REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 41, Tomo 23-A, de fecha 10 de diciembre de 2004, representada por su gerente, ciudadano CARLOS EDUARDO SLEIMAN HERRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-7.950.644 y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ PEÑA ANDRADE, titular de la cédula de identidad número V-5.681.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.153. (Folios 145 al 148).

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ALFA COCINA C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y estado Miranda, el día 3 de agosto de 1984, bajo el número 76, tomo 18-Sgdo, representada por su presidente, ciudadano SALOMÓN BEN ARI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-24.529.734, domiciliada en la zona industrial de Boleita, Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OLIVO ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-5.679.835 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.449. (Folio 169).

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Apelación de sentencia definitiva proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 3 de junio de 2015.
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

Se dio inició el presente juicio por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que presentó el abogado JOSÉ PEÑA ANDRADE, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A.”, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ALFA COCINA C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Folios 1 al 8).

La demanda fue admitida a trámite el 13 de mayo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y se le dio curso a través del procedimiento ordinario. (Folios 160 y 161).

En su oportunidad legal la demandada, reconvino a la demandante por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, la cual fue admitida a trámite por auto de fecha 16 de octubre de 2014. (Folio 179).

La decisión del juzgado a-quo.

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva el 3 de junio de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda y condenó en costas a la parte demandante del juicio principal; a su vez, declaró SIN LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO que por vía reconvencional interpuso S.M. ALFA COCINA C.A., en contra de S.M. GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A. y condenó en costas de la reconvención a la demandada reconviniente. (Folios 277 al 299).

El recurso de apelación.

En fecha 9 de junio de 2015, la parte demandante apeló de la sentencia dictada en la presente causa (Folio 300), la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 11 de junio de 2015. (Folio 302).

A su vez, la parte demandada no ejerció recurso de apelación contra la sentencia que declaró sin lugar la reconvención, por lo que esta decisión quedó firme, no estándole atribuida a este jurisdicente competencia para conocer sobre este asunto, de acuerdo con el apotegma “tantum devolutum quantum apellatum”, que se deriva del llamado principio dispositivo, ya que, si la parte a quien le resultó desfavorable la decisión no ejerce el recurso contra ella, no siendo materia de orden público, significa que se conforma con lo decidido.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva, y mediante auto de fecha 19 de junio de 2015, se le dio entrada y de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se siguió el trámite de segunda instancia que se prevé para el procedimiento ordinario. (Folio 304).

II
DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

La demandante expresó en su libelo, que en fecha 15 de octubre de 2013, celebró un contrato innominado de suministro de materia prima, en el cual consta que la sociedad mercantil ALFA COCINA C.A., recibió de la sociedad mercantil demandante, la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos cincuenta con setenta y nueve kilogramos (154.850,79) de polipropileno J-705, que fueron cedidos en calidad de préstamo, mediante entregas parciales debidamente avaladas por notas de recepción y que ésta destinaría para la elaboración de productos plásticos.

Que en el referido contrato se acordó que la devolución de dicha materia prima se realizaría mediante entregas mensuales, a más tardar los primeros cinco días de cada mes, de treinta mil kilogramos (30.000 Kg.) cada una, correspondiendo la primera de estas entregas durante los primeros cinco días del mes de noviembre de 2013; entrega ésta que la sociedad “GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A.” avalaría mediante recibo debidamente suscrito por la gerencia de la misma; que las entregas de dicha materia prima se realizaría en la planta de ALFA COCINA C.A. en la ciudad de Caracas y su traslado hasta la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, sería efectuado por “GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A.”, utilizando medios de transporte propios o de terceros, pero siempre por cuenta de ALFA COCINA C.A., quien cancelaría dicho importe, tomando para ello en cuenta el valor de mercado del flete de productos, la cantidad y el medio utilizado.

Afirma que en dicho contrato, en la cláusula segunda, se dejó constancia de la entrega por parte de ALFA COCINA C.A., de la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00) a favor de “GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A.” como garantía de fiel cumplimiento de las entregas mensuales y consecutivas de materia prima, por parte de ALFA COCINA C.A., la cual sería reintegrada parcialmente a ALFA COCINA C.A., en la medida que cumpliera con las entregas mensuales pactadas; a tal efecto, las partes convinieron que el reintegro de la misma sería del orden de veinte bolívares (Bs. 20,00) por cada kilogramo recibido, una vez verificada la entrega de la materia prima recibida.
Que convinieron igualmente las partes que ALFA COCINA C.A., procedería a realizar la entrega mensual pactada, una vez verificara que la demandada hubiera realizado el reintegro total del valor de los kilogramos recibidos durante el mes inmediato anterior y así sucesivamente durante los meses subsiguientes; que al final de la entrega del último kilogramo, sería reintegrado el excedente a favor de la demandada, hasta completar el monto de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00).

Expresó que producto del acuerdo previamente discutido por las partes, la actora penalizaría a la demandada con el equivalente a un veinte por ciento (20%) sobre el monto del saldo quedante para la fecha del incumplimiento, al haber transcurrido los cinco primeros días de cada mes y no evidenciar ésta última haber cumplido la obligación de entregar la cantidad de materia prima pactada en la cláusula primera del citado convenio privado. Y que dichas penalizaciones serían aplicadas a criterio de la demandante, las veces que fuere necesario motivado a la demora en la entrega de la misma, o en su defecto, podía optar, con el incumplimiento de tres mensualidades de entrega, en pedir la ejecución total de la obligación allí contraída por ALFA COCINA C.A., lo que se materializaría con la entrega inmediata de la totalidad de la materia prima restante por entregar para la fecha del incumplimiento, estipulación que está expresada en la cláusula tercera del referido contrato.

Manifestó que, efectivamente la devolución del primer lote de materia prima fue realizado por la demandada a la actora, tal y como se pactó en la cláusula primera del contrato objeto de la pretensión: que el día 30 de octubre de 2013, fue entregada a la actora la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta con setenta y nueve kilogramos (124.850,79) y que la actora procedió a realizar la devolución parcial del dinero recibido como garantía de fiel cumplimiento, esto es, entregó a ALFA COCINA C.A., la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), mediante depósito efectuado en esa misma fecha a la cuenta que dicha empresa mantiene en el banco Mercantil, lo que constituía el equivalente a la materia prima recibida, tal como se estipuló en la cláusula segunda del contrato.

Que luego de llegadas las fechas subsiguientes de entrega de materia prima, tal como fueron pactadas, las mismas no se llevaron a cabo por la demandada, esto es, la entrega pactada para los primeros cinco días del mes de diciembre de 2013, los cinco primeros días del mes de enero de 2014, los cinco primeros días del mes de febrero de 2014 y los cinco primeros días del mes de marzo de 2014.

Peticiones de la demandante.

Demandó a la SOCIEDAD MERCANTIL ALFA COCINA C.A., para que cumpla con los términos establecidos en el contrato, esto es, devolver a la actora en forma inmediata, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (124.850,79) de polipropileno J-705, que le fueron cedidos en calidad de préstamo, monto éste que resulta de restar a la cantidad inicial que recibió la sociedad demandada, la única cantidad entregada a la actora, el día 30 de octubre de 2013.

