REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince de diciembre del año dos mil quince.

205º y 156º

RECURRENTE: Eleiker Andrés Pérez Rivera, titular de la cédula de identidad N° V-17.159.715 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 221.052, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de julio de 1976, bajo el N° 54, Tomo 72-A Sgdo.; modificados sus estatutos sociales por ante el mismo Registro, el 5 de febrero de 1997, bajo el N° 57, Tomo 20-A-Sgdo. y el 20 de julio de 2007, bajo el N° 47, Tomo 112-A-Pro.
MOTIVO: Recurso de hecho.

I
ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado Superior el presente recurso de hecho interpuesto por el abogado Eleiker Andrés Pérez Rivera, con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A., contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2015 dictado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 26-2014 de su nomenclatura interna, mediante la cual negó oír la apelación interpuesta por el mencionado abogado contra la decisión interlocutoria dictada por ese tribunal en fecha 2 de octubre de 2015.
Como fundamento del recurso de hecho, el recurrente manifiesta lo siguiente:
- Que por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, se ventila juicio que por desalojo de local comercial fue incoado por la sociedad mercantil Inversiones JN, C.A., contra su representada Zoom International Services, C.A., por el procedimiento oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que en dicho juicio se han suscitado una serie de actuaciones in audita altera parte, por no haberse practicado correctamente la “notificación” de la parte demandada. Que el día sábado 17 de octubre de 2015 fue publicado en el Diario La Nación, un cartel de citación dirigido a Zoom International Services, C.A., pero no en sus apoderados o representantes legales; sino que erróneamente fue dirigido a la ciudadana Betsy Peña. Que es de destacar que el domicilio de su mandante está en Caracas y el cartel fue publicado en un diario regional (estado Táchira); siendo que lo correcto es que se publicase en un diario de circulación nacional, si lo que se quería era que su mandante tuviera conocimiento del proceso. Que con motivo de dicho cartel, en fecha 2 de noviembre de 2015 la representación judicial de Zoom International Services, C.A. acudió a la sede del tribunal y ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 2 de octubre de 2015, obteniendo un pronunciamiento negativo por parte del a quo en fecha 10 (sic) de noviembre de 2015, bajo el argumento de que la misma es inapelable. Que la referida sentencia interlocutoria no constituye un auto de mero trámite ni de sustanciación de la causa, por ser contrario a derecho y por el efecto gravoso que de él se deriva, siendo en consecuencia apelable por el daño material y jurídico que pudiera causar a su mandante, si la apelación no es conocida por un tribunal superior.
- Que para una mejor comprensión de los fundamentos por los que en fecha 2 de noviembre de 2015 se apeló de la referida interlocutoria dictada el 2 de octubre de 2015, se hace necesario exponer una relación de los hechos procesales anteriores a la misma, cuales son: En fecha 13 de abril de 2015, la ciudadana Betsy Peña es citada en forma personal, para que acuda a contestar la demanda interpuesta en contra de su mandante, por desalojo de local comercial, como si se tratase de un representante legal de Zoom International Services, C.A., suscribiendo la citación. En fecha 6 de mayo de 2015, la mencionada ciudadana opone la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, por no tener el carácter que se le atribuye; excepcionándose con dicha actuación, de un juicio en el cual no tiene interés ni legitimidad. Que a su entender, la demandante tenía un lapso de cinco días para contradecir la cuestión previa opuesta, y no es sino hasta el 21 de mayo de 2f015, cuando en forma extemporánea decide oponerse y en fecha 3 de junio de 2015 presenta un pretendido escrito probatorio, que no aporta nada al tema discutido, pues simplemente se enfoca en afirmar que la ciudadana Betsy Peña es la gerente de la sucursal, pero no aporta ningún elemento determinante que lleve a concluir que tiene cualidad para ser llamada a juicio en representación de la empresa demandada. Que según el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde el 6 al 21 de mayo, pasaron más de cinco días de despacho, operó el silencio de la demandante, por lo que debía entenderse como admisión de las cuestiones previas; y sin embargo, la contradicción fue oída por el a quo, a pesar de haber sido efectuada en forma extemporánea. Que a pesar de todos estos elementos, el tribunal de la causa, después de un largo e indebido suspenso, declaró en fecha 2 de octubre de 2015 sin lugar la cuestión previa y llama a la propia Betsy Peña para que consigne pruebas en el juicio, rompiendo, a su decir, con el principio procesal de seguridad jurídica y violentando el derecho a la defensa de su representada. Que las únicas personas vinculantes para darse por citadas en nombre de una compañía, son las designadas estatutariamente para ejercer la representación judicial de la misma, por lo que se aprecia un grave error por parte del juez de la causa, al considerar como representante de la sociedad mercantil demandada a una simple trabajadora que no tiene poder alguno para ejercer tal carácter, ni para postular abogados que actúen en nombre de la misma. Que por las razones expuestas, el auto apelado no puede considerarse como un auto de mero trámite, dada que contiene una inmotivada decisión de continuar con el procedimiento, llamando al mismo a la ciudadana Betsy Peña para que consigne pruebas en nombre de Zoom International Services, C.A.
- Por lo antes expuesto, solicita que se ordene oír en ambos efectos la apelación ejercida en contra de la aludida sentencia interlocutoria de fecha 2 de octubre de 2015, contra la que se ejerció apelación el 2 de noviembre de 2015, la cual fue negada en fecha 10 (sic) noviembre de 2015. (Folios 1 al 7, con copias certificadas tomadas del expediente de la causa anexas a los folios 8 al 116)
En las referidas copias certificadas tomadas del expediente N° 26-2014 en el que se tramita el juicio de desalojo en el tribunal de la causa, constan, entre otras, las siguientes actuaciones:
- Demanda interpuesta en fecha 26 de junio de 2014 por el ciudadano Jairo Alberto Chaustre, actuando con el carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones JN, C.A., asistido por el abogado Héctor Adolfo Castrellón Durán, contra la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A., por desalojo de tres (3) locales comerciales signados con los Nos. 1, 2 y 3, ubicados en la calle 8, No. 3-36, Barrio Ocumare, San Antonio del Táchira, por falta de pago de cánones de arrendamiento; y por daños y perjuicios causados como justa compensación por el uso de los referidos locales. Fundamentó la demanda en el artículo 40, literal a) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, aplicable desde su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 23 de mayo de 2014; y en el artículo 1.167 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de doscientos once mil seiscientos ochenta bolívares (Bs. 211.680,00), equivalente a 1.666,77 unidades tributarias. (Folios 9 al 20)
