimonio N° 3 expedida por el Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira. La referida probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en las normas antes mencionadas y de la misma se evidencia que los ciudadanos Adolfo Bautista Casanova y Carmen Alicia Peña Barajas contrajeron matrimonio el día 9 de enero de 1980, legitimando a su hija Wendy Yaritza, nacida el 1° de octubre de 1973, acta de nacimiento N° 922.
- A los folios 49 al 50, acta de nacimiento N° 1070 expedida por el Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira. La referida probanza se valora de conformidad con las precitadas normas y de la misma se evidencia que el ciudadano Renier Adolfo Casanova Peña es hijo del causante Adolfo Casanova y Carmen Alicia Peña de Casanova.
- A los folios 51 al 53, acta de nacimiento N° 922 expedida por el Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira. La referida probanza se valora de conformidad con las mismas normas antes citadas y de la misma se evidencia que la ciudadana Wendy Yaritza Peña fue presentada en ese momento como hija de Carmen Alicia Peña.
- A los folios 54 al 59, acta de defunción N° 230 de fecha 1° de marzo de 2012. Dicha probanza ya fue valorada.
- A los folios 60 al 66, justificativo de testigos tramitado en expediente N° 7955 nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de dejar constancia de que los únicos y universales herederos del ciudadano Adolfo Casanova Bautista, fallecido el 10 de febrero de 2012, son sus hijos Renier Adolfo Casanova Peña y Wendy Yaritza Casanova Peña, y su esposa Carmen Alicia Peña de Casanova.
- A los folios 67 al 68, decisión de fecha 29 de octubre de 2013 proferida por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. La referida probanza se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se evidencia que el mencionado tribunal declaró las diligencias antes relacionadas, suficientes para asegurarle a los ciudadanos Carmen Alicia Peña de Casanova, Renier Adolfo Casanova Peña y Wendy Yaritza Casanova Peña, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.742.802, V- 17.863.507 y V- 11.110.171, en su condición de cónyuge la primera e hijos los restantes del causante Adolfo Casanova Bautista, el carácter de únicos y universales herederos.
2.-A los folios 69 al 106 riela copia certificada de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos tramitada en el expediente N° 8730 nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que figura como solicitante Luís Ernesto Casanova Bautista y como causante Blanca Inés Bautista de Casanova. Dentro de las copias certificadas que conforman dicho expediente se aprecia lo siguiente:
- Al folio 70, copia certificada de la solicitud presentada por el ciudadano Luís Ernesto Casanova Bautista, titular de la cédula de identidad N° V- 3.008.566, ante el tribunal distribuidor con el objeto de que se declarara como únicos y universales herederos de la causante Blanca Inés Bautista de Casanova, fallecida el día 7 de agosto de 2012, a sus hijos Rodrigo Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista, Luis Ernesto Casanova Bautista y Adolfo Casanova Bautista, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.009.144, V- 3.008.570, V-9.141.576, V- 3.008.566 y V- 5.283.511, la cual fue acompañada de los siguientes anexos:
- A los folios 71 al 72, copia certificada del acta de defunción N° 136 de fecha 8 de agosto de 2012 expedida por el Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira. La referida probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil y de la misma se constata que el 7 de agosto de 2012 falleció la causante Blanca Inés Bautista de Casanova.
- A los folios 73 al 75, copia certificada del acta de matrimonio N° 40 expedida por el Registrador Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira. La referida probanza se valora de conformidad con los artículos antes mencionados, y de la misma se evidencia que el 4 de octubre de 1950 contrajeron matrimonio civil los ciudadanos Víctor Manuel Casanova Gelvis y Blanca Inés Bautista.
- A los folios 76 al 77, copia certificada del acta de nacimiento N° 227 expedida por el Registrador Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con las precitadas normas, y de la misma se evidencia que el ciudadano Rodrigo Casanova Bautista es hijo de Víctor Manuel Casanova y Blanca Inés Bautista.
- A los folios 78 al 79, copia certificada del acta de nacimiento N° 289 expedida por el Registrador Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con las mismas normas citadas, y de la misma se evidencia que el ciudadano Luis Ernesto Casanova Bautista es hijo de Víctor Manuel Casanova y Blanca Bautista.