Reclama el pago del monto de las penalidades causadas hasta el día 5 de marzo de 2014, que asciende a la cantidad de DOS MILLONES VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.182.560,00).

Estimó la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON TREINTA Y UN unidades tributarias. (157.480, 31 U.T).

Alegatos de la parte demandada.

En el escrito de contestación a la demanda, la parte demanda, SOCIEDAD MERCANTIL ALFA COCINA C.A., convino en que: su representada celebró contrato privado de suministro de materia prima en fecha 15 de octubre de 2013, en el que le fueron cedidos, en calidad de préstamo a su representada, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PUNTO SETENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (154.850,79) de polipropileno J-705, mediante entregas parciales, que se destinarían a la elaboración de productos plásticos y que la devolución de dicha materia prima se realizaría a más tardar (sin que eso fuese limitante) dentro de los cinco primeros días del mes noviembre de 2013, siendo pactado expresamente que el transporte de la materia prima devuelta sería efectuado por “GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A.”, que para garantizar el fiel cumplimiento de las entregas mensuales pactadas en el contrato, la demandada entregó a “GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A.” la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), pactándose la obligación de devolver parcialmente la garantía en la medida en que le fuera devuelta la materia prima al GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., acordándose entre las partes dar un valor de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) por cada kilogramo devuelto, a los efectos de determinar la cantidad a devolver por entrega o devolución de materia prima, que en caso de haber excedente en la garantía, la demandante se obligó a devolver ese excedente al final de la entrega de la totalidad de la materia prima, hasta completar el monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00).

Que es cierto que en el contrato se estableció una penalización del veinte por ciento (20%) sobre el monto del saldo quedante de la garantía, si transcurrieren cinco días de cada mes y no se hubiese hecho entrega de materia prima y que el incumplimiento de tres mensualidades consecutivas daría lugar a solicitar la ejecución del contrato.

Que es absolutamente cierto, tal como lo confesó la actora en su libelo, que el día 30 de octubre de 2013, la demandada le entregó a la actora la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (124.850,79 Kg.), de materia prima que adelantó sin esperar los otros vencimientos, por causa del surgimiento de normas que prohíben la comercialización, venta o traspaso entre terceros de la materia prima suministrada por PROPILVEN S.A., empresa del Estado venezolano que suministra la materia prima; pero que la demandante en lugar de devolver la cantidad equivalente a los kilogramos de materia prima entregados, pactados a veinte bolívares (Bs. 20,00) por kilogramo, equivalente a dos millones cuatrocientos noventa y siete mil quince bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.497.015,80), sólo devolvió SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), tal como expresamente lo confesó la actora.

Que hechas las deducciones correspondientes sobre la cantidad de materia prima ya entregada, a la demandada sólo le resta devolver a la actora, la cantidad de TREINTA MIL KILOGRAMOS (30.000 Kg.) de la materia prima dada en préstamo o que ésta ejecute la garantía correspondiente sobre ese lote, estimado en seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) a razón de veinte bolívares (Bs. 20,00) por kilogramo.

Que la entrega de la materia prima restante fue impedida por el surgimiento de una prohibición de entregar o vender a terceros la materia prima, polipropileno J-705 que incluyó en sus cláusulas de venta la empresa PROPILVEN S.A., que a nivel nacional es la que suministra ese tipo de materia prima, lo que hizo inviable el contrato, pues los cargamentos de esa materia prima son retenidos por los cuerpos de seguridad del Estado al carecer de la respectiva guía de movilización facturada por PROPILVEN S.A., quien sólo la otorga al comprador inicial pero, como se dijo, prohibió su transferencia a terceros, como se puede apreciar de la copia de la factura que anexó, de manera que, los treinta mil kilogramos (30.000 kg.) de materia prima que faltan por entregar, no ha sido por reticencia de su representada sino por causas de fuerza mayor y el surgimiento de una prohibición legal, que pone fuera del comercio entre terceros la materia prima, polipropileno J-705, lo que hace inejecutable el contrato, implica su nulidad y extingue la obligación.

Manifestó que la actora tiene una confusión en su contabilidad, pues a pesar de admitir haber recibido ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta con setenta y nueve kilogramos (124.850,79 kgs.), el día 30 de octubre de 2013, al momento de establecer su petitorio, demandó la devolución de la misma cantidad de polipropileno, materia prima, que admitió y confesó haber recibido, con lo que pretende causarle grave perjuicio a su representada, y que implica la declaratoria sin lugar de la demanda, toda vez que, en los términos de plena prueba exigidos por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma no podría declararse con lugar dada la confesión de la actora, lo que hace que se configure una demanda totalmente contradictoria entre los hechos alegados y el resultado o petitorio pretendido.

Que la demanda debe ser declarada sin lugar dado que la actora pretende la devolución de materia prima ya devuelta, de la que sólo falta por entregar treinta mil kilogramos (30.000 kg.), conforme lo afirmado por la misma demandante cuando admite haber recibido ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta punto setenta y nueve kilogramos (124.850,79 kg.), el día 30 de octubre de 2013 (final folio 3) y al mismo tiempo pretende ejecutar la garantía dada por la demandada por concepto de incumplimiento, esto es, pretenden que se les entregue la materia prima nuevamente y quedarse con la garantía, lo que expresamente está prohibido por lo dispuesto en el primer aparte del artículo 1.258 del Código Civil, dado que la penalidad se pactó por el retardo, pero en el contrato no se estableció de manera expresa que se pudieran reclamar la entrega de la materia prima y la penalidad al mismo tiempo, lo que se deduce de la cláusula tercera del contrato objeto del proceso, por lo que proceder como lo pretende la actora produciría el pago de lo indebido por parte de su representada y enriquecimiento sin causa para la actora, pues excedería lo previsto en el artículo 1276 ejusdem.

Que al momento de la firma del contrato las partes incurrieron en un error de derecho, al desconocer la existencia de normas que prohíben la venta o traspaso, por cualquier forma de la materia prima polipropileno J-705 a terceros, lo que produce la nulidad del contrato, según las previsiones del artículo 1.147 del Código Civil; que producido el error de derecho, las partes incurrieron en un error de hecho al no contemplar que la cualidad de la cosa, materia prima polipropileno J-705, quedó fuera de comercio entre terceros, lo que produce la anulabilidad del contrato, en la forma que dispone el artículo 1.148 ejusdem; que la imposibilidad de comerciar con terceros o transferir de cualquier modo a éstos la materia prima, hace revocable el contrato, por existencia de una prohibición legal en los términos expuestos en el artículo 1.159 íbidem y que por cuanto la materia prima dada en préstamo quedó fuera del comercio entre terceros, se produjo la extinción de las obligaciones pactadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.334 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.272 del mismo código, por lo que piden se declare sin lugar la acción (rectius: pretensión) propuesta con todos los pronunciamientos de ley.

Peticiones de la demandada

Rechazó y negó expresamente que su representada debiera entregar la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta punto setenta y nueve kilogramos (124.850,79 kg.) de materia prima, pues tal como lo confesó la actora al final del folio tres, recibió la misma cantidad de materia prima el día 30 de octubre de 2013 de manos de su mandante.