- Auto de fecha 2 de julio de 2014, por el que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y ordenó su tramitación por el procedimiento oral conforme a las disposiciones de los artículos 859 ordinal 4°, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. No obstante, acordó la citación de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, para dar contestación a la misma. (Folios 21 y 22)
- A los folios 27 y 28 riela poder otorgado por la ciudadana Yelitza La Salvia, con el carácter de directora suplente de la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A., a la abogada Inay Ivelitze Tupano Álvarez, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 17 de marzo de 2014, bajo el N° 24, Tomo 35.
- Diligencia de fecha 5 de febrero de 2015, en la que el apoderado judicial de la parte demandada solicita la anulación del auto de admisión de la demanda y que se dicte nuevo auto de admisión, ordenando citar a las partes de conformidad con lo establecido en la ley. (Folio 33)
- En fecha 5 de marzo de 2015, el tribunal de la causa revocó por contrario imperio el auto de fecha 2 de julio de 2014 y acordó dictar nuevo auto de admisión de la demanda. (Folios 41 al 44)
- Auto de fecha 10 de marzo de 2015, mediante el cual el tribunal de la causa admitió nuevamente la demanda, ordenando su tramitación por el procedimiento oral conforme a las disposiciones de los artículos 859, ordinal 4°, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante el tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, a objeto de dar contestación a la misma. (Folios 45 y 46)
- En fecha 7 de abril de 2015, el apoderado judicial del demandante Jairo Alberto Chaustre presentó escrito de reforma de la demanda en los términos allí establecidos; estimándola en la cantidad de trescientos nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 309.600,00), equivalente a 2.064 unidades tributarias. (Folios 48 al 59)
- Por auto de fecha 13 de abril de 2015, el a quo admitió la reforma de la demanda; acordando la citación de la demandada Zoom International Services, C.A. en la persona de la ciudadana Betsy Peña, gerente de la Sucursal San Cristóbal, a fin de que compareciera al tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constare en autos su citación, a objeto de dar contestación a la misma. (Folios 48 al 59)
- Mediante escrito de fecha 6 de mayo de 2015, la ciudadana Betsy Peña, actuando en nombre propio y asistida por el abogado Diego Antonio Ramírez León, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Adujo que carece de la representación de la empresa demandada que se le atribuye e indicó el domicilio de la misma, consignando el documento constitutivo y el de la última reforma estatutaria, en donde constan quiénes son sus representantes legales. Folios 62 y 63)
- A los folios 64 al 75 corre inserto escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, presentado en fecha 21 de mayo de 2015 por el apoderado judicial de la parte actora.
- Decisión de fecha 2 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada. Igualmente, condenó en costas a la demandada de conformidad con el artículo 274 eiusdem, por haber resultado vencida en la incidencia. Asimismo, ordenó notificar de dicha decisión a las partes y por cuanto la misma no tiene apelación, acordó abrir una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que conste en autos la última de las notificaciones, en virtud de la conducta procesal asumida por la parte demandada. (Folios 77 al 86)
- A los folios 87 al 105 rielan actuaciones relacionadas con la notificación de la referida decisión a las partes.
- Por diligencia de fecha 2 de noviembre de 2015 el abogado Eleiker Andrés Pérez Rivera, actuando como apoderado judicial de la demandada Zoom International Services, C.A., apeló de la decisión de fecha 2 de octubre de 2015, consignando copia del poder que le fuera otorgado por la ciudadana Yelitza La Salvia, en su condición de directora suplente de la mencionada sociedad mercantil, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de octubre de 2015, bajo el N° 25, Tomo 185.
- Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2015, el juzgado de la causa negó dicha apelación con fundamento en el artículo 867, tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, que establece que la decisión respecto a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° 7° y 8° del artículo 346 eiusdem, no tiene apelación en ningún caso. (Folios 112 al 113)
En fecha 30 de noviembre de 2015 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el curso de ley conforme a lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto el recurrente no acompañó las copias certificadas correspondientes, se le concedió un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de dicha fecha, para hacer su consignación. (Folio 118)
A los folios 120 al 123, con anexos a los folios 124 y 125 riela escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, en el que solicita se declare sin lugar el presente recurso de hecho.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre el recurso de hecho interpuesto por el abogado Eleiker Andrés Pérez Rivera, apoderado judicial de la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A., parte demandada, contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2015 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 26.2014 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2015 que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada; fundamentando dicha negativa de apelación en el artículo 867, tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, según del cual la decisión respecto a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° 7° y 8° del artículo 346 eiusdem, no tiene apelación en ningún caso.
Ahora bien, al examinar las actas procesales se aprecia que la causa principal se contrae al juicio por desalojo de locales comerciales interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2015 por el ciudadano Jairo Alberto Chaustre con el carácter de presidente de Inversiones JN, C.A., contra la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A., cuya demanda y reforma de demanda quedaron admitidas por el a quo mediante autos de fechas 10 de marzo de 2015 y 13 de abril de 2015, en los que ordenó su tramitación por el procedimiento oral conforme a las disposiciones de los artículos 859, ordinal 4°, y siguientes del Código de Procedimiento Civil; siendo éste el procedimiento que corresponde, a tenor de lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.
El referido procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil, prevé lo atinente a las cuestiones previas en los artículos 866 y 867 que establecen:

Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6a. del Título del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
2º Las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º el artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.
3º Respecto de las contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro del mismo plazo de cinco días, si conviene en ellas o si las contradice.
El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Artículo 867.- Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia.
El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes.
Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 351.
La decisión del Juez respecto de las cuestiones previstas en los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.
La decisión de las cuestiones previstas en los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 tendrá apelación libremente. Las costas de la incidencia se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.
Los efectos de la declaratoria con lugar de las cuestiones previas, serán los indicados en el Capítulo III del Título I del Libro Segundo para estas cuestiones, salvo respecto de las previstas en los ordinales 7º y 8º del artículo 346, las cuales declaradas con lugar, producirán el efecto de paralizar el juicio hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan, o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él. (Resaltado propio).


Como puede observarse, en el tercer aparte del artículo 867 antes transcrito el legislador estableció expresamente que la decisión del Juez respecto de las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 no tiene apelación en ningún caso, lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 357 del mencionado código adjetivo para las cuestiones previas en el juicio ordinario, respecto a lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 956 de fecha 11 de octubre de 2011, expresó:

Por su parte, el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación” (…).
Así, de la letra de la disposición normativa parcialmente transcrita se aprecia que el legislador estableció expresamente que contra aquellas decisiones que resuelvan las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no cabe recurso de apelación, esto es: son inapelables. (Resaltado propio)
(Expediente No. 11-0956)
Así las cosas, la decisión de fecha 2 de octubre de 2015 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada, resulta inapelable. En consecuencia, debe declararse sin lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado Eleiker Andrés Pérez Rivera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Zoom International Services, C.A., contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2015 dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 26.2014 de su nomenclatura interna, mediante el cual negó oír la apelación ejercida contra la decisión de fecha 2 de octubre de 2015 que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la parte demandada; fundamentando dicha negativa de apelación en el artículo 867, tercer aparte del Código de Procedimiento Civil, según del cual la decisión respecto a las cuestiones previas previstas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6° 7° y 8° del artículo 346 eiusdem, no tiene apelación en ningún caso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La Juez Titular,


Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. N° 6906