-A los folios 80 al 81, copia certificada del acta de nacimiento N° 312 expedida por el Registrador Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con los precitados artículos y de la misma se evidencia que la ciudadana Elvia Casanova Bautista es hija de Víctor Manuel Casanova y Blanca Bautista.
- A los folios 82 al 83, copia certifica del acta de nacimiento N° 216 expedida por el Registrador Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con los mismos artículos citados y de ella se evidencia que la ciudadana Flor de María Casanova Bautista es hija de Víctor Manuel Casanova y Blanca Bautista.
- A los folios 84 al 85, copia certificada del acta de nacimiento N° 451 expedida por el Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira. Dicha probanza recibe valoración conforme a las mencionadas normas y de la misma se evidencia que el ciudadano Adolfo Casanova Bautista es hijo de Víctor Manuel Casanova y Blanca Bautista.
- Al folio 86 al 89, copia certificada del acta de defunción N° 230 expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de igual forma que las anteriores y de la misma se evidencia que el causante Adolfo Casanova Bautista murió el 10 de febrero de 2012.
- Al folio 96, copia certificada del acta de defunción N° 33 expedida por el Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida. Dicha probanza recibe valoración conforme a las mismas normas citadas y de ella se evidencia que en fecha 13 de enero de 1977 falleció el ciudadano Víctor Manuel Casanova Gelvis.
- A los folios 97 al 103, expediente N° 2359 contentivo de justificativo de testigos tramitado ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira relacionado con la solicitud de declaración únicos y universales herederos de la causante Blanca Inés Bautista Casanova.
- A los folios 104 al 105, copia certificada de la decisión de fecha 4 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. . Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y de la misma se evidencia que el mencionado tribunal declaró las diligencias anteriormente relacionadas, suficientes para asegurarle a los ciudadanos Rodrigo Casanova Bautista, Luís Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista y Adolfo Casanova Bautista, titulares de las cédulas de identidad números V-3.009.144, V- 3.008.566, V- 3.008.570, V-9.141.576 y V- 5.283.511, en su condición de hijos de la causante Blanca Inés Bautista Casanova, el carácter de únicos y universales herederos.
3. -Al folio 107 riela levantamiento topográfico. La referida probanza no recibe valoración por cuanto fue producida por la parte demandada sin contar el control de su contraparte y del Tribunal.
II.- Prueba documental:
A los folios 172 al 173 corre inserta acta de nacimiento N° 204 expedida por el Registrador Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con normas antes mencionadas, y de la misma se evidencia que el demandante Ramón Casanova Sierra es hijo de Ana Dolores Sierra y de Manuel Antonio Casanova; de éste ultimo, según consta de nota marginal estampada al dorso de la referida acta de nacimiento en la que se evidencia que fue reconocido por él según documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Junín bajo el N° 12, de fecha 9 de diciembre de 1971, según oficio N° 5760-177. Delicias 30 de diciembre de 1971.
c.- Con escrito de fecha 26 de septiembre de 2014 (fs. 194 y 195), en la oportunidad de informes en primera instancia, consignó:
- Fotocopia de copia certificada expedida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de septiembre de 2010 y registrada en el Registro Público del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira el 6 de diciembre de 2010, bajo el N° 12, folio 32, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción correspondiente al año 2010 (fs. 196 a 210), contentiva de las siguientes actuaciones: Demanda interpuesta por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina actuando por sus propios derechos e intereses y por Luis Ernesto Casanova Bautista, asistido por aquél, contra los ciudadanos Blanca Inés Bautista de Casanova, Rodrigo Casanova Bautista representado por su apoderada Blanca Inés Bautista de Casanova, Elvia Casanova Bautista y Flor de María Casanova Bautista, por reconocimiento del referido instrumento privado de partición amistosa suscrito en fecha 10 de abril de 2010; de dicha partición amistosa de fecha 10 de abril de 2010; del correspondiente auto de admisión de fecha 29 de junio de 2010 dictado por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial; del convenimiento efectuado por las partes ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente y del correspondiente auto de homologación de fecha 20 de septiembre de 2010, siendo este convenimiento sobre el que se solicita la declaración de simulación y nulidad.