Rechazó que deba pagar el monto de las penalidades exigidas por la actora en el particular segundo de su petitorio, estimadas en la cantidad de Bs. 532.140,00 para cada uno de los meses del año 2013, enero, febrero y marzo de 2014, lo que equivale a la suma de Bs. 2.128.560, pidiendo que se declare sin lugar por lo ya expresado.

Impugnó la cuantía de la demanda por exagerada, ya que el valor de lo litigado según el contrato firmado entre las partes es de veinte bolívares (Bs. 20,00) por kilogramo de materia prima, siendo que la parte actora exigió ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta punto setenta y nueve kilogramos (124.850,79 Kg.), lo que equivale a dos millones cuatrocientos noventa y siete mil quince bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.497.015,80) y el valor de la garantía exigida es de dos millones ciento veintiocho mil quinientos sesenta bolívares (bs. 2.128.560,00), esto suma la cantidad de cuatro millones seiscientos veinticinco mil quinientos setenta y cinco bolívares con ochenta céntimos (Bs. 4.625.575,80), equivalentes a treinta y seis mil cuatrocientas veintiún punto ochenta y cinco unidades tributarias (36.421,85 u.t.)

Informes de la parte demandante y observaciones a los informes presentados por la parte demandada en esta instancia.

En fecha 21 de julio de 2015, el abogado JOSÉ PEÑA ANDRADE, en su carácter de apoderado de la parte demandante presentó escrito de informes en el que señaló que en la sentencia el a-quo concluyó en principio que los argumentos esgrimidos por las partes eran hechos incontrovertidos por haber sido reconocidos por ellos, determinó la veracidad de la existencia del contrato de suministro de materia prima y realizar una serie de consideraciones, para luego basar su decisión en supuestos erróneos, al considerar un simple alegato de la demandada, para determinar que efectivamente las partes incurrieron en un error de derecho al desconocer la existencia de normas que prohíben la venta o traspaso, por cualquier forma de materia prima, polipropileno J-705 a terceros, lo que produce la nulidad del contrato y que la imposibilidad de comerciar con terceros o transferir de cualquier modo a éstos la materia prima hace revocable el contrato, por existencia de una prohibición legal, en los términos expuestos en el artículo 1.159 del Código Civil, y se produce la extinción de las obligaciones pactadas en virtud de lo expuesto en los artículos 1.334 y 1.272 ejsudem. Que la juzgadora del a quo valoró un presunto informe que corre agregado a los folios 230 al 245 del expediente, que no debió ser valorado ya que el mismo carece de todo viso de legalidad, no está firmado por persona que refrende su autoría, no tiene ningún sello húmedo que haga presumir su procedencia o algún logo en su papelería que pudiera derivar de quien proviene; que de tal anomalía se dejó constancia en el expediente, motivo por el cual la sentencia proferida carece de cualquier viso legal, ya que fue fundamentada en un informe inexistente a la luz del derecho.

Adujo igualmente que la única prueba que el a-quo consideró controvertida, es decir la prueba de informes ya referida, dado que los demás elementos de la negociación resultaron incontrovertidos fue evacuado de manera extemporánea y no solicitaron prórroga alguna, máxime cuando no se encuentra dentro del tipo de pruebas que pueden ser objeto de prórroga por parte del tribunal, motivo por el cual dicha prueba no pudo haber sido apreciada y menos aún tomada en cuenta como base fundamental para declarar sin lugar la demanda.

En fecha 5 de agosto de 2015, el abogado ALBERTO NÚÑEZ RINCÓN, presentó escrito de observaciones a los informes en el que señaló que la demandante indicó que incurrió en un error de transcripción pero no lo probó a lo largo del proceso, lo que constituye un intento por cambiar la causa petendí, que de una simple operación aritmética se demuestra que la demandada si cumplió con el contrato, devolvió la materia prima recibida en préstamo y sólo restaba para el momento de la demanda por devolver a la actora, treinta mil kilogramos (30.000 kg.) o que ésta ejecute la garantía correspondiente a ese lote, estimada en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,) y que le devuelvan a su mandante la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), correspondiente a la garantía sobre los kilogramos de materia prima que ya le fueron devueltos. Que lo que si se desprende de la sentencia es la inexistencia del contrato, dado que el objeto del mismo se encuentra fuera del comercio, tal como se demuestra de la prueba de informes consignada por la empresa del Estado venezolano POLIPROPILENO DE VENEZUELA, PROPILVEN S.A., cuyo informe y facturas anexas tienen el carácter de documento público administrativo, por provenir de una institución del Estado, informe que no fue impugnado por la actora con la técnica procesal correspondiente, que la inexistencia del contrato no es un capricho o error del a-quo, sino consecuencia de lo previsto en los artículos 1.344, 1.147, 1.148 y 1.159 del Código Civil, que si se considera defectuoso el informe, el juzgador cuenta con la herramienta que le proporciona el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo solicitar a la referida empresa del Estado venezolano que certifique las actas que constituyen el informe que corre inserto en autos, pues no es una responsabilidad del promovente de la prueba los defectos en que pueda incurrir el informe solicitado a una empresa pública y siendo que esta prueba es fundamental para la realización de la justicia. Señaló que la actora está obligada a devolver a su representada la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), que es el resultado de restar lo que devolvió en fecha 30 de octubre de 2013, que la sentenciadora tiene razón en que por causas legales el contrato es inexistente, pero tal decisión no resuelve los problemas de fondo existentes, lo que implica la absolución de la instancia por a-quo y ello debe ser corregido por la alzada, pidió se declare sin lugar la demanda y se declare con lugar la reconvención planteada.

Hechos fundamento de la demanda no controvertidos.

La existencia de un contrato privado innominado de suministro de materia prima, celebrado por las partes en fecha 15 de octubre de 2013, conforme al cual la actora dio en calidad de préstamo a la demandada, la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos cincuenta punto setenta y nueve kilogramos (154.850,79 Kg.) de polipropileno J-705, mediante entregas parciales, que se destinarían a la elaboración de productos plásticos y que la devolución de dicha materia prima se realizaría, a más tardar dentro de los cinco primeros días de cada mes a razón de treinta mil kilogramos (30.000 Kg.) cada una, a partir de los cinco primeros días del mes de noviembre de 2013, asumiendo la responsabilidad del transporte de la actora y los gastos del transporte serían asumidos por la demandada.

Que para garantizar el fiel cumplimiento de las entregas mensuales consecutivas de materia prima pactadas en el contrato, la demandada entregó a la actora la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00), que pactaron devoluciones parciales de dicha garantía, en la medida en que fuera devuelta la materia prima a la actora, acordando dar un valor de veinte bolívares (Bs. 20,00) por cada kilogramo devuelto, a los efectos de determinar la cantidad a devolver por entrega o devolución de materia prima, y en caso de haber excedente en la garantía, la actora se obligó a devolver ese excedente al final de la entrega de la totalidad de la materia prima, hasta completar el monto de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00), así como que se estableció una penalización del veinte por ciento (20%) sobre el monto del saldo quedante de la garantía si transcurrieren cinco días de cada mes y no se hubiese hecho la entrega de la materia prima, igualmente que el incumplimiento de tres mensualidades consecutivas daría lugar a solicitar la ejecución del contrato.

Síntesis de la controversia.

El presente litigio se circunscribe en determinar si la demandante sólo recibió de la demandada la cantidad de treinta mil kilogramos de polipropileno J-705, que corresponde a la primera entrega de la materia prima, prevista en el contrato privado innominado de suministro de materia prima, motivo por el cual debe entregar la totalidad del material suministrado, es decir la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta punto setenta y nueve kilogramos de polipropileno J-705, conforme a la cláusula tercera del referido contrato, como consecuencia del incumplimiento de tres mensualidades de entrega y además debe pagar las penalidades causadas hasta el día 5 de marzo de 2014, por concepto de incumplimiento equivalentes a la suma total de dos millones ciento veintiocho mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 2.128.560,00).

O si por el contrario, tal como lo señala la parte demandada, entregó la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta punto setenta y nueve kilogramos (124.850,79 Kg.) de la materia prima de forma adelantada, sin esperar los otros vencimientos, por causa del surgimiento de normas que prohíben la comercialización, venta o traspaso entre terceros de la materia prima suministrada por PROPILVEN S.A., empresa del Estado venezolano que suministra la materia prima; motivo por el cual la actora ha debido devolver a la demandada la suma de dos millones cuatrocientos noventa y siete mil quince bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.497.015,80), de los cuales sólo devolvió seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), en razón de lo cual sólo tiene que devolver a la demandante la cantidad de treinta mil kilogramos (30.000 Kg.) de la materia prima dada en calidad de préstamos a la actora o que ejecute la garantía correspondiente a este lote, estimado en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) por kilogramo. Así como que, la entrega de la materia prima restante fue impedida por el surgimiento de una prohibición de entregar o vender a terceros la materia prima, polipropileno J-705 que incluyó en sus cláusulas de venta la empresa PROPILVEN S.A., que a nivel nacional es la que suministra ese tipo de materia prima, por lo que el contrato se hizo inviable, pues los cargamentos de materia prima son retenidos por los cuerpos de seguridad del estado al carecer de la respectiva guía de movilización facturada por PROPILVEN S.A., quien sólo la otorga al comprador inicial, razón por la cual al surgir una prohibición legal, que pone fuera del comercio entre terceros la entrega de este tipo de materia prima, polipropileno J-705, hace inejecutable el contrato, implica su nulidad y extingue la obligación.

III
MOTIVA
Sobre la impugnación de la cuantía de la demanda.

La parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, impugnó la estimación de la demanda por exagerada, porque no se corresponde con el valor de lo litigado.

A los fines de resolver el presente punto previo se hace necesario invocar el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

A tenor de lo previsto en la norma anteriormente señalada, la parte que pretenda impugnar la cuantía de la demanda, debe cumplir con el requisito de alegar como fundamento de dicha impugnación que es exagerada o es insuficiente, para luego probar su alegato. En el presente caso, la demandada alegó que la cuantía en que se estimó la demanda era exagerada, limitándose a indicar como referentes para el cálculo, el monto de la garantía de fiel cumplimiento establecida en el contrato y el valor expresado en bolívares de la cantidad de materia prima que debió reintegrar, sin que hubiese probado el valor que pudiera tener el producto, no siéndolo la suma de (Bs. 20,00) por kilo, ya que este valor lo usaron las partes simplemente a efectos de cuantificar la penalización, en caso de incumplimiento en la entrega, por lo que al no demostrar su alegato, se desestima su impugnación y en consecuencia, se declara firme la estimación efectuada por la parte demandante en su escrito libelar. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL

Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir:

La pretensión demandada es la de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en contra de la sociedad mercantil ALFA COCINA C.A.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio

Los contratos innominados o atípicos son aquellos que carecen de regulación legal específica, aún cuando en la doctrina y en la práctica tengan una denominación. Son producto de la autonomía de la voluntad, se rigen por las reglas fijadas por las partes contratantes, siempre que no violen normas imperativas y supletoriamente son regulados también por normas y principios generales comunes a todos los contratos en cuya categoría estén comprendidos (por ejemplo: contratos bilaterales), y a los principios generales aplicables a los mismos. También pueden quedar regulados por ciertas normas de contratos nominados de su misma naturaleza. (Eloy Maduro Luyando, Emilio Pittieer Sucre. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II).

Análisis probatorio:

A los folios 10 al 144, corre inserta copia fotostática certificada tomadas del expediente número 173835 del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a la empresa ALFA COCINA C.A., en fecha 27 de marzo de 2014, agregadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, que al no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, se tienen como fidedignas y por tanto se le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 ejusdem, toda vez que fueron autorizadas con las solemnidades legales por un registrador y hacen plena fe de que en la referida oficina de registro está inscrita el acta constitutiva de la empresa ALFA COCINA C.A., actas de asamblea general ordinarias y extraordinarias de socios, actas de asamblea extraordinaria de accionistas efectuadas en diversas fechas, en las que se evidencia que inicialmente la referida empresa se constituyó como una sociedad de responsabilidad limitada y posteriormente se convirtió en una compañía anónima.

A los folios 149 al 151, corre inserto instrumento privado de fecha 15 de octubre de 2013, suscrito por el ciudadano SALOMÓN BEN ARI, presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL ALFA COCINA C.A. y el ciudadano CARLOS EDUARDO SLEIMAN HERRERA, gerente de la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia hace fe que las referidas sociedades mercantiles suscribieron un contrato innominado de suministro de materia prima que se regiría por cláusulas dentro de las cuales se encuentran: Primera: ALFA COCINA C.A. declaró haber recibido de GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., la cantidad de 154.850,79 kilogramos de polipropileno J-705, que le cedió en calidad de préstamo, mediante entregas parciales debidamente avaladas por notas de recepción y que ésta destinará para la elaboración de productos plásticos, la devolución de dicha materia prima debía realizarse mediante entregas mensuales, a mas tardar los primeros cinco días de cada mes, de treinta mil kilogramos (30.000 Kg.) cada una, correspondiendo la primera de estas entregas durante los primeros cinco días del mes de noviembre de 2013, entrega que avalaría la sociedad GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., mediante recibo debidamente suscrito por la gerencia de la misma, acordando la entrega de dicha materia prima en la planta de ALFA COCINA C.A. en la ciudad de Caracas y su traslado hasta la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, sería efectuado por GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., utilizando medios de transporte propios o de terceros, pero siempre por cuenta y orden de ALFA COCINA C.A., quien cancelaría dicho importe, tomando para ello en cuenta el valor de mercado del flete de productos, la cantidad y el medio utilizado; Segundo: para garantizar el fiel cumplimiento de las entregas mensuales y consecutivas de materia primas pactadas, el GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., convino haber recibido de ALFA COCINA C.A., la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00), garantía de fiel cumplimiento que sería reintegrada parcialmente a ALFA COCINA C.A. en la medida que ésta cumpliera con las entregas pactadas, convinieron que el reintegro de la misma sería del orden de veinte bolívares (Bs. 20,00) por cada kilogramo recibido, una vez fuera verificada la entrega de la materia prima recibida, igualmente convinieron que ALFA COCINA C.A. procedería a realizar la entrega mensual pactada una vez verificara que el GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A. realizara el reintegro de la totalidad del valor de los kilogramos recibidos durante el mes inmediatamente anterior y así de forma sucesiva durante los meses subsiguientes, que al final de la entrega del último kilogramo, sería reintegrado el excedente a favor de ALFA COCINA C.A. hasta completar el monto de Bs. 3.300.000,00; Tercero: convinieron que el GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A. penalizaría a ALFA COCINA C.A., con el equivalente a un veinte por ciento (20%) sobre el monto del saldo quedante para la fecha del incumplimiento, al haber transcurrido los cinco primeros días de cada mes y no evidenciar la última que cumplió la obligación de entregar la cantidad de materia prima pactada en la cláusula primera, dichas penalizaciones serían aplicadas a criterio del GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., las veces que fuera necesario, motivado a la demora en la entrega de la misma, o en su defecto, podría optar con el incumplimiento de tres mensualidades de entrega, en pedir la ejecución total de la obligación contraída por ALFA COCINA C.A., lo que se materializaría con la entrega inmediata de la totalidad de la materia prima restante por entregar para la fecha del incumplimiento y al final de la entrega del último kilogramo sería reintegrado el excedente a favor de ALFA COCINA C.A.