Como puede observarse, el ciudadano Ramón Casanova Sierra demanda a los ciudadanos Felipe Orésteres Chacón Medina, Luís Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista y Rodrigo Casanova Bautista por simulación y nulidad del referido convenimiento celebrado en el juicio por reconocimiento del documento privado de fecha 10 de abril de 2010, tramitado en el expediente 3723-10 nomenclatura del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Dicho convenimiento fue celebrado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. el cual lo homologó mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010. El referido convenimiento alude a la partición del inmueble ubicado en la Carretera Principal vía San Cristóbal- Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, sobre el que el demandante aduce tener derechos y acciones como coheredero de la sucesión de Flor de María Gelves Carrillo, quien era cónyuge del causante Manuel Antonio Casanova.
De las pruebas traídas a los autos, aprecia esta sentenciadora que el convenimiento cuya simulación y nulidad demanda el actor, fue incorporado al proceso en la oportunidad de presentar informes ante el tribunal de la causa por el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina, quien actúa en nombre propio y en representación del resto de los codemandados (fs 197 al 210); y de su contenido se demuestra que las partes suscribientes del mismo reconocieron el documento privado de fecha 10 de abril de 2010 (fs. 183 al 185). Al adminicular tales probanzas, se aprecia que al demandante Ramón Casanova Sierra le fue adjudicado en propiedad y posesión un lote de terreno signado con el N° 1 que forma parte del inmueble objeto del aludido documento de partición, observándose que el mencionado Ramón Casanova Sierra no firmó dicho documento y que en el texto de éste se indica que el mismo no estaba presente al momento de la celebración de la referida partición a pesar de haber sido convocado.
Igualmente, se aprecia del referido documento de partición que las partes que lo suscriben manifiestan que el bien inmueble objeto de la misma les pertenece por herencia del ciudadano Víctor Manuel Casanova Gelvis y en comunidad ordinaria, haciendo alusión a la planilla sucesoral N° 549 de fecha 29 de noviembre de 1977 (f. 188), de la cual se evidencia que en la fecha indicada el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes expidió planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones a cargo de Blanca Inés Bautista de Casanova, Rodrigo, Luís Ernesto, Elvia, Adolfo y Flor de María Casanova Bautista, herederos como cónyuge la primera e hijos los demás de Víctor Manuel Casanova Gelvis, declarando como único activo los derechos y acciones equivalentes a una octava parte de la mitad del valor sobre una parcela de terreno propio con todas sus mejoras, bienhechurías y anexidades, que forma parte de mayor extensión del Asentamiento el Japón, marcada con el N° 1 y ubicada en jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, con una extensión aproximada de doce hectáreas con cuarenta y cinco áreas comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con cerro del Sector Japón; Sur, con el Río Caparo; Este, con la parcela N° 2 del mismo asentamiento y Oeste, con el Río Caparo, adquiridos por el causante por herencia al fallecimiento de su señora madre Flor de María Gelvis Carillo de Casanova, según planilla sucesoral N° 56 de fecha 3 de marzo de 1977.
Asimismo, se observa que el causante Víctor Manuel Casanova Gelvis adquirió los derechos y acciones sobre el aludido inmueble por herencia dejada a la muerte de su señora madre Flor de María Gelves o Gelvis Carrillo de Casanova, según se evidencia de la planilla sucesoral N° 056 de fecha 3 de marzo de 1977, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones Región Los Andes ( fs. 31 al 32), de la cual se evidencia que en la fecha indicada, el mencionado órgano administrativo expidió planilla de liquidación de impuesto sobre sucesiones a cargo de Manuel Antonio Casanova Sánchez, Matías, Víctor Manuel, Elio, Juan de Jesús, María Ana, Eleazar y Delia Casanova Gelves, herederos como cónyuge el primero e hijos los demás de Flor de María Gelves o Gelvis Carrillo de Casanova, declarando como único activo la mitad del valor sobre una parcela de terreno propio con todas sus mejoras, bienhechurías y anexidades, que forma parte de mayor extensión del Asentamiento El Japón, marcada con el N° 1 y ubicada en jurisdicción del Municipio Rubio, Distrito Junín del Estado Táchira, con una extensión aproximada de doce con cuarenta y cinco hectáreas, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte, con cerro del Sector Japón; Sur, con el Río Caparo; Este, con la parcela N° 2 del mismo asentamiento y Oeste, con el Río Caparo, adquiridos por el cónyuge sobreviviente por compra según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Junín, bajo el N° 51, folios 95 al 98, protocolo primero, tomo único de fecha 19 de febrero de 1.975.