Al folio 152, corre inserta copia fotostática simple del RIF: J-31250421-8, NIT: 0376815390, expedido por el SENIAT al GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., con una vigencia del 17/12/2004 al 1/12/2007, la cual no la aprecia ni valora este tribunal, por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso, como lo es que la actora esté inscrita en el Registro de Información Fiscal.

A los folios 153 al 158, corre inserta copia fotostática simple del acta constitutiva de la empresa GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Tomo 23-A, número 41, el cual fue aportado en copia simple tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, las cuales al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal, se tiene como fidedigna, en consecuencia, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que en fecha 10 de diciembre de 2004, fue inscrita en la referida oficina de registro el GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A.

A los folios 147 y 148, corre inserta copia fotostática simple de las facturas expedidas por POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., signadas con los números 131407 de fecha 7/7/2014 y 131406 de fecha 7/7/2014, a nombre del ciudadano ALFA COCINA C.A., por las sumas de quinientos ochenta y dos mil doscientos veinte con ochenta céntimos (Bs. 582.220,80) y seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientos noventa y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 654.998,40), por concepto de suministro de POLIPROPILENO COPOLIMERO RANDCM y POLIPROPILENO HOMOPOLIMERO HOMOTIPO, instrumentos privados, que no los aprecia ni valora el tribunal, en virtud de haber sido emanados de un tercero y no ser ratificada a través de las deposiciones del referido tercero, conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 195, corre inserto voucher de depósito del Banco Mercantil signado con el N° 013103090330277, efectuado en la cuenta N° 01050018481018604154, donde figura como titular ALFA COCINA C.A., por la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), de fecha 30 de octubre de 2013, el cual fue aportado en original; prueba esta innecesaria, por cuanto la parte demandada reconoció expresamente que recibió la suma de dinero expresada en el referido depósito.

A los folios 195 al 202, corren insertos impresiones de correos electrónicos, enviados y recibidos por representantes de las sociedades mercantiles que actúan en este proceso, en las páginas de dominio de las sociedades mercantiles demandante y demandada en esta causa, específicamente figura uno de fecha 31 de octubre de 2013 enviado por: mailto:carlos.blanco@alfahogar.com.ve, asunto: convenio Alfa Cocina y Grupo de Empresas Moon C.A., para salomon.benari@alfahogar.com.ve, a las 11:56 a.m., en el cual el remitente informa que recibió instrucciones del señor SALOMÓN BEN ARI para las próximas entregas de materia prima que fueron acordadas bajo las condiciones de equidad en la negociación para ambas empresas; de fecha 6 de noviembre de 2013, hora 8:39 p.m., enviado por mailto:carzam20@gmail.com a lcolmenares@grupodeempresasmoon.com.ve, luorcorozco@gmail.com, loco1962@hotmail.com, Daniel Cordido, asunto: convenio Alfa Cocina C.A. y Grupo de Empresas Moon C.A., donde indican que se descontará del monto a facturar el pago de los fletes realizados; de fecha 5 de noviembre de 2013, hora: 8:28 a.m., de mailto:carlos.blanco@alfahogar.com.ve a Carlos Blanco, Daniel Cordido, GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A. lcolmenares@grupodeempresasmoon.com.ve, de fecha 7 de noviembre de 2013, hora: 4:51 p.m., de carzam20@gmail.com, para Carlos Blanco, Grupo de Empresas Moon C.A., Daniel Cordido, donde hacen referencia al retiro de insumos y formas de retirarlo de los almacenes de ALFA COCINA C.A., los 154.850,79, así como que está dispuesto a cancelar la suma de Bs. 3.299.870,30 correspondientes al restante de la garantía ofrecida por ALFA COCINA C.A., de fecha 7 de noviembre de 2013, hora: 8:16 a.m., de: mailto:carlos.blanco@alfahogar.com.ve para Carlos Zambrano, GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., Yaresmi Martínez, Daniel Cordido, asunto: Convenio ALFA COCINA y Grupo de Empresas Moon C.A., en el que señalan que deben tomar en cuenta algunos aspectos contables y que enviará un camión para retirar los insumos, así como espera su respuesta para coordinar el transporte y que requería los insumos urgentes para la producción, de fecha 26 de noviembre de 2013, hora: 7:05 a.m., de mailto:czambrano@grupodeempresasmoon.com.ve, para: Daniel Cordido, Carlos Blanco, Salomón Benari; GRUPO DE EMPRESAS MOON, Escritorio jurídico José Peña, en el que hacen referencia a que el plazo convenido es hasta los 5 primeros días del mes siguiente, consultando si podía entregar material antes de que finalizara el plazo, para evitar el incumplimiento y la penalización acordada en el convenio; de fecha 25 de noviembre de 2013, hora 4:41 p.m., de mailto:daniel.cordido@alfahogar.com.ve para Carlos Zambrano, asunto: entrega de materia prima noviembre, en el que expresa que conversó con el señor Salomón y que viendo la baja existencia que tienen les resulta imposible enviar otro despacho de resina; de fecha 2 de diciembre de 2013, hora: 4:44 p.m., de: mailto:carzam20@gamail.com, para Daniel Cordido, Carlos Blanco, Salomón Benari, GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., Escritorio jurídico José Peña, asunto: entrega de materia prima, en el que consultan si tienen contemplada la entrega de los 30.000 Kg. de material antes de la fecha indicada como plazo de entrega pautada para el mes de noviembre, que vence el día 5 de diciembre; de fecha 17 de diciembre de 2013, hora 8:27 a.m., de mailto:carzam20@gamail.com, para Daniel Cordido, GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., Escritorio jurídico José Peña, Carlos Blanco, Salomón Benari, asunto: entrega de materia prima noviembre, en el que consultan sobre el reintegro del material que se prestó a ALFA COCINA C.A. (154.850,79, PP J-705) del cual está pendiente según convenio la entrega de la cuota fijada para el mes de noviembre y la cuota fijada para el mes de diciembre; oficio de fecha 19 de diciembre de 2013, dirigido a CARLOS EDUARDO SLEIMAN HERRERA, GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A, remitido por SALOMÓN BEN ARI, ALFA COCINA C.A., en el que informan que luego de haber consultado con sus asesores legales sobre la viabilidad de la continuación del contrato innominado de suministro de materia prima, suscrito en fecha 15 de octubre de 2013, indican que el contrato resulta inviable para ambas partes por cuanto de acuerdo con las condiciones exigidas por PROPILVEN, C.A., la materia prima no es susceptible de enajenación, su uso es exclusivo para la transformación; de continuar con la ejecución del contrato innominado de suministro de materia prima, ALFA COCINA C.A. corre el riesgo de que PROPILVEN no continúe suministrando la materia prima, con lo cual vería mermada su producción y comercialización de productos, solicitó se declarara resuelto el contrato de suministro de materia prima, debiendo devolver de inmediato los insumos propiedad de ALFA COCINA C.A. que mantiene en su poder. Este documento que se valora conforme al criterio establecido en la sentencia N° RC-000460 de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de octubre de 2011 y conforme al Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su único aparte “La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”, de manera que con base en el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fueron impugnados dentro de los cinco días siguientes después de producidos, por lo que se determina que a tenor de lo previsto en la ley especial, dichos instrumentos tienen eficacia probatoria semejante al de las copias o reproducciones fotostáticas y por tanto son fidedignos para demostrar “que estaban en conversaciones para establecer la forma de realizar las entregas de materia prima correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2013”, sin que conste que la demandada haya devuelto la totalidad del material que le fue suministrado en calidad de préstamo.

A los folios 216 y 217, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha 10 de diciembre de 2014, por el ciudadano LUIS ORANGEL COLMENARES OROZCO, titular de la cédula de identidad N° V-5.665.216, contador público, domiciliado en la prolongación de la avenida Bolívar, entre calles 4 y 5, casa C-11, urbanización Andrés Bello, Cordero, estado Táchira, quien al ser interrogado manifestó que conoce personalmente al señor CARLOS SLEIMAN y al señor SALOMÓN BEN ARI sólo por vía telefónica en dos o tres oportunidades; afirmó ser el contador de la demandante GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., desde hace tres años; que tiene conocimiento de todas las negociaciones de la empresa porque pasan por sus manos, incluyendo el caso de ALFA COCINA C.A.; que la negociación consistió en que la actora le cedió a la demandada en condiciones de préstamo un aproximado de 165 toneladas de polipropileno, para lo cual se exigió como garantía un dinero equivalente a Bs. 3.300.000,00, a razón de Bs. 20,00 por cada kilogramo de polipropileno, que el cliente ALFA COCINA C.A. debió haber devuelto en entregas mensuales de 30.000 kilos de producto versus el reintegro del dinero por cada entrega que realizaría la actora hasta finiquitar la devolución total, que de esta negociación ALFA COCINA C.A. sólo devolvió 30.000 kilos para lo cual GRUPO DE EMPRESAS MOON depositó en su cuenta la cantidad de Bs. 600.000,00; que ALFA COCINA C.A. no ha devuelto más productos; expresó que no tiene conocimiento si le han requerido a la demandada la devolución de la materia prima porque esa parte no la maneja directamente, pero que sabe que en esa devolución han estado interviniendo el ingeniero Carlos Zambrano y el señor CARLOS SLEIMAN; que no tuvo acceso a los correos electrónicos originados con ocasión de la negociación, pero si tuvo conocimiento de los correos originados en la única devolución que hizo la demandada, que lo ocurrido de ahí en adelante lo han manejado las personas mencionadas; que tiene conocimiento de anteriores negociaciones entre las partes, de alquiler de maquinarias para procesar los productos ALFA COCINA C.A., que fue transparente y no quedaron adeudando nada por esa negociación.

A los folios 218 y 219, corre inserta declaración testimonial rendida en fecha 15 de diciembre de 2014, por el ciudadano CARLOS ALBERTO ZAMBRANO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.496.861, domiciliado en el Municipio Andrés Bello, Cordero, estado Táchira, quien al ser interrogado expresó que conoce al señor CARLOS SLEIMAN de vista y trato, ya que se desempeña como jefe de planta del GRUPO DE EMPRESAS MOON y al señor SALOMÓN BEN ARI únicamente por vía telefónica y comunicación a través de correos electrónicos; que si conoce la negociación efectuada entre las partes, que la misma quedó registrada en correos electrónicos en los que se indicaban las cantidades que se iban suministrando en cada préstamo; que la negociación consistió en que el GRUPO DE EMPRESAS MOON acordó suministrar a ALFA COCINA C.A. cierta cantidad de material en calidad de préstamo, con la finalidad de producir en la planta donde labora sus productos y dicho material debía ser reintegrado por los demandados; que para la fecha en la cual rindió testimonio ALFA COCINA C.A. había reintegrado 30.000 kilogramos y el GRUPO DE EMPRESAS MOON había reintegrado Bs. 600.000,00 tal como fue convenido; que aproximadamente faltan por reintegrar ciento veinticuatro mil kilogramos; que en reiteradas oportunidades la actora le hizo saber a la demandada el incumplimiento de las cláusulas acordadas, tanto vía telefónica como a través de correos electrónicos; que las personas encargadas de manejar la negociación por parte de GRUPO DE EMPRESAS MOON eran CARLOS SLEIMAN y los testigos por ALFA COCINA C.A. eran los señores SALOMÓN BEN ARI, CARLOS BLANCO y GIANFRANCO GAUDINO; que las empresas demandante y demandada poseen a nivel de correos electrónicos dominios que identifican a su personal con cada compañía; que las negociaciones entre las partes siempre fueron de proceso de máquinas o manufacturas de sus productos, siempre fueron cordiales hasta la última negociación en la que la demandada incumplió su compromiso de reintegrar el material que se les otorgó en calidad de préstamo; que el motivo del incumplimiento reflejado por la demandada en sus correos era los bajos inventarios de materia prima que ellos tenían en ese momento.

Estas declaraciones testimoniales que no las aprecia ni valora este tribunal, porque de sus dichos se infiere que los testigos tienden a favorecer al GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., para la cual laboran, por lo que se ve comprometida la objetividad de su testimonio, conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 230 al 245, corre inserto oficio dirigido al a-quo, en papel común, sin ningún logo o papel membrete que identifique al remitente, expedido en Maracaibo sin indicar la fecha de expedición, en el que no aparece la firma de la persona que se indica en el contenido como suscritor, ciudadano EVANS ENRIQUE PORTILLO ZABALA, titular de la cédula de identidad N° V-11.284.158, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.262, procediendo en representación de POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., en el que tampoco se evidencia el sello húmedo de la referida empresa que refrende su emisión, donde dan respuesta a una serie de interrogantes y al que anexan copias fotostáticas simples a color de diversas facturas emitidas a nombre de ALFA COCINA C.A. y GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., en diferentes fechas, que fue agregado al expediente en fecha 11 de marzo de 2015 y que posteriormente en fecha 13 de marzo de 2015, mediante auto el a-quo dejó expresa constancia que de la revisión detenida efectuada a la referida comunicación, a pesar de que evidencian un escrito explicativo dando respuesta al oficio N° 012 de fecha 8 de enero de 2015 librado por el tribunal de la causa, carece de firma del profesional del derecho que se dice representante de la empresa POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A.; así como que las facturas que corren insertas del folio 234 al 245 anexadas a dicha comunicación carecen de sello húmedo de la empresa indicada; instrumentos privados que no aprecia ni valora este tribunal, pues los instrumentos privados, como regla general, deben estar firmados por la persona que los suscribe de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil

Conclusión del análisis probatorio.