De igual forma, se constata del acta de nacimiento N° 204 expedida por el Registrador Civil del Municipio Rafael Urdaneta del Estado Táchira (fs. 172 y 173), que el demandante Ramón Casanova Sierra es hijo de Ana Dolores Sierra y de Manuel Antonio Casanova; de éste ultimo, según consta de nota marginal estampada al dorso de la referida acta de nacimiento, en la que se evidencia que fue reconocido por su padre, el mencionado Manuel Antonio Casanova, según consta de documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Junín bajo el N° 12, de fecha 9 de diciembre de 1971, según oficio N° 5760-177. Delicias 30 de diciembre de 1971.
Conforme a lo expuesto, resulta claro que al haber quedado demostrado que el demandante Ramón Casanova Sierra es hijo de Manuel Antonio Casanova, y al habérsele adjudicado un lote de terreno en el documento privado de partición de fecha 10 de abril de 2010, sin haber suscrito el mismo; siendo el referido documento el objeto del juicio de reconocimiento en que se produjo el convenimiento cuya nulidad se demanda en el presente juicio, es evidente que el actor sí ostenta cualidad e interés para intentar el presente juicio, y así se decide.
Establecida como ha quedado la cualidad del demandante, pasa esta alzada al examen del resto de los alegatos expuestos por la parte demandada.

PUNTO PREVIO II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR FALTA DEL INSTRUMENTO FUNDAMENTAL

El abogado Felipe Orésteres Chacón Medina actuando en nombre propio y en representación de los codemandados, alegó que el demandante no presentó los instrumentos fundamentales de la demanda o de su pretensión, lo cual, a su entender, hace inadmisible la demanda.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se aprecia lo siguiente:
Tal como antes se indica, la presente causa se contrae a la demanda interpuesta por Ramón Casanova Sierra contra los ciudadanos Felipe Orésteres Chacón Medina, Luís Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista y Rodrigo Casanova Bautista, por simulación y nulidad de los actos con forma de convenimiento basados en el documento privado de fecha 10 de abril de 2010, contentivo de la partición del inmueble ubicado en la Carretera Principal vía San Cristóbal Rubio, sobre el cual los firmantes de la referida partición aducen tener derechos y acciones en su condición de herederos del causante Víctor Manuel Casanova Gelvis, quien a su vez adquirió los referidos derechos y acciones por herencia de su señora madre Flor de María de Casanova, quien era cónyuge de Manuel Antonio Casanova, padre del demandante.
El referido convenimiento fue homologado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 20 de septiembre de 2010 y posteriormente protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 6 de diciembre de 2010, bajo el N° 12, folio 32, tomo 12 del Protocolo de Transcripción de ese año. Dicha probanza fue promovida por la parte demandada en la oportunidad de presentar informes en primera instancia mediante escrito de fecha 26 de septiembre de 2014 ( fs. 194 al 195).
Así las cosas, si bien el demandante pretende que se declare la simulación y nulidad de dicho acto de autocomposición procesal, el mismo no constituye el instrumento fundamental de la demanda, ya que de él no se deriva inmediatamente el derecho que aduce tener el actor al atribuirse la cualidad de heredero del bien inmueble sobre el que versa la partición contenida en el aludido documento privado, cuyo reconocimiento fue demandado en el juicio donde se celebró el convenimiento objeto de la presente demanda de simulación y nulidad; por lo que al no ser el instrumento fundamental, podía ser promovido durante la etapa probatoria.