Quedó comprobada la existencia del contrato privado innominado de suministro de materia prima, celebrado por las partes en fecha 15 de octubre de 2013, conforme al cual la actora dio en calidad de préstamo a la demandada, la cantidad de ciento cincuenta y cuatro mil ochocientos cincuenta con setenta y nueve kilogramos (154.850,79 kg.) de polipropileno J-705, mediante entregas parciales que se destinarían a la elaboración de productos plásticos y que la devolución de dicha materia prima se realizaría a más tardar dentro de los cinco primeros días de cada mes a razón de treinta mil kilogramos (30.000 Kg.) cada una, a partir de los cinco primeros días del mes de noviembre de 2013, asumiendo la responsabilidad del transporte de la actora y los gastos del transporte serían asumidos por la demandada. Así como que, para garantizar el fiel cumplimiento de las entregas mensuales consecutivas de materia prima pactadas en el contrato, la demandada entregó a la actora la cantidad de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00). Que pactaron devoluciones parciales de dicha garantía, en la medida en que fuera devuelta la materia prima a la actora, acordando dar un valor de veinte bolívares (Bs. 20,00) por cada kilogramo devuelto, a los efectos de determinar la cantidad a devolver por entrega o devolución de materia prima, y en caso de haber excedente en la garantía, la actora se obligó a devolver ese excedente al final de la entrega de la totalidad de la materia prima, hasta completar el monto de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00), que se estableció una penalización del veinte por ciento (20%) sobre el monto del saldo quedante de la garantía si transcurrieren cinco días de cada mes y no se hubiese hecho la entrega de la materia prima y que el incumplimiento de tres mensualidades consecutivas daría lugar a solicitar la ejecución del contrato.

Con respecto a la confesión judicial que alega la parte demandada en que incurrió la parte demandante en su escrito de demanda, al expresar específicamente al folio 3, que el día 30 de octubre de 2013, le fue entregada la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta punto setenta y nueve kilogramos (124.850,79) de la materia prima y que procedió a realizar la devolución parcial del dinero recibido como garantía de fiel cumplimiento, esto es, entregó a la demandada la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), mediante depósito realizado en esa misma fecha en la cuenta que dicha empresa mantiene en el Banco Mercantil, por lo que sólo le resta por devolver a la actora la cantidad de treinta mil kilogramos (30.000 Kg.) de la materia prima dada en calidad de préstamo en el contrato.

Es importante destacar que, existe sentencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se ha establecido que cuando las partes concurren al proceso y admiten ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, por lo que los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, motivo por el cual este juzgador en alzada considera que la parte actora no incurrió en la confesión judicial alegada por la parte demandada, por el contrario incurrió en un error de transcripción, tal como se desprende del mismo contexto del escrito de demanda, de los correos electrónicos que fueron enviados y recibidos por las partes en el proceso, dentro de los cuales se requiere a la demandada informe la fecha en que va a cumplir con las entregas de materia prima previstas para los meses de noviembre y diciembre de 2013 y no consta en autos que la parte demandada haya aportado algún tipo de prueba que permita demostrar que efectivamente devolvió a la actora, la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PUNTO SETENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (124.850,79) de la materia prima que recibió en calidad de préstamo, así se decide.

De igual modo, observa este juzgador que la parte demandada se excepcionó alegando que las partes incurrieron en error de derecho, al desconocer la existencia de normas que prohíben la venta o traspaso, por cualquier forma de la materia prima, polipropileno J-705 a terceros, según lo previsto en el artículo 1.147 del Código Civil, así como que producto del error de derecho igualmente las partes incurrieron en error de hecho al no contemplar que la cualidad de la cosa, materia prima polipropileno J-705, quedó fuera del comercio entre terceros, lo que produce la anulabilidad del contrato, conforme lo dispone el artículo 1.148 del Código Civil, que existía una prohibición de comerciar con terceros o transferir de cualquier modo la materia prima, lo que hace revocable el contrato conforme al artículo 1.159 ejusdem y que la tantas veces mencionada materia prima quedó fuera del comercio entre terceros, por lo que se produce la extinción de las obligaciones pactadas en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.334 en concordancia con el artículo 1.272 íbidem. Igualmente RECONVINO a la actora por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO INNOMINADO de suministro de materia prima y pidió se le devolviera la cantidad de dos millones cien mil bolívares (Bs. 2.100.000,00), cantidad resultante de restar de la garantía que le fue dada a la demandante, es decir la suma de tres millones trescientos mil bolívares (Bs. 3.300.000,00), la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) que entregó el demandante a la demandada en fecha 30 de octubre de 2013, al momento que recibió la primera de manos de la segunda los cientos veinticuatro mil ochocientos cincuenta con setenta y nueva kilogramos (124.850,79 Kg.) de la materia prima, que resulta de la penalidad por la falta de entrega de treinta mil kilogramos (30.000 Kg.) de materia prima que por causas de fuerza mayor, no pudieron ser entregados a la demandante en su momento.

Asimismo, puedo evidenciar este juzgador, que la parte demandada convino en la celebración del contrato privado innominado de suministro de materia prima celebrado por las partes en fecha 15 de octubre de 2013, en que otorgó la garantía de fiel cumplimiento mediante entregas mensuales y consecutivas de la materia prima pactada en el contrato, entregando a la actora una suma de dinero y que en el tantas veces mencionado contrato se estableció una penalización del veinte por ciento (20%) sobre el monto del saldo quedante de la garantía si transcurriera el plazo establecido para las entregas parciales de la materia prima, ésta no se hubiese entregado y que el incumplimiento de tres mensualidades consecutivas daría lugar a solicitar la ejecución del contrato, por lo que la carga de probar que el incumplimiento se debió a prohibición expresa de entregar o vender a terceros la materia prima, polipropileno J-705, lo que hacía inejecutable el contrato e implicaba su nulidad, así como la extinción de la obligación, pesaba sobre la SOCIEDAD MERCANTIL ALFA COCINA C.A., que era el fundamento de su excepción impeditiva, que impide el nacimiento del derecho que reclamaba la demandante, por tanto la referida sociedad mercantil demandada, tenía la carga de probar la excepción invocada.