En este sentido, considera esta sentenciadora que siendo la partida de nacimiento del demandante Ramón Casanova Sierra, el documento mediante el cual éste podía acreditar el carácter de heredero del causante Manuel Antonio Casanova que se infiere del escrito libelar, la misma constituye el instrumento fundamental de la demanda; y que si bien no fue producida por el actor junto con el escrito libelar, como era su carga de conformidad con lo previsto en el artículo 340, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, tal omisión fue subsanada por la propia parte demandada que la consignó mediante escrito de fecha 7 de marzo de 2014, quedando incorporada al proceso en virtud del principio de adquisición procesal. (Vid. sentencia N° 661 de fecha 23 de mayo de 2012 de la Sala Constitucional y sentencias Nos. 176 de fecha 20 de mayo de 2010 y 664 de fecha 23 de octubre de 2012, Sala de Casación Civil).
Por tanto, se desestima el alegato de inadmisibilidad de la demanda formulado por la parte demandada por la no consignación junto con la demanda del instrumento fundamental. Así se declara.

PUNTO PREVIO III
DE LA EXISTENCIA DE UN LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO

El abogado Felipe Orésteres Chacón Medina actuando en nombre propio y en representación de los demás codemandados, alegó la falta de cualidad de todos los demandados para sostener el juicio en razón de que el actor no llamó al proceso a los ciudadanos Blanca Inés Bautista de Casanova y Adolfo Casanova Bautista, quienes aparecen y forman parte del documento de partición amistosa y pago de honorarios profesionales cuestionado por el demandante, el cual se encuentra homologado con carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y debidamente protocolizado en el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira. Manifiesta que como los mencionados Blanca Inés Bautista de Casanova y Adolfo Casanova Bautista fallecieron, tal como consta de las actas de defunción expedidas por el Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira y por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debió demandarse a los herederos de éstos como continuadores jurídicos de los mencionados causantes, por lo que el actor debió demandar a Luis Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista, Rodrigo Casanova Bautista y Adolfo Casanova Bautista como continuadores jurídicos y representantes de la sucesión de la precitada causante Blanca Inés Bautista de Casanova y, a su vez, demandar a los continuadores jurídicos y universales herederos de Adolfo Casanova Bautista, ciudadanos Renier Adolfo Casanova Peña, Wendy Yaritza Casanova Peña y Carmen Alicia Peña de Casanova.
Al respecto, aprecia esta sentenciadora que tal como se indicó anteriormente, el presente juicio se contrae a una demanda por simulación y nulidad de convenimiento celebrado en el juicio de reconocimiento del instrumento privado de fecha 10 de abril de 2010 contentivo de partición amistosa (fs.198 al 210), de cuyo texto se evidencia que el mismo fue celebrado y suscrito por las partes del referido juicio de reconocimiento, a saber: el abogado Felipe Orésteres Chacón Medina actuando en defensa de sus propios derechos e intereses y Luis Ernesto Casanova Bautista, en su condición de demandantes, por un parte y por la otra, los demandados Blanca Inés Bautista de Casanova, Elvia Casanova Bautista y Flor de María Casanova Bautista y por el abogado Trino José Márquez Camperos actuando en nombre y representación de Rodrigo Casanova Bautista.
En consecuencia, la demanda de simulación y nulidad debió incoarse contra todos los suscribientes del aludido convenimiento y, en caso de muerte de alguno de ellos, contra sus herederos. Ahora bien, por cuanto de las pruebas traídas a los autos se aprecia a los folios 71 al 72, el acta de defunción de la causante Blanca Inés Bautista de Casanova, firmante del referido convenimiento, debió demandarse a sus herederos, los cuales de conformidad con la declaración de únicos y universales herederos corriente a los folios 69 al 105, son los ciudadanos: Rodrigo Casanova Bautista, Luis Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista y Adolfo Casanova Bautista.
No obstante, de la revisión del escrito libelar corriente a los folios 1 al 8, así como del auto de admisión de la demanda corriente al folio 13, se observa que el actor Ramón Casanova Sierra sólo demanda a los ciudadanos Felipe Orésteres Chacón Medina, Luis Ernesto Casanova Bautista, Elvia Casanova Bautista, Flor de María Casanova Bautista y Rodrigo Casanova Bautista, cuyo emplazamiento fue ordenado por el tribunal de la causa, quienes además de haber suscrito el aludido convenimiento son también herederos de la causante Blanca Inés Bautista de Casanova, pero no demanda al ciudadano Adolfo Casanova Bautista, quien si bien no firmó el aludido convenimiento ostenta la condición de heredero de la mencionada causante. Y por cuanto éste falleció el día 10 de febrero de 2012, debió traer al proceso a sus únicos y universales herederos Carmen Alicia Peña de Casanova, Renier Adolfo Casanova Peña y Wendy Yaritza Casanova Peña, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.742.802, V- 17.863.507 y V- 11.110.171, en su condición de cónyuge la primera e hijos los restantes (fs. 35 al 68).
Al respecto, se hace necesario puntualizar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil en cuanto a la facultad otorgada a los jueces para integrar de oficio el litis consorcio pasivo necesario, en la sentencia N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, en la cual dejo sentado lo siguiente:
En relación con el primer particular –acerca de la inadmisibilidad de la pretensión por no estar debidamente conformada la relación procesal- esta Sala estima necesario plantear una serie de reflexiones acerca de la institución de la legitimación a la luz de los derechos y principios fundamentales como lo son la tutela judicial efectiva y el principio pro actione.
En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos.
Una vez mencionado lo anterior, es preciso estar atento de no confundir cualidad en sentido amplio susceptible de ser tratada como titularidad -esto en el plano sustantivo-, con la legitimidad como una noción atinente al proceso, es decir, cuando esta se inserta en el campo de este último.
Efectivamente, tal distinción resulta fundamental, toda vez que cuando se está en presencia de la legitimidad en el terreno procesal, no puede tratarse unívocamente como un título de derecho, sino como lo sugiere el maestro Loreto, como un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda.
La determinación en cada caso concreto, de la persona a quien la Ley atribuye esa facultad de estar en juicio “legítimamente” y frente a la cuales pueda ser dictada una sentencia, equivale a establecer la legitimación en la causa o cualidad.
…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
En este sentido, es preciso tomar en consideración el criterio asentado por la Sala Constitucional en el sentido de advertir que las institucionales procesales deben ser siempre interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 eiusdem, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”. Así, la referida Sala mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció expresamente lo siguiente:
“...estima esta Sala Constitucional pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de ‘asegurar la integridad de la Constitución’ (ex artículos 334 y 335 constitucionales), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26), para el logro de que la justicia no sea sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, como lo ordena el artículo 257 del Texto Fundamental.
Por otra parte, en lo que respecta, específicamente a la nulidad y reposición de actos procesales, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
...Omissis...
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”. (Subrayado y cursiva de la Sala Constitucional).

De la sentencia supra transcrita, se evidencia que cuando se trate de interpretar instituciones procesales todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa, y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional.
Asimismo, la Sala Constitucional ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente…el ejercicio de la acción...”.
Precisamente, la referida Sala Constitucional, mediante sentencia Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A., ya citada en este fallo, dejó asentado que el derecho a la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, entre otros, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de los requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes a que sea sustanciada de forma expedita su pretensión y obtener solución de fondo de la controversia.
Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Los precedentes jurisprudenciales antes citados, tienen especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar los correctivos que debe aplicar el juez una vez que advierta la falta de legitimación de alguna de las parte en el proceso.
Así se observa que, el juez superior al conocer de la presente causa, declaró la falta de cualidad pasiva, por haber sido propuesta la reivindicación, en virtud del derecho de propiedad derivado del contrato de venta con pacto de retracto celebrado con los ciudadanos Carmen Olinda Alveláez de Martínez y su cónyuge Marcelino Martínez Betancourt, obviando demandar a este último, en razón de lo cual declaró inadmisible la demanda.
Al respecto de tal pronunciamiento, esta Sala estima importante añadir algunos antecedentes de la institución del litisconsorcio necesario en nuestra legislación, para luego determinar cómo debe ser tratado por el juez en términos formales.