Ahora bien, este juzgador en alzada evidencia que a pesar de que a los folios 230 al 245 del expediente corre inserto oficio presuntamente suscrito por el abogado EVANS ENRIQUE PORTILLO ZABALA, procediendo en representación de POLIPROPILENO DE VENEZUELA PROPILVEN S.A., en el que da respuesta a la prueba de informes requerida por el a-quo, según oficio N° 012 de fecha 8 de enero de 2015, en el referido oficio se indicó que PROPILVEN era la única productora a nivel nacional de todos los grados de resina de polipropileno, incluyendo el polipropileno J-705, quien la comercializa a través de la CORPORACIÓN AMERICANA DE RESINAS, CORAMER, C.A. y que la prohibición se les informa a los clientes desde el momento en que se establecen las condiciones generales de venta del producto y en las facturas generadas por la venta de los productos textualmente se indica que es un “Material exclusivo para su transformación, no permitida su venta”, tal documental no fue apreciada ni valorada por este tribunal, por tratarse de un instrumento privado que debió estar firmado por la persona que lo suscribe, aunado al hecho de que no fue elaborado en papel membrete de la empresa, ni tiene ningún tipo de sello húmedo que lo refrende. Tampoco se apreciaron ni valoraron los instrumentos privados, facturas anexadas a dicha comunicación que corren insertas a los folios 234 al 245. De manera que la sociedad mercantil ALFA COCINA, C.A. no demostró el fundamento de su excepción, ya que la prueba de informes promovida no cumplió con lo requisitos necesarios para demostrar que la materia prima polipropileno J-705 estaba fuera del comercio. Así se decide.

Con respecto a la solicitud formulada por la parte demandada en el escrito de informes presentado en esta alzada en fecha 5 de agosto de 2015, específicamente en el particular tercero de dicho escrito, referida a que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se solicitara a la empresa PROPILVEN DE VENEZUELA S.A., procediera a certificar las actas que constituían el informe que corre inserto a los folios 230 al 245 del expediente, pues no era responsabilidad del promovente de la prueba los defectos en que pudiera incurrir la referida empresa pública, siendo una prueba fundamental para la realización de la justicia, tal pedimento resulta improcedente por cuanto la parte promovió dentro del lapso legal correspondiente la prueba de informes a que se refiere el artículo 433 ejusdem, no siendo aplicable lo previsto en el numeral 3° del referido artículo 514, que establece:

“Artículo 514
Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
…omissis…
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.”

Ya que la prueba de informes no está dentro del catálogo de opciones que el juez puede hacer uso a través del auto para mejor proveer a fin de solicitar que se emita un nuevo oficio o se ratifique el que ya corre inserto en autos y que no fue firmado, sellado o refrendado por la persona que se indica es el representante de la referida empresa, no pudiendo interpretarse de manera extensiva tales poderes. Así se decide.

Es por todo lo cual, en vista del incumplimiento de la carga probatoria por parte de la demandada, al no haber demostrado los hechos fundamento de excepción impeditiva, que deben producirse en su contra las consecuencias jurídicas, esto es, tenerse por no estructurada la excepción impeditiva de la prohibición legal de comercializar la materia objeto del contrato innominado celebrado entre las partes, por lo que no pudo enervar la pretensión demandada, pues quedaron establecidos los hechos constitutivos de la pretensión demandada de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, con base en que no le fue devuelta la materia prima que dio en calidad de préstamo a la demandada en las fechas pactadas, es decir, dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre de 2013, así como dentro de los cinco primeros días de los meses de enero, febrero y marzo de 2014, por lo que se hizo exigible la entrega de la totalidad de la materia prima suministrada, conforme a la cláusula tercera del contrato, es decir la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta punto setenta y nueve kilogramos (124.850,79 Kg.) de polipropileno J-705, que le fue cedido en calidad de préstamo. Que por tal motivo deben producirse a favor del demandante los efectos jurídicos que invoca, ya que alegar la existencia de una prohibición expresa de comercializar, vender o traspasar la materia prima objeto del contrato, presupone aceptar el hecho constitutivo, sólo que se cuestiona que pueda resultar eficaz para generar sus efectos jurídicos normales, pero si no se prueba el hecho que impide el cumplimiento, se tiene por válido su nacimiento y por tanto existente, el contrato innominado de suministro de materia prima celebrado entre sociedad mercantil ALFA COCINA C.A. y SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., en virtud de que la demandada expresamente convino en la celebración del contrato, en haber otorgado la garantía de fiel cumplimiento mediante la entrega de la suma de dinero ya indicada, así como la existencia de la penalización establecida en un veinte por ciento (20%) sobre el monto del saldo quedante de la garantía, si transcurrieran cinco días de cada mes y no se hubiera entregado la materia prima.

En consecuencia, este juzgador declara procedente la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A. contra la sociedad mercantil ALFA COCINA, C.A. y ordena la entrega inmediata de la cantidad de ciento veinticuatro mil ochocientos cincuenta con setenta y nueve kilogramos (124.850,79 Kg.) de polipropileno J-705, así como el pago de la penalización establecida en la cláusula tercera del referido contrato, que asciende a la suma total de dos millones ciento veintiocho mil quinientos sesenta bolívares (Bs. 2.128.560,00), que corresponden a los meses de diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014, cuyo monto es de quinientos treinta y dos mil ciento cuarenta bolívares (Bs. 532.140,00) para cada mes y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la parte demandada. En tal virtud, SE ORDENA a la actora GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., una vez recibida la materia prima anteriormente descrita, devuelva a la demandada ALFA COCINA C.A., el excedente de la suma que recibió como garantía, esto es, QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 571.440,00), que resulta de restar a la garantía inicial de TRES MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.300.000,00), entregados a la demandante al momento de suscribir el contrato, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), que depositó la actora en la cuenta de la demandada, como expresamente lo reconoció la demandada en la reconvención propuesta, y de restar la suma de DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.128.560,00), que es el monto establecido por la actora como penalización. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado JOSÉ PEÑA ANDRADE, apoderado de la parte demandante sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A. contra la sentencia definitiva de fecha 3 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INNOMINADO DE SUMINISTRO DE MATERIA PRIMA interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A. contra la sociedad mercantil ALFA COCINA C.A.

TERCERO; SE ORDENA a la demandada sociedad mercantil ALFA COCINA C.A. entregar a la demandante, sociedad mercantil GRUPO DE EMPRESAS MOON C.A., la cantidad de CIENTO VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON SETENTA Y NUEVE KILOGRAMOS (124.850,79 Kg.) DE MATERIA PRIMA POLIPROPILENO J-705 y pagar la penalización establecida en la cláusula tercera del contrato, esto es, la suma total de DOS MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 2.128.560,00), que corresponden a los meses de diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014, cuyo monto es de QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 532.140,00) para cada mes. Dicha suma debe deducirse de los DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00) que la demandante tiene en depósito de la garantía que dio la demandada, quedando un saldo favorable a la demandada de QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 571.440,00), que deben serle restituidos, una vez cumpla la obligación de devolver la materia prima.

CUARTO: Respecto a la reconvención, quedó firme lo decidido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 3 de junio de 2015, en la cual declaró SIN LUGAR LA RECONVENCION y CONDENÓ EN COSTAS DE LA RECONVENCION a la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil ALFA COCINA C.A.
QUINTO: SE REVOCA en cuanto a la pretensión demandada, la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO a la parte demandada ALFA COCINA C.A., por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de diciembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez Temporal,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria Temporal,

Flor María Aguilera Alzurú

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7299.-
Flor