Precisamente, la actividad integradora del litis-consorcio necesario en nuestro ordenamiento, tiene un antecedente en la legislación italiana, en cuyo Código de Procedimiento Civil, sancionado el año 1940, se estableció lo siguiente:
Artículo 102.- Litisconsorcio necesario. Si la decisión no puede pronunciarse sino frente a varias partes, estas deben actuar o ser demandadas en el mismo proceso.
Si éste último es propuesto solamente por alguna o contra alguna de ellas, el juez ordena la integración del contradictorio en un término perentorio por él establecido.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Al referirse a la facultad de proceder del juez dispuesto en esta norma, el profesor Arístides Rengel Romberg señala que se trata de una “…solución que nos parece más ventajosa, porque el rechazo de la demanda por falta de legitimación pasiva, pudiéndose integrar a tiempo el contradictorio, es contrario al principio de economía procesal y de celeridad…”. (Ob. cit. Tomo II, página 43).
Del mismo modo, es de observar, que el Proyecto de Código Tipo de
Procedimiento Civil para América Latina, recoge la disposición siguiente:
“Artículo 57. – En el caso del litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto no se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Cuando el defecto se denuncie o se advierta por el Tribunal fuera de esta oportunidad, se procederá de la misma manera.”. (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone al respecto, lo siguiente:

“…Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal...”.

De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).

Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado propio y de la Sala)
(Exp. N° AA20-C-2011-000680)

En el caso de autos, al haber quedado evidenciada la existencia de un litis consorcio pasivo necesario conformado por todos los suscrbientes del convenimiento objeto de la presente acción de simulación y nulidad y, en su defecto, por los herederos de éstos; y por cuanto el demandante Ramón Casanova Sierra no incluyó como demandados para integrar la relación jurídico procesal a los ciudadanos Carmen Alicia Peña de Casanova, Renier Adolfo Casanova Peña y Wendy Yaritza Casanova Peña, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.742.802, V- 17.863.507 y V- 11.110.171, en su condición de únicos y universales herederos como cónyuge la primera e hijos los restantes de Adolfo Casanova Bautista, el cual, si bien no suscribió el aludido convenimiento ostentaba también la condición de heredero de Blanca Inés Bautista de Casanova, resulta forzoso para quien decide, en aplicación del criterio desarrollado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia transcrita supra y en aras de preservar la tutela judicial efectiva y el principio pro accione, ordenar de oficio la integración del litis consorcio pasivo necesario existente en la presente causa. En consecuencia, repone la misma al estado de citar como codemandados a los ciudadanos Carmen Alicia Peña de Casanova, Renier Adolfo Casanova Peña y Wendy Yaritza Casanova Peña, titulares de las cédulas de identidad N° V-5.742.802, V-17.863.507 y V- 11.110.171, en su condición de únicos y universales herederos como cónyuge la primera e hijos los restantes de Adolfo Casanova Bautista, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.511, heredero también de la mencionada causante Blanca Inés Bautista de Casanova; quedando anuladas todas las actuaciones procesales incluida la sentencia recurrida, cumplidas en el proceso con posterioridad a la constancia en autos de haberse practicado la ultima citación de los que fueron demandados por el actor, las cuales quedan incólumes por cuanto los mismos se encuentran a derecho. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 3 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: ORDENA DE OFICIO la integración del litis consorcio pasivo necesario existente en la presente causa. Por tanto, repone la misma al estado de citar como codemandados a los ciudadanos Carmen Alicia Peña de Casanova, Renier Adolfo Casanova Peña y Wendy Yaritza Casanova Peña, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.742.802, V- 17.863.507 y V- 11.110.171, en su condición de únicos y universales herederos como cónyuge la primera e hijos los restantes de Adolfo Casanova Bautista, quien fuera titular de la cédula de identidad N° V- 5.283.511, heredero también de la mencionada causante Blanca Inés Bautista de Casanova; quedando anuladas todas las actuaciones procesales, incluida la sentencia recurrida dictada en fecha 10 de marzo de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cumplidas en el proceso con posterioridad a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de los que fueron demandados por el actor, las cuales quedan incólumes por cuanto los mismos se encuentran a derecho.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6849